AMPARO DIRECTO 439/95. CARLOS RODRIGUEZ TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 439/95. CARLOS RODRIGUEZ TORRES.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Fundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos

Substancialmente expresa el apoderado del quejoso que la autoridad responsable vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al carecer el laudo reclamado de la debida fundamentación y motivos legales, no siendo claro, preciso ni congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas por las partes, contraviniendo los artículos 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, al analizar inexactamente las actuaciones del juicio y arrojar indebidamente la carga de la prueba al trabajador respecto al tiempo extraordinario y absolver a la demandada de dicho concepto, así como de la media hora para alimentos o reposo. Señala que el actor indicó en la demanda laboral, en lo conducente, que tenía una jornada laboral comprendida de las 8:00 a las 17:30 horas de lunes a sábado, por lo que reclamó el pago de una hora con treinta minutos extra diarios, y la media hora para alimentos o reposo, por tener una jornada continua. Agrega que la demandada se excepcionó en el sentido de que el actor nunca laboró tiempo extra, y que su jornada de labores comprendía de las 8:00 a las 12:00 horas y de las 12:30 a las 16:00 horas de lunes a sábado, descansando el domingo de cada semana. De lo anterior, aduce el apoderado del peticionario de garantías, se desprende que sí existió controversia respecto a la duración de la jornada laboral, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del precepto 784 de la Ley Federal del Trabajo, correspondía al patrón acreditar su afirmación relativa al horario de trabajo del actor. Añade que en la especie no está demostrado que el patrón cumplió con dicho deber, ni tampoco que al actor se le otorgaba la media hora para alimentos o reposo, por lo que se debió condenarlo a cubrir al trabajador el tiempo extra y la media hora que reclamó este último, y si bien es cierto que la contraparte exhibió la renuncia del inconforme, también lo es que éste nunca la ha aceptado, y resalta que la propia responsable en el laudo que nos ocupa estimó que ese documento es el medio idóneo para demostrar otros eventos, como lo es la terminación de la relación laboral, pero no prestaciones accesorias, lo que implica que con el mismo tampoco se demuestra la duración de la jornada laboral ni la media hora para alimentos o reposo.

Lo anterior resulta fundado, pues de autos se desprende que el hoy quejoso, en la demanda laboral, en lo conducente, expuso que tenía una jornada laboral comprendida de las 8:00 a las 17:30 horas diariamente, por lo que reclamaba el pago de una hora con treinta minutos extras, comprendido de las 16:00 a las 17:30 horas de lunes a sábado. Por su parte, la empresa demandada, manifestó en su contestación, en lo que interesa, que Carlos Rodríguez Torres, cuando laboró, lo hizo con una jornada circunscrita a la legal comprendida de las 8:00 a las 12:00 y de las 12:30 a las 16:00 horas de lunes a sábado, descansando el domingo de cada semana, sin que en lo general haya laborado tiempo extra (foja 24). Como puede apreciarse, le asiste la razón a la parte quejosa al manifestar que en la especie sí existió controversia respecto a la duración de la jornada laboral desempeñada por el trabajador inconforme, por lo que correspondía al patrón acreditar su afirmación relativa al horario de trabajo del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la ley laboral. En efecto, resulta incorrecto lo sostenido por la Junta del conocimiento de que al actor le correspondía justificar haber laborado el tiempo extra que reclamó, así como la media hora para descansar o tomar alimentos que también reclamara, pues, como ya se dijo, existe expresa controversia en cuanto a la duración de la jornada desempeñada por el trabajador, por tanto, le corresponde a la empresa demandada demostrar su dicho, con fundamento en el precepto 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en donde se establece, en lo conducente: "En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ...VIII.- Duración de la jornada de trabajo;". Así es, el precepto 784 de referencia, confirma la naturaleza social del proceso laboral como un derecho que tiene por fin garantizar una igualdad real en el proceso, mediante la tutela o protección de los trabajadores, imponiéndole la carga de la prueba a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad, de ahí que se señalan claramente 14 casos, en los que indudablemente le corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia sobre ellos, independientemente de que el patrón haya hecho alguna afirmación o no sobre los mismos. Debe reiterarse que cuando existe controversia sobre horas extras, el patrón tendrá la obligación de comprobar la duración de la jornada de trabajo. Criterio similar al anterior fue sustentado por este órgano colegiado al resolver el primero de febrero del presente año, por unanimidad de votos, el amparo directo 851/94, promovido por Eduardo Reyes Torres.

Con base en estos mismos razonamientos resulta indudable que también le corresponde al patrón acreditar que el trabajador disfrutaba de un lapso de media hora, comprendida de las 12:00 a las 12:30 horas de lunes a sábado, como lo afirmó al contestar la demanda, ya que el actor de mérito indicó que su jornada era continua y que nunca se le concedieron los 30 minutos que dispone la ley para tomar alimentos o reposo, por lo que reclamaba el pago de dicha prestación a razón de salario sencillo, es decir, existió controversia, por lo que le corresponde la carga de la prueba al patrón de acreditar su dicho, conforme al artículo 784 de la ley laboral, pues la media hora de referencia forma parte de la jornada de trabajo, en consecuencia, se infringen las garantías individuales del quejoso al haberle arrojado dicha carga probatoria. Criterio similar al anterior ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 512/89, 216/91, 235/91 y 309/94.

En tales condiciones, al ser fundados los conceptos de violación estudiados, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo siguiendo los lineamientos marcados en la presente ejecutoria, considere, al analizar la procedencia del pago de tiempo extra y media hora para tomar alimentos reclamados por el actor, que se suscitó expresa controversia en cuanto a la duración de la jornada desarrollada por aquél, y que le corresponde al patrón la carga de la prueba de justificar que el trabajador laboró la jornada que adujo al contestar la demanda, posteriormente resuelva con plenitud de jurisdicción lo que proceda en derecho; el resto del laudo se mantiene firme.

Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158, 159 y 188, de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a CARLOS RODRIGUEZ TORRES, contra el acto que reclamó, por conducto de su apoderado, de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, el cual quedó determinado en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para el efecto indicado en el penúltimo párrafo del considerando cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de la presente resolución, remítanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, siendo ponente el magistrado Juan Miguel García Salazar.