AMPARO DIRECTO 438/98. PEDRO MARTÍNEZ CAZARÍN.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer Según Se Verá Enseguida
En las constancias enviadas para la sustanciación de este asunto se advierte, esencialmente, el siguiente material de pruebas: 1) Fe de cuerpo muerto practicada por la representación social (fojas dos vuelta de la causa penal); 2) Dictamen de necrocirugía practicada al cadáver de quien en vida se llamó Julio González López, por la doctora Gisela Sedas Ortega, en el cual se señalan las causas que originaron la muerte del occiso (fojas doce); 3) Declaración de Enriqueta González Barojas, quien reconoció el cadáver del finado y sostuvo no haber sido presencial de los hechos a estudio, lo que ratificó ante el a quo (fojas diez y setenta y ocho); 4) Atestado de Flora Rosales Hernández, quien al deponer ante la representación social, entre otras cosas, dijo que no conocía a Julio González López; que el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete, como a las cinco y media de la tarde, se encontraba en su domicilio haciendo su tarea; que llegó su hermanito Alejandro Rosales Hernández, de cuatro años de edad; que le dijo tembloroso que habían matado a un muchacho, y salió con él corriendo a la calle Ignacio de La Llave de Coscomatepec, Veracruz; que se dio cuenta de que en el suelo, enfrente de una tienda de ropa, se encontraba el cuerpo de un muchacho pero no alcanzó a ver si le salía sangre; que vio que hacia abajo iban dos policías corriendo; que los identificó porque atrás de sus camisas decía policía y vestían de negro; que llegaron a la esquina y doblaron hacia la izquierda del muerto, y que cuando hacía su tarea unos cinco minutos antes de que su hermano entrara a la casa, escuchó un ruido como de un cohete, pero no hizo caso (fojas once vuelta); 5) Atestado de José Luis Luna Martínez quien ante el órgano investigador refirió que en la fecha del evento, después de las cinco de la tarde, llegó al bar La Escondida en Coscomatepec, Veracruz, a traer a su compañero Pedro; que al llegar a dicho lugar Pedro le invitó una cerveza; que salieron los dos juntos de dicha cantina; que antes de hacerlo se dio cuenta de que dos sujetos estaban peleando; que su compañero corrió hacia él diciéndole que se le había ido el tiro; que el deponente no dijo nada; que Pedro corrió y él se dirigió a la comandancia en donde comunicó al comandante municipal Isaías de Aquino, lo sucedido; que él lo encerró en la preventiva y se fue; que un sujeto que decía ser policía judicial y que ahora sabía responde al nombre de José Roberto González Barojas llegó hasta la celda, se metió y comenzó a golpearlo; que le preguntaba quién había matado a su sobrino, declaración que fue debidamente ratificada ante el juzgado de primer grado (fojas catorce y ochenta y ocho vuelta); 6) Declaración de Isaías de Aquino Narciso, quien adujo que el día del suceso a estudio hizo entrega a la policía judicial del lugar de una sub-ametralladora uzi calibre nueve milímetros, la cual estaba a cargo de Pedro Martínez Cazarín, y que ignoraba como sucedieron los hechos en los cuales perdió la vida Julio González; declaración que fue debidamente ratificada ante el a quo (fojas veintiséis vuelta y treinta y sesenta y ocho vuelta y setenta y uno); 7) Testimonio de José Sumaya González, quien manifestó que en la fecha del evento estaban en la cantina La Escondida él y su primo Julio González; que se dio cuenta cuando Julio discutía con un policía; que los sacaron y empezaron a caminar, quedándose atrás Julio con un policía; que al poco rato escuchó un tiro; que llegó el policía que venía con su primo, sin poder precisar qué tipo de arma traía; que tampoco escuchó qué le dijo a su compañero porque estaba muy tomado; que regresó a donde estaba su primo y se dio cuenta que ya estaba muerto y le salía mucha sangre de la cabeza ignorando el motivo por el cual el policía privó de la vida a su primo, declaración que fue debidamente ratificada ante el Juez natural (fojas treinta vuelta, setenta y uno vuelta y setenta y cuatro); 8) Declaración de Manuel Flores López quien indicó que ignoraba los hechos; que tenía conocimiento de que la gente intervino al agresor de su hermano Julio, el cual responde al nombre de Pedro y que es policía de Coscomatepec, versión esta que fue debidamente ratificada ante el Juez del conocimiento (fojas veintitrés y setenta y ocho); 9) Declaración de Pedro Martínez Cazarín, quien expresó que el día del suceso fue con su compañero José Luis Martínez Luna a un auxilio a una cantina; que al llegar vieron que unos señores se encontraban peleando, por lo que procedieron a intervenirlos; que su compañero detuvo a uno y el de la voz al otro; que este último empezó a forcejear con él y le arrebató el arma; que cuando la tenía en las manos cortó cartucho y se la puso en la cabeza; que el deponente la volteó hacia arriba y se le fue el tiro, mismo que dio en la frente de aquél; que inmediatamente cayó al suelo; que corrió a avisar al comandante Isaías Aquino Narciso; que fue entonces cuando ocho sujetos, entre ellos hermanos del occiso, lo agarraron y empezaron a golpear; que uno lo estaba ahorcando y cuando vio su reacción lo soltó, y que ellos mismos lo llevaron a la comandancia, lo que ratificó al declarar en preparatoria (fojas cincuenta y uno vuelta y sesenta y seis); 10) Deposición de José Roberto González Barojas, quien dijo ignorar cómo sucedieron los hechos; que cuando se encontraba en su domicilio llegó un joven a avisarle que su sobrino estaba muerto; que se dirigió al sitio del suceso y a la comandancia de Coscomatepec, Veracruz; que se metió a la preventiva; que al ver que la celda no tenía candado entró; que ahí había un policía; que como iba con coraje lo agarró del cuello preguntándole quién había matado a su sobrino; que con el miedo dijo que un tal Pedro; que estando en su domicilio le avisaron que fuera a la comandancia porque ya habían detenido al sujeto que había matado a su sobrino, versión que fue debidamente ratificada ante el juzgado de primera instancia (fojas veintiuno vuelta); 11) Dictamen de prueba de rodizonato de sodio que se le practicara en ambas manos al procesado Pedro Martínez Cazarín, dictaminando el perito de la Delegación de Servicios Periciales de Córdoba, Veracruz, que dicha prueba resultó positiva para bario en mano izquierda y en la mano derecha presentó ausencia de bario y plomo (fojas cincuenta y seis); 12) Prueba de rodizonato de sodio efectuada al occiso, misma que resultó negativa (fojas cuarenta y uno), y 13) Declaración de José Roberto González Barojas, quien ministerialmente aceptó haber agredido físicamente al policía José Luis Luna Martínez, mientras que al declarar en preparatoria negó los hechos, aunque aceptó haberlo tomado del cuello (fojas setenta y cuatro y ciento dos).
La armónica apreciación de las pruebas reseñadas líneas arriba pone de manifiesto la existencia de los elementos que integran el delito de homicidio que prevé el artículo 108 del código punitivo vigente en la entidad pues se cuenta con la fe de cuerpo muerto llevada al cabo por el acusador público, con el certificado de autopsia signado por la doctora Gisela Sedas Ortega y con la identificación de cadáver realizada por Enriqueta González Barajas, en la inteligencia de que las mismas pruebas analizadas permiten concluir la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito que se le imputa.
No obsta a la anterior conclusión lo argumentado por el quejoso en torno a la existencia de testigos de oídas y de otros que se dijeron presenciales, inconformándose con el valor probatorio conferido a las deposiciones de Flora y Alejandro Rosales Hernández, José Luis Luna Martínez, Margarita López Acosta, José González López y Manuel Flores López, y argumentando que sí debía darse crédito probatorio a los atestados de Isaías y Moisés de Aquino Narciso, pues a más de que no puede perderse de vista, por una parte, que no obra en autos deposición de Alejandro Rosales Hernández y de que, por otro lado, el quejoso destacó cuál fue su participación en los eventos, es menester significar que cobra actualidad la tesis de jurisprudencia de este tribunal número 671 y epígrafe "PRUEBAS EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", consultable en la página cuatrocientos veintiuno del Tomo II del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, cuya sinopsis reza: "En el Estado de Veracruz existe el artículo 269 del código adjetivo penal, en el que en el capítulo relativo al valor de la prueba, a diferencia de otros códigos de sistema mixto, se adhiere a la escuela procesalista pura, del completo arbitrio judicial, con la única obligación para los sentenciadores de dejar cuenta de su proceder para acatar las normas constitucionales de motivación y fundamentación, por lo que si al valorar las pruebas no se alteran los hechos ni se infringen las disposiciones que norman el ejercicio sobre el valor de las mismas o las reglas fundamentales de la lógica, los tribunales constitucionales no pueden válidamente sustituirse al juzgador natural en la apreciación de dichas pruebas.".
Expone el promovente de este juicio que actuaba en cumplimiento de un deber legal, pues acudió a un auxilio, que el arma que portaba se percutió porque "el hoy occiso me la apuntó en mi cabeza, por lo cual al defenderme se la tuve que hacer hacia arriba y fue cuando se le fue el tiro, mismo que causó la muerte" y que "el hoy difunto empezó a forcejear conmigo con el afán de despojarme del arma o sea logró arrebatármela, sólo que el portafusil se quedó atorado en mi hombro derecho que es donde yo siempre he portado las armas que usé como policía y claro está que dentro del forcejeo se accionó el arma pegándole al ahora occiso en la cabeza".
Los alegatos precedentes no tienen el alcance que busca el inconforme atento a que no puede decirse, fehacientemente, que el peticionario de garantías se encontrara desempeñando las funciones propias de su cargo como policía municipal en Coscomatepec, Veracruz, el día del suceso a estudio, pues no puede soslayarse el resultado de la prueba de rodizonato de sodio practicada tanto al quejoso como al finado lo que deja sin sustento la pretensión del primero en el sentido de que fue el occiso quien apuntó hacia la cabeza del quejoso y de que con el forcejeo se accionó el arma de mérito.
Independientemente de lo anterior, y en uso de la facultad que para suplir la queja deficiente otorga el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, este órgano colegiado considera que debe otorgarse la protección federal.
En efecto, a la luz de lo estatuido por el artículo 300 del código adjetivo de la materia, quien esto resuelve, advierte que el tribunal estatal debió suplir la queja y apreciar que las circunstancias que señaló su inferior en grado al efectuar el estudio de la temibilidad social del quejoso demuestran que esta última es mínima y no ligeramente superior al grado mínimo como se determinó, máxime que no existe en el sumario ninguna otra causa que lleve a concluir lo contrario.
Sirve como apoyo para decidir en esta forma el criterio sustentado por este cuerpo jurisdiccional en la tesis número VII.P.66 P que bajo la voz "", visible en las páginas setecientos setenta y siete y siguiente del Tomo VI, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos setenta y siete, que a la letra reza: "Cuando las motivaciones de las responsables no corresponden al grado de temibilidad superior a la mínima que se le señaló a la inculpada, pues todas le son favorables y se refieren únicamente a sus circunstancias personales, debe concluirse que su temibilidad es mínima y, por tanto, concederse el amparo para el efecto de que la ad quem reindividualice las sanciones de acuerdo al grado mínimo de peligrosidad que revela la inconforme.".
Asimismo, es de ver que en el considerando séptimo de su sentencia, la Juez natural resolvió lo siguiente: "Se condena al acusado Pedro Martínez Cazarín, al pago de la reparación del daño, de acuerdo a las constancias que obran en autos, y que asciende a la cantidad de seis mil cuatrocientos pesos cero centavos moneda nacional, en favor de la C. Margarita López Acosta" (fojas ciento cincuenta y cuatro vuelta de la causa penal), decisión que el tribunal estatal acogió al confirmar la resolución de su inferior en grado por sus propios y legales fundamentos.
Ahora bien, al analizar el sumario se viene al conocimiento de que el dos de julio de mil novecientos noventa y siete se asentó la comparecencia ante el Juez Mixto municipal de Coscomatepec, Veracruz, del "encargado del Super Ruiz", quien dijo ratificar las documentales que se le pusieron a la vista, diligencia a la que no puede dársele el valor que indebidamente se le confirió pues ni siquiera se hizo constar el nombre del compareciente ni la forma como éste acreditó su personería o el carácter de encargado de la negociación de referencia.
De igual manera, es de ver a fojas ciento treinta y nueve del proceso penal seguido en contra del inconforme la documental relativa a un recibo por la cantidad de dos mil quinientos pesos que fuera signada por la nombrada Margarita López Acosta y que textualmente dice lo siguiente "Recibí del H. Ayuntamiento Constitucional de esta ciudad de Coscomatepec de Bravo, Ver., la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), para cubrir mis adeudos que se originaron por el fallecimiento de mi hijo quien en vida llevó el nombre de Julio González López acaecido el día veintiséis de enero de 1997", documental que inadvirtió el ad quem, no obstante lo dispuesto por el artículo 300 del código adjetivo de la materia.
Así planteadas las cosas, deviene evidente que el aludido tribunal estatal, transgredió derechos subjetivos públicos del quejoso, motivo por el cual debe otorgársele el amparo, para el efecto de que el ad quem deje insubsistente la parte de su sentencia en la que se abocó a decidir las sanciones privativas de libertad, pecuniaria y por concepto de reparación del daño y en su lugar dicte otra en la que decida lo que en derecho proceda, por lo que ve a esos tópicos, tomando en cuenta lo aquí dicho, en la inteligencia de que no podrá agravar la situación que guardaba Martínez Cazarín antes de promover el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto que se precisa en el considerando quinto de esta ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a Pedro Martínez Cazarín contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Gilberto González Bozziere, José Pérez Troncoso y Vicente Salazar Vera, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 777, tesis VII.P.66 P.