AMPARO DIRECTO 435/2003. BANCA CREMI, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 435/2003. BANCA CREMI, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-El concepto de violación que se analizará es esencialmente fundado, lo que hará innecesario el estudio de los restantes de acuerdo a la jurisprudencia 107, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página ochenta y cinco, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Previo a toda consideración, conviene recordar que el juicio de donde deriva la resolución reclamada es un mercantil ordinario.

La Sala responsable sostuvo, en síntesis, que es improcedente la acción de vencimiento anticipado, en virtud de que "la institución de crédito actora fue omisa en fundar adecuadamente la solicitud de declaratoria judicial de vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, ya que si bien del capítulo de hechos de su demanda, se refleja que la causa que motiva el ejercicio de la acción de vencimiento anticipado es que el acreditado incumplió con las obligaciones a su cargo derivadas del consenso de la acción, sin embargo, como se evidencia del libelo inicial, la actora es omisa en precisar la fecha a partir de la cual los acreditados dejaron de cubrir las obligaciones a su cargo, lo cual constituye un obstáculo para la procedencia de la acción pues esa oscuridad, en el caso, implica que la demanda careció de la narración de uno de sus elementos fundamentales de procedencia de la acción, como lo es la fecha a partir de la cual se incurrió en mora", además, estableció que la referida omisión no podía ser subsanada con el estado de cuenta certificado ni con el contrato fundatorio conforme a lo establecido en el artículo 267, fracción V, de la legislación procesal civil de la entidad, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, en términos del numeral 1054 y las diversas tesis que transcribió.

Las anteriores conclusiones son incorrectas, ya que de la lectura integral del escrito de contestación de demanda (folios 21 a 76 del expediente de primera instancia) así como del ocurso de agravios, visible a fojas de la 5 a la 26 del toca de apelación, no se desprende que la ahora tercero perjudicada haya planteado como excepción o en vía de agravio el hecho de que la actora, aquí quejosa, omitió especificar en su demanda la fecha a partir de la cual incurrió en mora; por tanto, la Sala responsable estaba impedida para examinar de oficio tal cuestión aun cuando la misma se refiera a la procedencia de la acción, en virtud de que en materia mercantil no cabe la aplicación supletoria del precepto 87 del enjuiciamiento civil del Estado, que obliga a estudiar oficiosamente los elementos de dicha acción en ambas instancias.

En efecto, ha sido criterio de este órgano colegiado que la regla contenida en el citado dispositivo no puede atenderse en un asunto como el instaurado, porque si bien el precepto 1054 del Código de Comercio autoriza la aplicación supletoria de la norma procesal local a la mercantil, esta última legislación no contiene un criterio similar que regule, así fuera deficientemente, tal exigencia, lo que se advierte de la lectura de los capítulos XXV y XXVI relativos al aludido medio de defensa y su tramitación, ambos del título primero del libro quinto del citado código. Dicha tesis aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, página mil veintiséis, bajo el rubro y texto siguientes: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.-El artículo 87 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco establece la obligación de estudiar de oficio, entre otros, los elementos de la acción en ambas instancias, pero esta regla no puede aplicarse supletoriamente a la apelación en materia mercantil, pues a pesar de que el artículo 1054 del Código de Comercio autorice la aplicación supletoria de la ley procesal estatal a la mercantil, esta última codificación no contiene un criterio similar que regule, así fuera deficientemente, tal exigencia, lo que se advierte de la atenta lectura de los capítulos XXV y XXVI, relativos a la apelación y su tramitación, ambos del título primero del libro quinto del citado Código de Comercio."

Adicionalmente, debe decirse que en materia mercantil el recurso de apelación es de litis cerrada, esto es, que sólo se deben examinar los agravios que ahí se propongan, lo que en el caso no sucedió.

Es aplicable la jurisprudencia 574 del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página quinientos veinticuatro, que establece: "LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.-De conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición claramente establece que ‘la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación’, disposición de la que se advierte que la litis en el juicio ejecutivo mercantil queda establecida con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su demanda inicial y aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que expuso en el escrito de contestación a la demanda inicial; consecuentemente la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda inicial y contestación a ésta, y si en éstos la actora no manifestó cuál era el origen de los documentos fundatorios de la acción, y la demandada se concretó a oponer excepciones, sin que ninguna de ellas la haya fundado en que el origen de los pagarés fundatorios de la acción que ejercitó el actor, tuvieran su origen en aportaciones de los socios para un futuro aumento de capital de la ahora quejosa, atento al artículo 1327 del Código de Comercio, este hecho no formó parte de la litis establecida en el juicio natural, por lo que, independientemente de que se hayan ofrecido y aportado pruebas tendientes a demostrar tales hechos, el juzgador no estaba obligado ni a estudiar dicha cuestión ni las pruebas ofrecidas con tal objeto, dado que de los términos del citado precepto legal se evidencia que el juicio ejecutivo mercantil es de litis cerrada."

No obsta a lo anterior, que en la sentencia reclamada se haya asentado: "La parte apelante, en su primer agravio, literalmente dice: ‘... El a quo condena el vencimiento anticipado del plazo para el pago del adeudo y no toma en consideración que la apelada incurre en la falta de acción y de derecho.-Que al efecto se hace consistir en lo siguiente: El banco actor en este juicio, ahora apelada, se limita a reclamar el pago de cantidades, sin embargo, además de que no acompaña documento fundador eficaz alguno que apoye sus reclamos como ya lo hemos venido señalando, fue omisa en fundar adecuadamente la solicitud de declaratoria judicial de vencimiento anticipado del plazo respectivo; ello es así, toda vez que el plazo es para ambas partes, entonces era menester que los apelantes incurriéramos en alguna causal legal para que anticipadamente se venciera el plazo ...’ (página 11 del toca de apelación).-El anterior motivo de queja es eficaz para destruir la declaratoria de procedencia de la acción de vencimiento anticipado pronunciada por el Juez de origen ya que, ciertamente, como lo afirma el apelante, el plazo natural fijado por los contratantes para la vigencia del crédito otorgado por el actor a los demandados obliga a ambas partes, de tal suerte que si el acreedor pretende dar por vencido en forma anticipada el plazo otorgado para el pago del crédito debe justificar que los acreditados incurrieron en alguna causal, ya sea prevista en la ley, o bien, convenida por las partes, atendiendo al principio general de que en materia contractual la voluntad de las partes es la máxima ley. Imponiéndose por ello, la obligación del demandante de precisar en su escrito inicial de demanda, cuál fue la causa que funda y motiva el ejercicio de la acción de vencimiento anticipado, incluyendo la fecha en que se incurrió en mora, ya que esto viene a constituir un elemento de la acción ...", ya que contrario a lo que indicó la Sala en el agravio transcrito no se adujo que el banco actor haya omitido señalar la fecha en que se incurrió en mora, sino que sólo se expresó la falta de acción y derecho pero por motivos diversos, es decir, que el plazo era para ambas partes, por lo que era necesario que éstas incurrieran en alguna causal para que se venciera el mismo; por tanto, como se dijo, fue incorrecto que se estudiara de oficio aquella cuestión.

En tal virtud, es claro que la resolución reclamada resulta violatoria de garantías en perjuicio del banco quejoso.

Consecuentemente, procede otorgar la protección federal para el efecto de que el tribunal de segunda instancia, después de dejar insubsistente la sentencia combatida, pronuncie otra en la que prescinda de los argumentos en que se basó para declarar improcedente la acción, resolviendo luego con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

Esa decisión se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, conforme lo establece la jurisprudencia 88 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página setenta, que preceptúa: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos que se precisan en la parte final del considerando último de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Banca Cremi, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, contra las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Alicia Guadalupe Cabral Parra, Jorge Figueroa Cacho y Enrique Dueñas Sarabia, siendo ponente la primera de los nombrados.