AMPARO DIRECTO 440/2001. ROBERTO MORENO GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 440/2001. ROBERTO MORENO GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Inoperantes Los Anteriores Conceptos De Violación

Para así concluirlo cabe establecer que el Magistrado responsable, para confirmar la sentencia de primer grado apelada, consideró que los agravios estructurados en contra de la misma por el aquí quejoso, eran:

1. Inatendibles por cuanto que sólo se limitaban a cuestionar los criterios con que el resolutor primario había apoyado la determinación recurrida, sin exponer las razones de orden jurídico por las que estimaba debieron cobrar vigencia en el caso particular; que esa simple cita no podía constituir agravio, al carecer de sustento jurídico la aseveración de estimar obsoleta la tesis de cuya aplicación se duele, dado en contrario a su manifestación el criterio en cita, que se encuentra vigente y que por consiguiente resultaba pertinente su aplicación, que evidentemente en un primer momento sus inconformidades no participan de las características que establece el mencionado artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles, apoyándose tal determinación en la tesis de rubro: "AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO."; 2. Que en el supuesto jamás concedido de que los agravios analizados no resultaran inatendibles y que por ello el tribunal de alzada se encontrara compelido a realizar su estudio, el mismo resultaba infundado, ya que la tesis en que el primigenio se basó para emitir el fallo apelado, debía de tomarse como criterio orientador, dado que la pretensión del inconforme lo era sólo el de pedir la rectificación del acta de nacimiento, en cuanto al día; lo cierto era que las documentales ofrecidas a las que el inferior concedió valor probatorio, resultaban insuficientes para declarar procedente dicha pretensión, y que aun cuando de las instrumentales justipreciadas aparecía que el apelante siempre ha utilizado como fecha de nacimiento la del quince de octubre de mil novecientos cincuenta, no menos lo era que tales documentales habían sido confeccionadas por información proporcionada por el actor directamente al momento de la elaboración de dichas documentales, por lo que éstas no resultaban idóneas para justificar dicho acontecimiento, ya que el nacimiento es acontecimiento de orden natural que no podía ser modificado por la voluntad del ser humano; y 3. Que concatenadas las anteriores consideraciones, era evidente que carecía de fundamento legal lo aducido por el apelante en torno a que la prueba testimonial ofrecida y desahogada en el contradictorio, resultaba ineficaz para declarar procedente la acción intentada, merced a que como lo había sostenido el primigenio, los testigos presentados, debido a su edad y tiempo de conocer a la parte actora, no era posible que hubieran conocido de manera directa los hechos sobre los que declararon, al ser coincidentes ambos atestes ser de menor edad que el actor, razón por la cual no resultaban aptos para declarar sobre los hechos que se les interrogaba, probanza que concatenada con los diversos medios de prueba aportados, no era idónea para probar plenamente la acción intentada, así como de que las tesis que se invocaban no cobraban relevancia para variar el sentido de lo antes considerado, por versar las mismas a la valoración de la testimonial, lo que no constituía materia de la litis, al haber sido diversas las razones de su desestimación, lo cual impedía al tribunal de alzada hacer pronunciamiento sobre las mismas.

Frente a esas consideraciones, el quejoso expresa en el primero de los conceptos de violación que se violaron en su perjuicio los artículos 450, 561, 600 y 602 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como la tesis de rubro: "REGISTRO CIVIL, PRUEBAS EN LOS JUICIOS DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).", ya que el Magistrado responsable debió conceder pleno valor probatorio al certificado parroquial, por encontrarse certificado por notario público y no haber sido objetado por ninguna de las partes, así como el no haber considerado la presunción que se deriva de las documentales que obran en el contradictorio, consistente que en la fecha que se cita en la fe bautismal, se prueba el día de su nacimiento. Mientras que en la segunda de las inconformidades, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 450, 561, 573, 600 y 602 del código procesal del Estado, en relación con la tesis de rubro: "REGISTRO CIVIL, PRUEBAS EN LOS JUICIOS DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).", al considerar ilegal la calificación que la responsable hizo respecto de la prueba testimonial desahogada en autos; que de ese acontecimiento los testigos se dieron cuenta por haber visto documentales que contenían la fecha de su nacimiento, ya que por ser éste un hecho de carácter privado, sólo podían estar presentes el personal médico, considerando por tanto que resultaba aplicable la tesis de rubro: "REGISTRO CIVIL, PRUEBAS EN LOS JUICIOS DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).".

Ahora bien, del estudio comparativo de los anteriores apartados se pone de manifiesto la inoperancia de los conceptos de violación en comento, dado que de su análisis aparece que el impetrante del amparo no expone argumento jurídico alguno tendiente a impugnar la consideración toral en que se cimentó la sentencia reclamada para estimar inatendibles los agravios expresados en la alzada. Y aunque sí vierte inconformidad en torno a la diversa consideración que de manera subsidiaria efectuó el Magistrado responsable cuando estimó infundados los agravios que se hicieron valer en contra del fallo apelado, es de señalarse que al no combatirse las argumentaciones que sirvieron de apoyo para la consideración de que dichos motivos de disenso resultaban inatendibles, las mismas son suficientes para seguir rigiendo la sentencia reclamada en este aspecto, al margen de que pudieran resultar o no fundados los conceptos de violación encaminados a rebatir las consideraciones vertidas en torno a lo infundado.

Es de invocarse sobre el particular, el criterio sustentado por este órgano colegiado, visible en la página 108, Tomo VI, Segunda Parte-1 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. INOPERANCIA DE LOS.-Devienen inoperantes los conceptos de violación que se enderezan contra las consideraciones que a mayor abundamiento expone la autoridad responsable en el fallo reclamado, pero sin controvertir con razonamientos jurídicos concretos los puntos considerativos en que medularmente se sustenta el sentido de dicho fallo.".

Asimismo, resulta aplicable por compartirlo este órgano de control constitucional, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia 499, publicada en la página 437 y siguiente, Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 2000, cuyo texto es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA COMBATIDA.-Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia que constituye el acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer el Tribunal Colegiado de Circuito de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los fundamentos no impugnados, ya que de hacerlo se estaría supliendo la deficiencia de la queja en un caso donde no se advierte una violación manifiesta de la ley, que haya dejado al quejoso sin defensa.".

Finalmente, deviene inoperante el argumento que hace valer el peticionario de garantías, en torno a que la autoridad responsable dejó de apreciar y conceder valor pleno a la copia certificada del certificado parroquial exhibido en autos; ello es así, en virtud de que esa argumentación no fue puesta a consideración del Magistrado responsable, según se advierte de la lectura de los agravios hechos valer en la alzada, que obra de la foja 8 a la 11 del toca de apelación, en donde sólo hizo referencia a que las tesis en que se apoyó el Juez de primera instancia para considerar improcedente la acción ejercitada, una, por ser histórica obsoleta y no encontrarse vigente en los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1995 y de 1917 a 2000; y la otra, por ser aislada y no resultar aplicable al caso concreto; que la acción intentada no fue con el fin primordial, respecto del día y mes de nacimiento, de adecuar el acta a la realidad social, sino a la realidad personal y negocios personales del apelante; que se hizo una mala interpretación del libelo actio, ya que en ningún momento se manifestó que hubo error en relación al día de nacimiento y que por ello se solicitaba la rectificación del acta; y, finalmente, se combatió lo relativo a la justipreciación que el a quo hizo de la prueba testimonial a cargo de Pedro Cortés Llera y Alejandro Maciel Ruiz.

Luego, si aquella argumentación no formó parte de los agravios estructurados en la alzada, es evidente que el ad quem no tuvo la oportunidad legal de examinarlo y, por ello, menos puede hacerlo este órgano colegiado, atento la técnica del juicio de garantías, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia número 175, publicada en la página 121, Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1995, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.".

Sentado lo anterior, procede negar al peticionario de garantías la protección constitucional que solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Roberto Moreno González, contra el acto reclamado de la autoridad señalada como responsable, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los ciudadanos Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, licenciados Víctor Ceja Villaseñor, Hugo Sahuer Hernández y Raúl Murillo Delgado, habiendo sido relator el segundo de los nombrados.