AMPARO DIRECTO 4294/96. AFIANZADORA MEXICANA, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4294/96. AFIANZADORA MEXICANA, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son fundados pero inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, por lo siguiente:

En el primero de ellos argumenta que con la sentencia la responsable viola en su contra diversos preceptos legales porque no otorgó valor probatorio a las documentales por las que Banjército certifica la salida de los vehículos afianzados, que obviamente cancela la fianza al recibir el original de la solicitud de importación temporal de los vehículos afianzados, es decir, por haber retornado esos vehículos al país de origen; así como tampoco consideró la documental solicitada a la Aduana fronteriza de Nuevo Laredo, Tamaulipas, y por ello, no estudió el primer agravio que hizo valer en primer término en su demanda de nulidad.

Resulta fundado pero inoperante el argumento antes mencionado toda vez que, independientemente de que la responsable no se refiriera en su sentencia a las documentales a que hace referencia la agraviada y el argumento aludido no fuera desestimado en forma alguna, según se aprecia claramente de la sentencia hoy impugnada, la autoridad responsable toma como parámetros para estimar y computar el término de caducidad aducido en esa sentencia, que al haberse notificado el requerimiento a la autoridad para que informara a partir de la fecha de recibido de tal requerimiento, tenía sesenta días naturales para proporcionar información y documentación que permitiera localizar los vehículos afianzados, requerimiento que se notificó el veintiséis de septiembre siguiente, según lo acepta la propia quejosa, y consideró también que el término antes aludido venció el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y al no haber recibido por parte de la afianzadora la información requerida, por acta de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se determinó el incumplimiento al requerimiento formulado, por lo que de ese momento al veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la autoridad estuvo en posibilidades de requerir el pago de las pólizas que garantizaron el retorno de los vehículos a su país de origen, y por ende, acertadamente la responsable consideró que los requerimientos de pagos notificados el diecinueve y veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fueron correctos y su reconocimiento de legales; en consecuencia, es de estimarse que en nada afecta a la quejosa el hecho de que la responsable no considerara los documentos a que alude, ya que en momento alguno combatió el acta de incumplimiento de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que es la que da a la autoridad el parámetro para realizar el cómputo, y si los documentos a que ahora hace referencia no se presentaron ante la responsable en el término aludido, en el juicio de nulidad, menos era adecuado tomarlos en consideración.

En los conceptos de violación segundo a cuarto que hace valer, sustancialmente aduce que la responsable en la sentencia que impugna viola diversos preceptos legales en su contra, porque en sus alegatos objetó el sistema operativo del acuerdo de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, por no haberlo firmado, por no estar registrado en el Registro Público o ante funcionario que dé fe de ello, por lo que a dicho documento no debió habérsele concedido valor probatorio pleno.

Los conceptos de violación antes referidos son fundados pero inoperantes, porque si bien la Sala no analiza los alegatos referentes a la impugnación del sistema operativo, de la sentencia se desprende claramente que contrario a lo dicho en ese argumento, la copia que remitió la autoridad demandada es legal, pues según se aprecia de la certificación de la jefa del Departamento Contencioso de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que obra al reverso de la foja 21 del juicio fiscal, señala que ese documento es copia que concuerda fielmente con las constancias que obran en original en el archivo de esa dependencia, sin que la parte actora demostrara que fuera copia de una copia como lo pretende, por ende, no se acreditó tal falsedad del documento, y el hecho de que la Sala responsable no lo considerara no le afecta de manera alguna, ya que dicho documento es copia certificada del que la autoridad que certifica tuvo en original, y no se acreditó lo contrario. Por otra parte, el sistema operativo lo aceptó la quejosa al firmar el acuerdo, pues en su artículo sexto, se estipuló que el sistema operativo formaba parte de ese acuerdo, que incluía el procedimiento para la emisión, cancelación y efectividad de las fianzas individuales, en el que se incluía el punto 3.3 que comprende la extinción especial de la póliza individual y en el punto 4 la reclamación de la póliza; de lo que se desprende que aceptaron tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las afianzadoras el acuerdo que firmaban y el sistema operativo, y que éste tenía como finalidad la de establecer un procedimiento ágil y simple que facilite el otorgamiento, la cancelación y, en su caso, la efectividad de las fianzas que expidan para garantizar el retorno de vehículos importados temporalmente por mexicanos residentes en el extranjero, y como las fianzas de que se trata en los asuntos acumulados de mérito, fueron precisamente para garantizar la estancia por determinado tiempo de los vehículos extranjeros internados al país por un mexicano, de lo que resulta obvio que aunque no se pactara en la póliza referida tal situación en el acuerdo, la afianzadora se somete a cumplir con él en todas las fianzas otorgadas con posterioridad al veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, fecha en que se firmó el acuerdo, por lo que no era necesario que se estipulara en la póliza de fianza que se iba a seguir lo acordado en dicho ordenamiento, ya que al existir un acuerdo de voluntades para hacer efectivas las pólizas, ese acuerdo debe seguirse en sus términos, y por ende el argumento de la quejosa es infundado.

En estas condiciones, como independientemente de que la Sala haya o no estudiado el argumento antes señalado, al final debe subsistir el reconocimiento de la legalidad de los requerimientos respecto de los que la Sala declaró su validez, porque resulta constitucional la consideración relativa a la inaplicabilidad del artículo 120 citado, por existir un acuerdo entre las partes para exigir el cobro de las pólizas de fianza, por tanto, lo conveniente es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 77, 78, 79, 80, 158 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Afianzadora Mexicana, S.A., en contra de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, por el acto especificado en el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Jaime C. Ramos Carreón, Hilario Bárcenas Chávez y David Delgadillo Guerrero, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.