AMPARO DIRECTO 438/95. RODRIGO ROBLERO MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 438/95. RODRIGO ROBLERO MORALES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada y los conceptos de violación formulados en su contra, dado que este Tribunal Colegiado advierte que se cometió en perjuicio del ahora quejoso una violación a las leyes del procedimiento en términos de la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, lo cual justifica que, en suplencia de la queja deficiente, se conceda la protección de la Justicia de la Unión solicitada.

En efecto, del análisis de las constancias que integran el sumario se aprecia que al declarar Luisa Morales Velázquez, ante el Ministerio Público, en lo que interesa, dijo: "...pero resulta que el día primero de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 diez de la mañana la emitente se encontraba en su ranchito, sola ella con sus hijos, pues su marido se había venido al entierro de José Alfredo, cuando se presentó al mismo RODRIGO ROBLERO MORALES conocido de la declarante, preguntándole del señor JOSE ALFREDO que si era cierto que se había muerto, por lo que la emitente le contestó que sí, entonces éste le dijo `...también a ti te voy a matar...' diciéndole entonces la declarante de que por qué, y diciéndole entonces RODRIGO `...y si tu marido se opone también para él hay...', por lo que le preguntó que quién había matado al finado JOSE ALFREDO diciéndole entonces RODRIGO `...yo lo maté, por ladrón y hablador...' por lo que antes de retirarse éste, le dijo `...no sigan culpándome a mí porque los voy a entrar a matar, también los mataré si se quejan con las autoridades...'."

Por su parte, el accionante constitucional al declarar ante el Ministerio Público y luego en vía de preparatoria, negó categóricamente haber realizado la conducta ilícita que se le atribuye (fojas 15 a 17 y 25 y 24).

El examen de las relacionadas declaraciones permite advertir la notoria discrepancia que surge entre ellas, lo cual hace necesaria la práctica del careo que les resulta para lograr con ello un mejor esclarecimiento de los hechos, pues por su propia naturaleza jurídica el careo constitucional es un derecho fundamental a la defensa que tiene todo inculpado, no sólo a saber las declaraciones que lo incriminan, sino, lo que es más importante, conocer a la persona o personas que depongan en su contra, esto es, que se le presenten cara a cara a fin de estar en la posibilidad jurídica de refutarles sus imputaciones y de interrogarlos, para que de esta manera se defienda en el proceso, máxime si, como en el caso concreto, la responsable, entre otras probanzas, soporta la participación del amparista en la comisión del tipo delictivo de homicidio en la declaración vertida por la aludida testigo.

Ahora bien, si del propio sumario se aprecia que el juez instructor ordenó la práctica de careo supletorio atendiendo a la constancia emitida por el Juez Rural Municipal del Barrio Nueva Morelia, Municipio de Escuintla, Chiapas, en el sentido de que se ignora dónde se encuentre LUISA MORALES (foja 52) cierto es que ese proceder deja en estado de indefensión al acusado, en la medida que, por una parte, habiendo girado el juez natural oficio número 014/994, al Juez Municipal de Escuintla, Chiapas (foja 48), para que previniera a LUISA MORALES VAZQUEZ, con domicilio en el Barrio Vega de Juárez, de ese Municipio, para que compareciera ante aquel juzgado para la práctica de una diligencia judicial, ninguna respuesta dio el juez municipal al oficio citado y, en cambio, con la sola constancia del Juez Rural del Barrio Nueva Morelia, distinto al barrio que la testigo señaló como de su domicilio, ordenó la práctica del careo respectivo en forma supletoria, y por la otra, porque tal proceder del órgano jurisdiccional deviene incorrecto al advertirse de las actuaciones procesales que no se agotaron los medios legales que la ley adjetiva penal establece para hacer cumplir las determinaciones judiciales.

Así las cosas, es inconcuso que al no haber razón legal demostrada para que el órgano jurisdiccional a pesar de la previa solicitud del defensor dejara de practicar el careo constitucional que a éste le resulta con la testigo de marras, y mucho menos para que esa diligencia se llevara a cabo de manera supletoria, sin antes agotar los medios de apremio para lograr la presentación de la testigo, se actualiza una violación procesal que causó estado de indefensión al accionante constitucional. Por lo tanto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala Regional Mixta responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene al juez instructor reponga el procedimiento a fin de que se desahogue conforme a derecho el careo en cuestión y hecho lo anterior continúe la secuela procesal hasta dictar la sentencia que legalmente corresponde.

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que de conformidad con la reforma al artículo 20 fracción IV, de la Carta Magna, vigente a partir del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la celebración del careo constitucional deja de ser obligación legal del juez, porque éste lo acordará sólo a petición del procesado ya por sí o por conducto de su defensor, lo cual es atendible por ser al sujeto activo a quien le interesa conocer a su acusador o a las personas que lo involucran como responsable del evento delictivo, empero, debe destacarse que en el caso concreto la solicitud oportuna del defensor para verificar el careo condigno constituye la provocación de impulso al procedimiento penal a fin de agilizar su trámite, por lo cual, satisfecho ese requisito, correspondía al juez natural el perfeccionamiento de esa probanza haciendo uso en todo caso de los medios coactivos que para tales efectos dispone el Código de Procedimientos Penales.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones III y V, inciso a), de la Carta Magna y 46, 158, 188, 190 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- En términos del considerando segundo la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a RODRIGO ROBLERO MORALES contra el acto reclamado a la Segunda Sala Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que se identifica en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: Presidente ANGEL SUAREZ TORRES, FRANCISCO A. VELASCO SANTIAGO Y CARLOS LORANCA MUÑOZ, siendo ponente el primero de los nombrados.