AMPARO DIRECTO 440/94. HUGO JESUS ANAYA CAMACHO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
V. El concepto de violación antes transcrito es fundado y, por tanto, eficaz para conceder el amparo solicitado.
En vista de que el apartado de inconformidad precisado con antelación es de carácter formal, este órgano colegiado estima innecesario la transcripción de los restantes que combaten el fondo de la cuestión planteada en el juicio de garantías, ya que no serán objeto de estudio.
Efectivamente, del análisis de las constancias que integran el expediente laboral 208/93, promovido por el ahora quejoso Hugo Jesús Anaya Camacho, en contra de "2036 Constructora", Sociedad Anónima de Capital Variable; Fermín García Morales y/o quien resultara responsable de dicha fuente de trabajo, se advierte entre otras cosas:
a) Que el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, al celebrarse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, el apoderado de la actora Sergio Hernández Navarro, ofreció como pruebas de su parte: I. Confesional por posiciones con cargo a "2036 Constructora", Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de la persona física que acreditara tener facultades para absolverlas en su nombre. II. Testimonial con cargo a Eduardo Luján, José Carlos Alberto Coronado y Leonardo Sánchez Moreno. III. Confesional por posiciones con cargo a Fermín de García Morales. IV. Confesional por posiciones con cargo a Rodolfo Gómez Blanco. V. Confesional expresa. VI. Presuncional. VII. Instrumental de actuaciones y VIII. Inspecciones oculares que abarcarían los períodos comprendidos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos y de marzo de mil novecientos noventa y dos a marzo de mil novecientos noventa y tres (fojas 45 a 60) y,
b) Que por auto dictado el cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, la responsable proveyó respecto de las pruebas mencionadas, en los siguientes términos: "... se admiten las pruebas ofrecidas por la parte demandada únicamente desechándose las probanzas que ofrece la parte actora en primer término por la razón de que no se encuentran relacionadas con los hechos que pretende probar, siendo un requisito indispensable éste tal y como lo dispone el artículo 880 y 777 de la Ley Federal del Trabajo, y en lo que hace a la inspección ocular que ofrece la parte actora ésta se desecha por virtud de que ante la negativa de la relación laboral que hace la parte demandada se encuentra imposibilitada para presentar los documentos objeto de dicha inspección ya que es a todas luces conocido que a lo imposible nadie está obligado ..." (foja 61).
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al ofrecerse las confesionales por posiciones, expresamente se indicó, que éstas se formularían conforme a los hechos materia del debate, razón suficiente para que la autoridad laboral procediera a su admisión, pues en el caso particular de tal medio convictivo, aun cuando los artículos 777 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que las probanzas propuestas en el procedimiento laboral deben relacionarse con los hechos controvertidos, ello no debe interpretarse en el sentido de que sea necesario que se precise al anunciarse lo pretendido con ella; y su relación con los puntos en conflicto, sino tan sólo que esa prueba guarde relación con la litis, lo cual se conocerá hasta que se formulen las posiciones respectivas al momento de su desahogo, correspondiéndole al tribunal del trabajo realizar el análisis correspondiente y determinar lo que proceda acerca de su admisión, o desechamiento porque resulten ajenas, inútiles o intrascendentes, en cuanto a los acontecimientos en litigio, de conformidad con el ordinal 779 de la citada ley.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 14/94, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 76, que textualmente dice: "PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. LAS PARTES NO ESTAN OBLIGADAS A PRECISAR QUE RELACION GUARDA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS AL MOMENTO DE OFRECERLA.-De conformidad con los artículos 777 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento laboral deben relacionarse con los hechos controvertidos. Ahora bien, en el caso particular de la prueba confesional ello no debe entenderse en el sentido de que sea necesario que las partes precisen al momento del anuncio qué pretenden acreditar con ella y su relación con los puntos en conflicto, sino tan sólo que esa prueba debe guardar relación con la litis, lo cual se conocerá hasta que se formulen las posiciones respectivas al momento de su desahogo, y tocará a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el análisis correspondiente y determinar lo que proceda acerca de si admite las posiciones que se propongan, o las desecha porque resulten ajenas, inútiles o intrascendentes, en cuanto a los hechos en litigio, tal como lo señala el numeral 779 de la citada ley.".
En cuanto a la testimonial propuesta y también desechada por la Junta, debe decirse que ese proceder fue ilegal, pues si bien es cierto que la actora al ofrecer ese medio probatorio sólo señaló que los atestes rendirían declaración sobre los hechos materia del debate, sin especificar con cuál de éstos guardaba relación, también lo es que el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo no obliga a precisarlo, por lo que, cuando no se establece nada al respecto, debe entenderse vinculada con todos los controvertidos, resultando violatorio de garantías el rechazo de la prueba por esa causa.
Tiene aplicación a lo expuesto la tesis 3/94 laboral autorizada por este órgano colegiado, que establece: "PRUEBA TESTIMONIAL, DESECHAMIENTO ILEGAL DE LA, POR NO RELACIONARLA.-El artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo no obliga a especificar con qué hecho o hechos de la demanda se relaciona la prueba testimonial y, por lo tanto, cuando no se precisa nada al respecto, debe entenderse relacionada con todos los controvertidos, por lo que es ilegal desechar la prueba por esa causa.".
Por otra parte, la responsable desechó de igual manera las pruebas de inspección ocular que ofreció la demandante, fundamentándose, como se ha mencionado, en que ante la negativa de la relación laboral que produjo la demandada, ésta se encontraba imposibilitada para presentar los documentos objeto de la inspección, agregando que, era a todas luces conocido que a lo imposible nadie estaba obligado. Sin embargo, el tribunal del trabajo deja de apreciar que la referida negativa contiene en forma implícita la afirmación de que la relación que tenía con el trabajador era de prestación de servicios profesionales, es decir, no existió una negativa lisa y llana, por lo cual resulta procedente la admisión de esa probanza.
En ese contexto, la confesional expresa, presuncional e instrumental de actuaciones deben ser aceptadas, pues por su propia y especial naturaleza, habrán de valorarse en concatenación con las que ameritan desahogo especial al pronunciarse el laudo respectivo.
En tal medida, el acuerdo que emitió la responsable el cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual desechó los medios de convicción ofrecidos por la actora, resultó contrario a las leyes del procedimiento, afectando las defensas del quejoso, de conformidad con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 777 y 880 de la Ley Federal del Trabajo.
En esa virtud, lo procedente es conceder al quejoso la protección federal, para el efecto de que la Junta de mérito deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir del acuerdo antes indicado a fin de que ciñéndose a los lineamientos de la presente ejecutoria admita y ordene el desahogo de las pruebas que la parte actora ofreció en la audiencia prevista por el artículo 873 de la ley de la materia, satisfecho lo anterior y previo los trámites legales con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho.
Es aplicable la tesis 20/94 laboral, aprobada por este Tribunal Colegiado, que textualmente dice: "-Cuando se concede el amparo por violaciones a las leyes del procedimiento tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron estas leyes.".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Hugo Jesús Anaya Camacho, contra el acto y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria; el amparo se concede para los efectos señalados en el último párrafo del considerando quinto de esta resolución.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, Ricardo Rivas Pérez, Alicia Rodríguez Cruz y Genaro Rivera, siendo relatora la segunda de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que da fe.