AMPARO DIRECTO 44/95. JOSE DE JESUS HERNANDEZ OLIVARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 44/95. JOSE DE JESUS HERNANDEZ OLIVARES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV.- Los anteriores conceptos de violación son parcialmente fundados, en la medida en que se suple la deficiencia de la queja al tenor del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

En efecto, como acertadamente sostiene el quejoso en el primero y quinto de sus conceptos de violación, y contra lo resuelto por la Sala responsable, las constancias relativas a los medios preparatorios del juicio número 24/84 y el expediente 107/85, ambos del índice del Juzgado de Primera Instancia de Arandas, Jalisco, son insuficientes para considerar que el propio quejoso no posee pacíficamente el inmueble del debate, ya que de acuerdo con el artículo 866 del Código Civil del Estado, posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia, y precisamente del primero de dichos expedientes se infiere que el impetrante adquirió de Matilde Gascón Meléndez (causante de la parte actora y hoy tercera perjudicada) la posesión del predio que reclama, a virtud del contrato de compraventa que entre ellos celebraron, sin que se advierta que en tal entrega hubiera mediado violencia alguna, o al menos no se desprenden datos de que se hubiese ejercido; al contrario, en tal expediente aparece desahogada una confesional a cargo de Matilde Gascón, quien al absolver la décima tercera posición que se le formuló, contestó: "Sí, pero también fueron testigos de que convenimos en que si el declarante no podía legalizar el terreno, el señor J. Jesús Hernández Olivares le devolvería y (sic) terreno y el declarante le devolvería el dinero que he recibido", respuesta que envuelve el hecho de que ya se había entregado la posesión del predio, pues de otra manera no había razón para que se conviniera en que Hernández Olivares lo devolviera. Además, esa respuesta, vista bajo el enfoque expuesto, coincide con las declaraciones de los testigos Efraín López Rizo, Raúl Meléndez Rizo y Refugio Guzmán Carrillo (ofrecidos por el actor, hoy tercero perjudicado), en especial la contestación que el primero de ellos dio a la cuarta interrogante (fojas 39, 40 y 41 del juicio natural), así como con la declaración que hizo José Isabel Hernández (testigo ofrecido por el demandado) al responder la cuarta y sexta interrogantes (foja 32 vuelta del juicio natural), en el sentido de que Matilde Gascón entregó la posesión del predio al hoy quejoso, desde la celebración de la compraventa antes aludida. Pruebas estas de cuya falta de interrelación con las demás ofrecidas en el juicio, se duele el quejoso. Por otro lado, tampoco se advierten datos de que después de la entrega del predio se haya pretendido privar de la posesión al hoy peticionario de amparo.

No obstante, si la intención de la responsable fue destacar que con dichos procedimientos (los números 24/84 y 107/85) se interrumpió la continuidad de la posesión, de todas formas su conclusión resulta incorrecta, debido a que en el caso no se da ninguno de los supuestos que prevé el numeral 1198 del código adjetivo civil de la entidad, en especial su fracción II, que dice: "La prescripción se interrumpe:... II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, notificada al poseedor o al deudor en su caso;..." ya que los procedimientos de que se trata no fueron promovidos contra el hoy quejoso sino por él con el fin de conservar sus derechos sobre el bien cuestionado.

A mayor abundamiento, cabe agregar que tampoco la demanda reinvindicatoria que dio origen al juicio natural da motivo para que, en el mismo, se interrumpa el término de la prescripción, habida cuenta que es precisamente en este juicio donde se decidirá si procede o no esa figura jurídica, por haber sido materia de reconvención.

Por otra parte, el quejoso sostiene que la responsable no valoró en su conjunto las pruebas rendidas en el juicio, en especial las documentales consistentes en los medios preparatorios del juicio número 24/84, tramitados ante el Juez de Primera Instancia de Arandas, Jalisco, los recibos de pago del inmueble cuestionado, las testimoniales rendidas por ambas partes en el juicio y la constancia expedida por el Presidente Municipal de Jesús María, Jalisco, con las cuales, según aduce el quejoso, se demuestra que el ocho de febrero de mil novecientos ochenta celebró contrato de compraventa respecto del inmueble del debate con Matilde Gascón Meléndez; que desde entonces tiene la posesión del predio porque el propio Gascón Meléndez se lo entregó; que la posesión fue adquirida en concepto de propietario, de buena fe y se ostenta de manera pública, pacífica, continua y por más de diez años.

Ahora bien, estos conceptos de violación también son fundados en cuanto se suple su deficiencia, ya que, contra lo resuelto por la Sala responsable, el hecho de que la propiedad del predio reclamado no haya sido transmitida al quejoso por la sociedad matrimonial que formaron Matilde Gascón Meléndez y Ramona Escoto Montaño sino sólo por el primero de ellos, no es motivo para estimar que la compraventa relativa y que el prescribiente invoca como causa generadora de su posesión, se encuentra viciada de nulidad, de acuerdo con los artículos 226 y 228 del Código Civil jalisciense (en consecuencia, que pudiera concluirse que la posesión invocada no sea en concepto de propietario, como ordena el artículo 1180 del Código Civil), habida cuenta que esos numerales no se pueden entender aplicables cuando uno de los cónyuges falleció (como en el caso, pues cuando se celebró la compraventa ya había fallecido Ramona Escoto), lo cual se deduce de los propios preceptos, cuando establecen: "El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad..." (La sociedad legal termina, entre otros casos, por muerte de uno de los cónyuges, pues así se deduce de los artículos 250, 187 y 258 del Código Civil local) y que: "Los bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados de modo alguno por un cónyuge sin el consentimiento del otro" (no puede haber consentimiento del "otro" cónyuge, si ya falleció).

Por otra parte, debe quedar en claro que la revelación de la causa generadora de la posesión (título de posesión) y la demostración de la existencia del hecho o acto que fundadamente se crea suficiente para transferir el dominio es determinante para la procedencia de la acción de prescripción, y a él corresponden las nociones de título objetiva o subjetivamente válido a que hace referencia el numeral 849 de la citada legislación, al establecer: "Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho a poseer... también es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho". Este criterio lo sostuvo este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo números 1255/86, promovido por Tomasa Gómez, conocida también como Josefina Rodríguez Márquez; 840/88, promovido por Carlota Reynoso Castillo; 227/91, promovido por José Pagua Montaño y otra; y, 531/91, promovido por Margarito Ramos Lomelí.

Luego, si en el caso, el actor reconvencionista, en su escrito de contestación de demanda y de reconvención, manifestó como causa generadora de su posesión la compraventa que celebró con Matilde Gascón Meléndez, del cual, afirmó, recibió la posesión del predio cuestionado, y para acreditarlo ofreció los medios preparatorios del juicio número 24/84 y las demás pruebas a que alude, entonces, no puede afirmarse que ese acto jurídico, que puede resultar objetiva y subjetivamente válido, sea inepto para justificar que el inconforme adquirió la posesión del predio en calidad de propietario y además de buena fe.

Así pues, es incuestionable que la Sala responsable no analizó debidamente la acción de prescripción que, de resultar procedente, haría innecesario el estudio de la acción reivindicatoria, razón por la cual, se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar dicte otro de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, y resuelva lo que en derecho proceda.

En ese contexto, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, al tenor de la Jurisprudencia número 440 publicada en la página 775, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que textualmente, dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos".