AMPARO DIRECTO 427/2006. ZAGA ASOCIADOS, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 427/2006. ZAGA ASOCIADOS, S.C.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Analizados los conceptos de violación invocados, este tribunal estima que son infundados, por las siguientes consideraciones.

En primer término, es conveniente recordar que la hoy quejosa -en su demanda de nulidad presentada ante la responsable- esencialmente señaló como motivo de agravio, que el acto administrativo impugnado estaba viciado de origen al no contener firma autógrafa del funcionario emisor.

La responsable, al resolver el argumento referido en el párrafo que antecede, estimó que del análisis practicado al acta de notificación de la resolución impugnada se advierte que en la misma se asentó que esta última se entregó al particular en original con firma autógrafa, por lo que si la actora omitió desvirtuar tales hechos, contenidos en un documento público que hace prueba plena en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo procedente era reconocer la validez de la resolución impugnada, al resultar infundados los argumentos expresados por la demandante del juicio de nulidad.

Ahora bien, debe destacarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales; luego, es evidente que conforme a tal precepto, la actora en el juicio de nulidad se encontraba obligada a desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, que en el caso lo fue el oficio 10/05/087897/4/003145, por el periodo 04/2005, emitido por la Delegación Regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en Durango, Durango, por medio del cual le determinó un crédito fiscal en cantidad total de $5,858.15 (cinco mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 15/100 moneda nacional).

Para tal efecto, la demandante en el juicio contencioso administrativo ofreció como pruebas, tanto la resolución impugnada, como el acta de notificación de la misma; de ahí que la responsable haya actuado legalmente al valorar también este último medio de prueba, lo que se explica porque, precisamente, con la misma lo que se pretende es comunicar al particular la resolución administrativa correspondiente, para lo cual, se deben asentar en el acta respectiva que para tal efecto levante el notificador, todos los pormenores que hayan acontecido en el desahogo de la diligencia -en aras de salvaguardar la seguridad jurídica del molestado- a fin de que se tenga plena certeza de que los hechos acontecidos son exactamente los plasmados en la constancia de notificación.

Por lo que, en consecuencia, al asentar el notificador la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, en el caso, precisó los datos relativos a la identificación del documento que se notifica, como lo es el número de control que la autoridad administrativa le asignó al oficio respectivo, así como también el dato consistente en que el documento entregado se encontraba firmado con firma autógrafa del funcionario emisor; hechos que -como correctamente sostiene la responsable- se asentaron por un funcionario público en un documento de igual naturaleza y que, por tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, tal documento hace prueba plena, lo que implica trasladar la carga de la prueba al particular para desvirtuar su presunción de legalidad.

En tal circunstancia, deviene por demás infundado lo afirmado por la quejosa en el único concepto de violación, pues la responsable de ninguna manera viola precepto legal alguno al analizar el contenido del acta de notificación, pues si bien es cierto que se dolió en el juicio de nulidad de que la resolución impugnada carecía de firma autógrafa, también lo es que exhibió la constancia de notificación referida, en la cual se asentó que el documento entregado contenía firma autógrafa y, por tanto, se encontraba obligada la hoy quejosa a desvirtuar lo asentado por el notificador en el acta respectiva, que también tiene la naturaleza de un documento público; sin que pase desapercibido que efectivamente, el acta de notificación no constituye la resolución impugnada pero, como ya se señaló, en la misma se asientan los pormenores de la diligencia por la cual se hace del conocimiento del particular tal resolución -lo que llevó al notificador a asentar que se hizo entrega a la persona con quien se entendió la diligencia, de un original de la resolución con firma autógrafa-.

Además, es también correcta la consideración de la Sala Fiscal y Administrativa, al sostener que en todo caso la actora del juicio de nulidad debió ofrecer la prueba pericial correspondiente, con la finalidad de acreditar que el oficio determinante del crédito fiscal no había sido firmado por el funcionario emisor, sino que sólo contenía una firma facsimilar porque, como ya se precisó, la demandante tiene la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones ante la presunción de legalidad de que gozan los actos impugnados; además de que conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, a las partes corresponde probar los hechos constitutivos de su acción o excepción; lo que se entiende, porque la afirmación de la quejosa, por sí sola no destruye la presunción de legalidad del acto emitido por la autoridad demandada; luego entonces, a fin de determinar si el oficio que contiene el crédito fiscal se encontraba firmado por el funcionario emisor, y no contiene una reproducción de dicha firma, se requería del desahogo del medio de prueba idóneo para dilucidar lo anterior.

Por lo que, en tal circunstancia, es evidente que ante lo infundado de los argumentos que a manera de concepto de violación expresa la parte quejosa, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La justicia de la Unión no ampara ni protege a Zaga Asociados, Sociedad Civil, contra el acto que reclama de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de seis de julio de dos mil seis, pronunciada en los autos del expediente 1389/06-05-01-8.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, integrado por los Magistrados Ezequiel Neri Osorio, Alfonso Soto Martínez y Miguel Lobato Martínez, siendo ponente el segundo de los nombrados.