AMPARO DIRECTO 435/2004. JORGE LUIS GARCÍA CUEVAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
OCTAVO. Superado el tema de inconstitucionalidad que se propuso a través de la demanda de amparo que se resuelve, este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta a los restantes argumentos contenidos en el primer concepto de violación del libelo inicial, tendentes a controvertir la legalidad de la resolución reclamada de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, haciendo especial énfasis en el hecho de que al ser la resolución que se combate de naturaleza eminentemente administrativa, opera en la especie el principio de estricto derecho, lo que implica considerar que el análisis de la determinación controvertida se efectuará a la luz de los motivos de disentimiento esgrimidos en la demanda, sin que le esté permitido a este órgano colegiado ampliarlos o suplirlos en su deficiencia.
Así pues, cabe destacar que del primer concepto de violación, específicamente del apartado identificado con la letra "A", se desprenden diversos motivos de disentimiento, que en esencia, versan sobre las cuestiones que a continuación se sintetizan:
1) Que la resolución reclamada transgrede en perjuicio de la quejosa, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el numeral 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que desde su perspectiva, la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no tiene razón ni fundamento alguno para desatender el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis de jurisprudencia 50/2002, en la que nuestro Máximo Tribunal arriba a la conclusión que el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor para el ejercicio fiscal de dos mil dos, transgrede la garantía de equidad tributaria, inmersa en el numeral 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna; ello, no obstante el argumento que sostuvo en el sentido de que no estaba obligada a acatar dicho criterio pues la actora en el juicio contencioso administrativo ya había consentido la aplicación del precepto declarado inconstitucional, ya que desde la óptica de la parte quejosa, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es el órgano jurisdiccional competente para condicionar la observancia de las jurisprudencias, independientemente de que se esté o no frente al primigenio acto de aplicación del precepto tributario que se tilda de inconstitucional, en virtud de que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, como tribunal de legalidad y no constitucional, tiene la obligación de acatarlas, sin considerar siquiera si se está frente al primer o ulterior acto de aplicación del dispositivo legal controvertido.
2) Que es ilegal la resolución reclamada, ya que al apartarse la Sala responsable de lo dispuesto en el numeral 192 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acto que se materializa al invocar que existe un acto previo de aplicación del ordenamiento tributario controvertido, lo que hace improcedente la aplicación de la tesis de jurisprudencia que declara inconstitucional el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor para el ejercicio fiscal de dos mil dos; invade facultades exclusivas del Poder Judicial de la Federación, pues es el juicio de amparo la única vía reconocida por nuestra legislación, para controvertir la inconstitucionalidad de leyes, debiéndose limitar aquel órgano colegiado, sólo a resolver la legalidad de la resolución ante él impugnada, atendiendo a los razonamientos que le son propuestos y con fundamento en las disposiciones que se consideren aplicables al caso concreto.
3) Que la sentencia combatida es vulneratoria de su esfera de derechos subjetivos inmersos en los arábigos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para la sustanciación del juicio de nulidad, es intrascendente si existe un acto previo o no de aplicación de determinada disposición legal, y que como consecuencia de ello, se hubiere actualizado algún tipo de consentimiento, pues tal circunstancia no influye en la legalidad de la resolución que se impugna a través del juicio de nulidad, máxime si del texto del numeral 202 del Código Fiscal de la Federación, no se desprende causa de improcedencia que se actualice ante tal supuesto, además de que la figura del consentimiento de leyes está prevista en el artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que sólo los órganos judiciales encargados del control constitucional, serán los legalmente facultados para analizar si dicha figura procesal se actualiza o no, en los juicios de garantías puestos a su consideración, controversia que indiscutiblemente, es de naturaleza distinta a la propuesta ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Por razón de técnica en la redacción de las sentencias de amparo, y tomando en cuenta que los conceptos de violación identificados con los incisos 1) y 2) en líneas precedentes, se encuentran íntimamente relacionados, el estudio que en torno a ellos se formule, será de forma conjunta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
En este orden de ideas, este tribunal de control constitucional estima infundados los citados motivos de inconformidad.
En principio, es menester destacar que, efectivamente, como lo propone el peticionario de amparo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por mandamiento constitucional, debe aplicar la jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea funcionando en Pleno o en Salas, haya pronunciado sobre inconstitucionalidad de leyes, de conformidad con el artículo 94, párrafo octavo, de nuestra Carta Magna, principio que se materializa específicamente, en la ley ordinaria, con el artículo 192 de la Ley de Amparo.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia número P./J. 38/2002, la cual es el resultado de la contradicción de tesis 6/2002, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito; integrada aquélla por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 5, que a la letra dice:
"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación."
Sin embargo, luego del análisis formulado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inmerso en la contradicción de tesis 27/2004, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, nuestro Máximo Tribunal ha arribado a la conclusión de que el principio que antecede no es de observancia estricta, pues el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá actuar en ese sentido, siempre y cuando sea procedente la controversia ante él propuesta.
Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Segunda Sala que la integra, sostuvo que dicho órgano jurisdiccional está facultado para verificar si existe alguna condicionante o restricción, específicamente, tratándose de actos que puedan considerarse consentidos, previo a la aplicación que debe realizar de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, lo que se traduce en que, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes de aplicar una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley, debe comprobar si procesalmente ello puede hacerse.
Luego, el citado tribunal especializado en materia administrativa, en asuntos como el que se discute, debe determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, resulta o no aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de proceder a su observancia, cuestión que se encuentra referida al análisis que debe efectuar ese órgano jurisdiccional para verificar si una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una ley se puede aplicar al examinar un tema de legalidad, atendiendo a la situación jurídica en que se encuentre el justiciable, esto es, conforme a la hipótesis en que éste se ubique.
Por ello se sostiene que, aun cuando en el juicio de nulidad que se ventila ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se puede, al juzgar la legalidad del acto administrativo, emplear jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, es imperativo que ello ocurra siempre que el precepto no se haya consentido en el acto cuya anulación se demande, pues de lo contrario, habrá de arribarse a la conclusión de que el gobernado se conformó con el acto de aplicación, como aconteció en la especie.
Así pues, para que la aplicación de la jurisprudencia se justifique legalmente en el juicio contencioso administrativo, de acuerdo al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inmerso en la ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 27/2004, es menester que ello sea con motivo de un acto de autoridad no consentido, ya que de lo contrario, tal proceder implicaría desconocer una situación legal ya aceptada, so pretexto de la declaración de inconstitucionalidad del precepto relativo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que conllevaría paralelamente, una nueva posibilidad de introducir temas de constitucionalidad de normas, disfrazado de un estudio de legalidad, para todos aquellos gobernados que las hubieren consentido por no haberlas combatido en los momentos oportunos; por tanto, ante una ley tolerada, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben declarar inoperantes los conceptos de impugnación en los que se plantee la aplicación de jurisprudencia que la Corte haya sustentado, en torno a un tópico particular acerca de constitucionalidad de leyes.
Por las circunstancias expuestas, este órgano de control constitucional sostiene que la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se analiza, en lo relativo a la aplicación de la jurisprudencia, no puede subsistir incondicionalmente, sino que es ineludible que ante todo verifique si se actualiza o no, un supuesto de inoperancia de los conceptos de anulación relacionados con la aplicación de una jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, como lo es, por ejemplo, cuando existió un consentimiento de esta última, pues se reitera, la observancia de un criterio jurisprudencial no puede estar desvinculada del acto de aplicación de la ley que se pretende tildar de inconstitucional.
Así pues, resulta inconcuso que ningún caso tendría sostener la obligatoriedad del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y decir que, en efecto, el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor para el ejercicio fiscal dos mil dos es inconstitucional, pues incluso, ante la existencia de dicha declaratoria, no se podría declarar la invalidez de la respuesta dada a la petición de devolución del saldo a favor por pago de lo indebido impugnada en el juicio de nulidad de origen, ya que no puede desconocerse la situación jurídica ya creada de consentimiento del impuesto reclamado, por lo que hace al periodo tributario citado.
A fin de sustentar la determinación que antecede, se estima oportuno citar textualmente, en la parte que interesa, la ejecutoria que se pronunció en la contradicción de tesis 27/2004, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la cual a la letra prescribe:
"De igual manera ha establecido la [Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación] que en términos de los artículos 94, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, además de los órganos que componen el Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin hacer distinción alguna en cuanto a que dicha jurisprudencia se establezca en materia de legalidad o determine la inconstitucionalidad de una ley. Que la aplicación de la jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una ley, es una cuestión de legalidad y ajena a su obligatoriedad de la jurisprudencia, pues en los casos en que exista jurisprudencia donde se considera inconstitucional una ley, el juzgador se encuentra constreñido a aplicarla, ejerciendo su libertad de jurisdicción solamente en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta a los supuestos que llevan a su aplicación, limitándose su actuación, una vez determinada la procedencia de la aplicación de la jurisprudencia al caso concreto, a nulificar el acto impugnado por el vicio de legalidad, consistente en su transgresión al artículo 16 de la Constitución por encontrarse indebidamente fundado en una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencia que el tribunal está obligado a aplicar, independientemente de que la comparta o no. De ahí que la aplicación de una jurisprudencia de esa naturaleza no entraña para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa un examen de constitucionalidad, sino sólo de legalidad, a saber, si el acto impugnado se fundó legalmente, pues al advertir que una jurisprudencia de la Suprema Corte estableció que era inconstitucional y la aplicación de la misma le era obligatoria, tuvo que concluir estableciendo la ilegalidad del acto sin tener que realizar ningún estudio de constitucionalidad. Sin embargo, como la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de la ley no tiene efectos erga omnes, sino sólo se aplica a casos particulares conforme al principio de relatividad de la sentencia, los órganos jurisdiccionales sólo podrán aplicar la jurisprudencia en los casos que se sometan a su jurisdicción y, por ello, solamente va a beneficiar a aquella persona que la invoque en su beneficio en un proceso jurisdiccional, pero nunca fuera de él. Con base en esas consideraciones se puede concluir respecto del primer tema motivo de la contradicción, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al estar obligado en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo a aplicar la jurisprudencia, aun la que declara la inconstitucionalidad de una ley debe, con base en ese criterio jurisprudencial, declarar la nulidad de una resolución administrativa que se ubique en ese supuesto, por ser un vicio de legalidad contrario al artículo 16 de la Constitución, que ese acto se haya fundado en una ley declarada inconstitucional. ... En relación con el segundo tema, esto es, si para la aplicación que conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo debe realizar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, existe alguna condicionante o restricción, conviene hacer las siguientes precisiones: ... Asimismo, es criterio establecido por esta Segunda Sala, que los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación carecen de facultades competenciales para analizar la procedencia de la impugnación de la ley, debiendo limitar su actuación a determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, resulta o no aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal al acto reclamado. Por lo que se refiere al principio de relatividad de las sentencias, se ha determinado que dicho principio no se opone en forma alguna a que un tribunal de legalidad, como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en aplicación de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, determine la nulidad del acto que en ella se funde. Por tanto, ese principio no puede justificar el excluir o exceptuar a los tribunales que no conforman el Poder Judicial Federal de la obligatoriedad contemplada en el artículo 192 de la Ley de Amparo para que apliquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre inconstitucionalidad de leyes, pues dichos tribunales, al igual que los del Poder Judicial de la Federación, aplicarían la jurisprudencia en los casos concretos que se sometan a su jurisdicción cuando ello resulte procedente. ... Respecto de la forma de aplicar la jurisprudencia, quedó establecido que la sola cita de los criterios jurisprudenciales es insuficiente para fundar las resoluciones que dicten los tribunales con motivo de su función pública jurisdiccional, pues no obstante que la jurisprudencia puede considerarse norma positiva de acatamiento estricto, la obligación constitucional de fundar y motivar sus resoluciones conlleva la de que los órganos jurisdiccionales asienten las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial al caso concreto, con el propósito de que la norma general, es decir, la jurisprudencia, pueda regir la litis planteada, generando la norma individual que resuelva el conflicto, independientemente de que si es necesario, el juzgador complemente la aplicación del criterio jurisprudencial donde se apoye, con los razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de esa garantía constitucional. De ahí que antes de aplicar una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una ley, el tribunal obligado en su aplicación debe determinar si procesalmente ello puede hacerse; si es procedente hacerlo la aplicará, si no procede se abstendrá de hacerlo; pero esta última determinación no significa que la jurisprudencia no le sea obligatoria, sino solamente que por las características del caso no procedía aplicarla. Ahora bien, en los juicios de amparo tramitados ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, la aplicación de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley está sujeta, entre otros supuestos, a la procedencia del juicio, pues obviamente a pesar de que esa jurisprudencia exista, no podría concederse el amparo y protección de la Justicia Federal si el juzgador se encuentra imposibilitado procesalmente para analizar la constitucionalidad del acto de autoridad reclamado. Lo mismo sucede tratándose de los juicios sometidos a la jurisdicción de los tribunales comunes, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; para que ese órgano esté en aptitud de analizar la legalidad del acto impugnado y pueda aplicar la jurisprudencia que le resulta obligatoria, es requisito sine qua non, que el juicio de nulidad sea procedente, es decir, que no se actualice ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, donde se establece: ‘Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala este código.’. Especial relevancia adquiere para resolver el segundo tema de la presente contradicción, la causa de improcedencia prevista en la fracción IV, referente a los actos consentidos, respecto de los cuales se establece que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes, respectivamente, o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala ese código. ... Conforme a esa secuencia de análisis, es de concluirse que la aplicación a realizar por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no es irrestricta, sino que está condicionada a que ello resulte procedente, pues antes de efectuar esa aplicación, el órgano jurisdiccional debe justificar que procesalmente es factible hacerlo; circunstancia que no sucede tratándose de actos en contra de los cuales el juicio de nulidad resulta improcedente, como los consentidos por el actor, sin que ello demerite la obligación que tiene el tribunal de aplicar la jurisprudencia, sino solamente implica que ante la improcedencia del juicio, esa aplicación no procede. Ahora bien, el hecho de que en un juicio de nulidad no proceda la aplicación de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley porque los actos impugnados en ese procedimiento se consideren consentidos, tal circunstancia no impide que el actor impugne actos ulteriores, y que de ser procedente, éstos se declaren nulos aplicando la misma jurisprudencia, pues al igual que sucede en el amparo directo, la sentencia dictada en los juicios de nulidad produce efectos únicamente contra la resolución impugnada, mas no contra la ley en que se funde dicha resolución. De ahí que la inaplicación de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legal respecto de los actos consentidos, no impide que pueda hacerse en ulteriores actos respecto de los cuales el juicio de nulidad sea procedente."
Como resultado de la ejecutoria transcrita parcialmente con antelación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 90/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 282, bajo el rubro y texto siguientes:
"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA SI EL JUICIO DE NULIDAD ES IMPROCEDENTE. La aplicación que debe realizar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo no es irrestricta, sino que está condicionada a que el juicio de nulidad sea procedente, lo que no sucede cuando los actos fueron consentidos por el actor; lo anterior, no impedirá la aplicación de la citada jurisprudencia en juicios ulteriores que sean procedentes, pues al igual que en el juicio de amparo directo, la sentencia dictada en los juicios de nulidad produce efectos únicamente contra la resolución impugnada, mas no contra la ley que sirve de fundamento.
Por lo hasta aquí expuesto, queda plenamente evidenciado que son infundados los conceptos de violación en estudio, pues como se demostró en líneas precedentes, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí está legitimado para condicionar la observancia de las jurisprudencias pronunciadas por los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, pues antes de efectuar su aplicación, debe justificar que procesalmente sea factible hacerlo.
Ahora bien, tomando en consideración que de autos se desprende que el primigenio acto de aplicación del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor para el año dos mil dos, fue consentido por el quejoso, como plenamente quedó demostrado en el considerando séptimo de esta ejecutoria, es obvio que el proceder de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de no aplicar la tesis de jurisprudencia en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo tributario citado con antelación, es apegado a derecho.
Al respecto, es conveniente citar la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/36, integrada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que este similar comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1397, que a la letra señala:
"CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE SE INVOCA LA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE APLICAR JURISPRUDENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ÉSTA HA SIDO CONSENTIDA. El tribunal federal mencionado, al aplicar jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atinente al tema de inconstitucionalidad de leyes, debe limitarse a determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento resulta o no aplicable la jurisprudencia, a fin de proceder a su observancia; cuestión que se encuentra referida al análisis que debe efectuar ese tribunal para verificar si una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una ley cobra vigencia al examinar un tema de legalidad, de acuerdo con la situación jurídica en que se encuentre el justiciable, esto es, conforme a la hipótesis en que éste se ubique. En otras palabras, como sucede también con la aplicación de la ley, el tribunal, antes de aplicar una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley, debe comprobar si procesalmente ello puede hacerse. Luego, aun cuando en el juicio de nulidad se puede, al juzgar la legalidad del acto administrativo, emplear jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, es imperativo que ello ocurra siempre que el precepto haya sido aplicado por primera vez en el acto cuya anulación se demande, mas no a partir de un acto de autoridad posterior que deriva del primero ya consentido, ya que tal proceder implicaría desconocer una situación legal ya aceptada, so pretexto de declaración de inconstitucionalidad del precepto relativo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que conllevaría, paralelamente, una nueva posibilidad de introducir temas de constitucionalidad de normas, bajo el tamiz de un estudio de legalidad, para todos aquellos que las hubieren consentido por no haberlas combatido en los momentos oportunos. Por tanto, ante una ley tolerada, el tribunal debe declarar inoperantes los conceptos de impugnación en los que se plantee la aplicación de jurisprudencia que la Corte haya sustentado en función con un tópico particular acerca de la constitucionalidad de una ley, pues la aplicación de la jurisprudencia no puede estar desvinculada del acto de aplicación de la ley."
Así también, es oportuno invocar, por identidad jurídica, el criterio que este órgano colegiado comparte, inmerso en la tesis I.7o.A.325 A, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1938, que establece:
"CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS HECHOS VALER ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SOLICITAN LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA RELATIVA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI LA CONSULTA FISCAL COMBATIDA NO CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA EN CUESTIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, en las jurisprudencias P./J. 38/2002 y 2a./J. 89/2004, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, al resolver sobre la legalidad de un acto administrativo en que se aplicó la norma respectiva; agregando que tal obligación no es irrestricta, sino que está condicionada a que el juicio contencioso administrativo sea procedente. Por tanto, si un particular formula una consulta fiscal ante la autoridad administrativa, por la cual pretende obtener la devolución de impuestos pagados o retenidos anteriormente (sin que en su momento hubiese promovido medio de defensa alguno), alegando que el precepto legal que contiene el tributo en cuestión ha sido declarado inconstitucional jurisprudencialmente, y la resolución administrativa le es desfavorable, los conceptos de impugnación que haga valer el actor en el juicio contencioso administrativo en contra de aquella determinación son inoperantes, al referirse a actos de aplicación consentidos (en contra de los cuales no procede el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación), sin que, además, la resolución recaída a la consulta fiscal pueda considerarse como el primer acto de aplicación de la ley inconstitucional. Por tanto, la Sala Fiscal y Administrativa deberá pronunciarse, en su caso, exclusivamente respecto de los argumentos hechos valer contra la resolución combatida por vicios propios."
Además, atendiendo al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es obvio que al verificar las Salas integrantes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, si determinado criterio jurisprudencial relacionado con inconstitucionalidad de leyes, es aplicable o no a un caso concreto específico, no invade facultades exclusivas de los órganos de control constitucional pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, ya que la aplicación de dichas jurisprudencias, en caso de actualizarse, es una cuestión de legalidad, pues en los casos en que exista jurisprudencia donde se considera inconstitucional una ley, el ente resolutor que la invoque se encuentra constreñido a aplicarla, siempre y cuando sea procedente, ejerciendo su libertad de jurisdicción solamente en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta a los supuestos que llevan a su aplicación, limitándose su actuación, una vez fijada la procedencia de la aplicación de la jurisprudencia al caso concreto, a nulificar el acto impugnado por el vicio de legalidad, de ahí que la observancia de una jurisprudencia de esa naturaleza, no entraña para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa un examen de constitucionalidad, sino sólo de legalidad.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera infundado el concepto de violación identificado con el inciso 3) al inicio del presente considerando.
Lo anterior se sostiene, pues como ha quedado demostrado en el cuerpo de esta ejecutoria, el hecho de que exista un acto previo de aplicación de determinada disposición legal, diverso al señalado como el primigenio, a pesar de que no influye en la legalidad de la resolución que se impugna a través del juicio de nulidad, sí trasciende en la sustanciación de la vía contenciosa administrativa, pues en caso de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, advierta que es improcedente la instancia accionada, podrá incluso, decretar la improcedencia del juicio respectivo, por lo que si este supuesto se traslada al caso que nos ocupa, es obvio que lo dispuesto en los diversos criterios jurisprudenciales invocados por la Sala responsable, en correlación con el criterio integrado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustenta y da certeza jurídica a la determinación jurisdiccional que se controvierte.
Atendiendo a lo expuesto en líneas precedentes, este Tribunal Colegiado estima que era innecesaria la cita de artículos de la Ley de Amparo, que sustentan la procedencia de analizar lo relativo a si el acto impugnado, es o no el primer acto concreto de aplicación en perjuicio del actor, pues resultan suficientes para fundar la resolución reclamada los diversos criterios jurisprudenciales que se relacionan con el tema en debate y que fueron aplicados por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismos que en términos del arábigo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también son de observancia forzosa, pues de su texto deriva la obligación respectiva.
Por último, no pasan inadvertidos los diversos criterios que invoca la parte quejosa, relacionados con la figura de la suplencia de la queja deficiente; sin embargo, en el caso concreto no son de atenderse, pues como se ha demostrado en el cuerpo de esta ejecutoria, la parte impetrante de garantías no se adecua al supuesto que en su caso, haría procedente ese beneficio, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que consintió el primer acto concreto de aplicación del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, ordenamiento tributario que ha sido declarado por nuestro Máximo Tribunal como inconstitucional, y cuyo criterio jurisprudencial desea le sea aplicado en su beneficio, lo cual es improcedente.
Robustece la determinación que antecede, el criterio que este Tribunal de Amparo comparte, inmerso en la tesis I.7o.A.65 K, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 1149, que a la letra establece:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL QUEJOSO IMPUGNE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO UN PRECEPTO LEGAL DECLARADO COMO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO LO EXIME DE OBSERVAR LAS REGLAS Y TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo ordena que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos correspondientes, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, la suplencia de la queja contemplada en dicho precepto legal no puede llegar al extremo de eximir al quejoso de observar las reglas y términos previstos por la Ley de Amparo para combatir la constitucionalidad de un precepto legal. Por ejemplo, si el quejoso no promueve el juicio de garantías dentro de los quince días siguientes al primer acto de aplicación de un precepto legal -que ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación- sino que lo hace de manera extemporánea, el agraviado no puede alegar que con motivo de la suplencia de la queja no se acredita la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, resultando legal la determinación del Juez de Distrito que decrete el sobreseimiento en el asunto."
En el apartado "B" del primer concepto de violación, sostiene el peticionario de garantías que en la demanda de nulidad argumentó que resulta ilegal la resolución del administrador local de Recaudación de Acapulco, por la que se negó la devolución del pago de lo indebido, porque las cantidades que fueron retenidas y enteradas obedecen a la aplicación de un precepto que fue declarado inconstitucional por el Poder Judicial de la Federación, en concreto, el arábigo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, máxime si se considera que las cantidades que los contribuyentes enteran ante el fisco vía retención, como sucedió en la especie, constituyen un pago de lo indebido cuya devolución es procedente de acuerdo a lo que establece el numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, cuando la retención y entero se apoyan en normas que han sido declaradas inconstitucionales, criterio que soportó en las tesis de rubros "LEYES HETEROAPLICATIVAS. SU CONSENTIMIENTO TÁCITO POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN NO IMPIDE QUE LOS ULTERIORES SEAN CONSIDERADOS ILEGALES EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, SI LA LEY YA FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "LEYES FISCALES. AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS."
Dice que ante la Sala responsable manifestó que la ilegalidad de la resolución impugnada derivó de la falta de fundamentación y motivación, que hizo depender de que la autoridad demandada no expuso las razones de fondo en que apoyó el rechazo de la solicitud de devolución del importe retenido indebidamente en dos mil dos por concepto de impuesto sobre la renta, y sobre todo porque se apoyó en un precepto cuya inconstitucionalidad fue declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que ello no implica que ante la autoridad hacendaria se haya buscado algún pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del gravamen.
Por ello estima que no es ajustado a derecho que la Sala responsable haya considerado que en la solicitud de devolución el contribuyente tildó de inconstitucional el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, sino que estaba obligada a resolver el fondo de la litis propuesta por las partes, pronunciándose sobre la procedencia de la solicitud de devolución del pago de lo indebido, aplicando para ello la jurisprudencia que ha sostenido el Máximo Tribunal del país.
Así las cosas, considera que la autoridad responsable apreció de manera equivocada las manifestaciones que se sometieron a su potestad, y con ello dejó de resolver conforme a derecho la controversia planteada, vulnerando en perjuicio del actor lo dispuesto por los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación, 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
No asiste la razón a la parte quejosa cuando en el apartado "B" del primer concepto de violación sostiene que la Sala responsable apreció de manera equivocada los planteamientos que se sometieron a su potestad, ya que la autoridad responsable abordó el tema de los dos planteamientos esenciales en que el actor basó su pretensión, esto es:
1) La argumentada falta de fundamentación y motivación en el rechazo de la devolución del impuesto enterado; y,
2) Que el pago del impuesto sobre la renta que retuvo al trabajador el patrón y fue enterado al fisco en el ejercicio fiscal de dos mil dos, es indebido en razón de que se funda en el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el citado año, precepto que fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la autoridad responsable sí atendió la litis del juicio contencioso administrativo en la forma que le fue propuesta por las partes, al igual que dio respuesta a los puntos torales de los motivos de inconformidad que forman parte de la demanda de nulidad, lo cual se advierte de la lectura a las constancias respectivas.
Con independencia de lo anterior, debe decirse que no existe precepto legal alguno en el Código Fiscal de la Federación que apoye la pretensión de la parte hoy quejosa en el sentido de que se declare como indebido el pago de un impuesto enterado en un ejercicio, por la específica razón de que en un año posterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine inconstitucional el precepto legal que contiene la obligación impositiva.
Esto es, el código tributario federal no contiene normas que definan que es indebido el entero de un impuesto, si el Máximo Tribunal del País declara la inconstitucionalidad del precepto que impone el pago de la contribución, y ello ocurre en un ejercicio posterior de aquél en el que se efectuó el pago.
En el caso que se analiza, el patrón efectuó la retención al trabajador del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio dos mil dos, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 109, fracción XI, y 113, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que estuvo en vigor en la anualidad en mención; el primero de los numerales contiene la obligación del entero del impuesto, mientras que el segundo, la que se refiere a que el patrón debe efectuar la retención y el entero respectivos.
En efecto, existe el criterio que invoca el quejoso por virtud del cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del primero de los numerales mencionados en el párrafo que antecede; se trata de la tesis de jurisprudencia por reiteración número P./J. 50/2002, de rubro "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA.", localizable en la página 6, Tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
Transcurridos varios meses de la publicación del criterio jurisprudencial en comento, el hoy impetrante presentó ante la autoridad hacendaria la solicitud del pago de lo que clasificó como indebido, y en el escrito que adjuntó al formato oficial de solicitud, utilizó los argumentos que expuso el Tribunal Pleno en la tesis P./J. 50/2002, específicamente en lo que se refiere al trato distinto que daba el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, a los trabajadores al servicio de la federación y de las entidades federativas, frente a quienes prestan servicios personales subordinados para la iniciativa privada.
Es cierto que el contribuyente no invocó la tesis de jurisprudencia de mérito en la solicitud de devolución, pero es evidente que conocía el criterio al momento que la formuló, puesto que fue claro en señalar que el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos otorga un trato inequitativo a los contribuyentes, porque los trabajadores al servicio del Estado gozan de una exención total del impuesto sobre la renta por las gratificaciones percibidas anualmente o con periodicidad diferente a la mensual derivadas de una relación de trabajo, mientras que los trabajadores de la iniciativa privada reciben una exención parcial de hasta el equivalente al salario mínimo general correspondiente al área geográfica, elevado a treinta días, lo que produce distinciones entre situaciones tributarias iguales.
Ahora bien, como acertadamente lo determinó la Sala responsable, la autoridad hacendaria, para determinar si fue indebido el entero de una contribución, se encuentra obligada a analizar las normas que rigen al tributo de que se trate y los cálculos efectuados, para verificar que sean los correctos, y ello obedece a que el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación ordena que las disposiciones fiscales que impongan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, son de aplicación estricta.
Por ende, el argumento relativo al trato inequitativo que refirió el tributario en el escrito anexo a la solicitud de devolución, constituye un planteamiento que, como lo adujo la Sala responsable, no era susceptible de análisis por la autoridad fiscal, puesto que ésta debe ceñirse a la estricta aplicación de las leyes fiscales, y entre las normas que ha venido invocando el inconforme, no se encuentra alguna que defina que es indebido el pago realizado de una contribución cuyo entero se haya efectuado con apoyo en una norma que, vía jurisprudencia y en un ejercicio posterior al del pago, se declaró inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La parte hoy quejosa, tanto en la solicitud de devolución como en las demandas de nulidad y de amparo, insistentemente fundó en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres, la procedencia de la devolución que tramitó.
Tal precepto establece el procedimiento por medio del cual se da trámite a las solicitudes de devolución que presenta el contribuyente cuando considera que hizo el pago de cantidades que no debió enterar; dicho procedimiento está previsto específicamente para cuando se actualizan cualquiera de las dos siguientes hipótesis:
a) Cuando el pago de lo indebido se haya determinado por sentencia firme de autoridad competente, lo que no ocurre en la especie.
b) Cuando existan diferencias por errores aritméticos o de apreciación en los hechos, supuesto que tampoco se actualiza en el asunto que se analiza.
Así las cosas, partiendo de la base de que el tributario, desde que formuló la solicitud, adujo que lo indebido del pago obedeció al trato diferenciado consignado en la norma que impone la obligación de enterar la contribución, entonces es jurídicamente válido concluir que, de origen, la petición del inconforme careció de sustento legal, a lo que cabe agregar que en el asunto que se analiza rige el principio que reza "las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les faculta", de manera que la declaratoria que buscó el contribuyente del administrador local de Recaudación Fiscal de Acapulco, no es jurídicamente factible exigírsela, precisamente porque no encuentra apoyo en ley alguna y no deriva del cumplimiento de una resolución definitiva emitida por autoridad competente.
Por consiguiente, son correctas las determinaciones que adoptó la Sala responsable en la sentencia reclamada, por virtud de las cuales estimó ajustada a derecho la resolución de la autoridad fiscal que negó la devolución que solicitó el contribuyente. Por tanto, no asiste la razón al impetrante cuando afirma que la sentencia reclamada vulnera los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación, 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
Importa destacar que las tesis de rubros "LEYES HETEROAPLICATIVAS. SU CONSENTIMIENTO TÁCITO POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN NO IMPIDE QUE LOS ULTERIORES SEAN CONSIDERADOS ILEGALES EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, SI LA LEY YA FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "LEYES FISCALES. AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.", no son susceptibles de ser consideradas como apoyo de la pretensión del quejoso, de que le sea devuelta la cantidad que por concepto de impuesto sobre la renta enteró en el ejercicio fiscal dos mil dos.
Lo anterior, en virtud de que se trata de criterios, el primero aislado y el segundo de jurisprudencia, que tuvieron su origen en juicios de amparo, no así en solicitudes de devolución de impuestos ni en juicios de nulidad.
Por otra parte, respecto a los alegatos que formula el administrador local Jurídico de Acapulco, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del administrador local de Recaudación de Acapulco, no son de tomarse en consideración, toda vez que no es obligatorio para este órgano de control constitucional tener en cuenta los argumentos que se hagan valer como alegatos.
Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia por contradicción número P./J. 27/94, que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible a fojas 14, tomo 80, agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
En las relatadas condiciones, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, lo procedente es negar al quejoso la protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jorge Luis García Cuevas, contra el acto y autoridad que se precisaron en el resultando primero, por las razones expresadas en los dos últimos considerandos de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, Xóchitl Guido Guzmán, Guillermo Esparza Alfaro y Jorge Carreón Hurtado, siendo ponente el tercero de los nombrados.