AMPARO DIRECTO 441/2005. JORGE GONZÁLEZ VILLEGAS Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 441/2005. JORGE GONZÁLEZ VILLEGAS Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto Son Infundados E Inoperantes Los Anteriores Conceptos De Violación

Por cuestión de método se procede al examen del planteamiento que exponen los quejosos en el sentido de que es totalmente falso que la testigo Erika Gasca Reyes sea un testigo de oídas, por el hecho de que declaró que el acuerdo de la entrega en pago del vehículo entre los representantes de las partes fue por vía telefónica, pues afirman que una persona que escucha lo que otra habla por teléfono se da cuenta en forma directa de lo comentado y tratado, máxime que cuando dejaron de hablar por teléfono el representante de la persona moral quejosa le dio instrucciones a dicha testigo para que el señor Dimas López Soto entregara el vehículo a la hoy tercera perjudicada a cuenta del pago correspondiente, así como que tomara nota para llevar el control del abono y adeudo correspondiente, por lo que no se trataba de un testigo de oídas, cuando el propio actor (sic) fue el que le manifestó que iba a entregar el vehículo a cuenta de adeudo que tenía con Tex Zon, Sociedad Anónima (sic).

Indican, asimismo, los peticionarios que no existe impedimento para que a la citada testigo le consten los hechos respecto de la operación de dación en pago, porque al dar razón de su dicho indicó que estuvo presente, por lo que es lógico que haya oído hablar sobre el trato en el momento en que por teléfono se convino, y siendo empleada del demandado, en especial secretaria, es lógico que sabe y conoce de lo que en la empresa sucede, además de que de su dicho se desprende que le consta la entrega del vehículo a la empresa Tex Zon (sic) a cuenta del adeudo, porque de su declaración se aprecia que tiene conocimiento de los hechos y no propiamente porque alguien se lo haya dicho, cuando señala que sabía de la entrega del vehículo, el valor en que éste se dio en dación en pago, la persona que hizo la entrega del mismo a la sociedad en cita, las características y condiciones de ese bien, la persona que lo recibió, el lugar en que se entregó, además de que las declaraciones de la testigo en mención son contestes, acordes y uniformes con el otro testigo, sin que existiera contradicción con este último ni con las constancias de autos menos aún con la factura del citado vehículo, la cual contiene el acuse de recibo de la secretaria del señor Zonana, como lo señaló en el hecho tres de la contestación de la demanda de origen, el cual no fue controvertido, máxime que esa prueba no fue objetada; que de igual forma la testigo en cuestión no señaló que alguien le hubiese dicho algún hecho de los que declaró, y que en la razón de su dicho manifestó que le consta lo que declaró porque es empleada de Georgi Boy Infantiles (sic) y que en su presencia sucedieron los hechos; que al no observar las anteriores cuestiones la Sala responsable no valoró conforme a derecho la testimonial en cuestión, por lo que dejó de aplicar los artículos 1302 y 1303 del Código de Comercio, porque si bien la ley otorga al juzgador facultad discrecional para valorar la testimonial, también lo es que debe hacerlo observando los artículos en mención.

De la lectura de la sentencia reclamada se observa, en lo que interesa, que la Sala responsable negó valor probatorio al testimonio de Erika Gasca Reyes, ya que al dar respuesta a la pregunta novena, refirió: "que las personas que convinieron entregar el vehículo mencionado el señor Jorge González Villegas por parte de Georgi Boy Infantiles, S.A de C.V., y el señor Ramón Zonana por parte de Tex Zon, S.A. de C.V., el acuerdo fue vía telefónica y acordaron la fecha y el monto, cuándo iba a ser entregado el vehículo y el monto de ciento ochenta mil pesos del vehículo"; de lo que estimó que era un testigo de oídas, ya que tratándose de un acuerdo vía telefónica no era lógico que hubiese sido testigo de lo pactado, porque no le constaba realmente lo que convinieron las partes vía telefónica.

La testigo Erika Gasca Reyes en el desahogo de la prueba testimonial a su cargo, declaró (fojas 185 y 186):

"Primera. Que la testigo sí conoce a las partes en este juicio que son Tex Zon, S.A. de C.V. y Georgi Boy Infantiles, S.A. de C.V. A la segunda. Que la testigo conoce a Georgi Boy Infantiles, S.A. de C.V., porque es empleada de dicha empresa y la conoce desde mil novecientos noventa y siete y a Tex Zon (sic), porque era proveedor de telas de empresa Georgi Boy Infantiles, S.A. de C.V., y la conoce desde aproximadamente desde (sic) dos mil dos. A la tercera. Que la testigo sabe y le consta que la relación que existe entre las partes que Tex Zon (sic) era proveedor de su cliente Georgi Boy Infantiles, S.A. de C.V. A la quinta (sic). Que la testigo sabe que el motivo del presente juicio lo es la empresa Tex Zon, S.A. de C.V (sic)., se niega a reconocer anticipos recibidos por parte de Georgi Boy (sic), a cuenta de un adeudo de tela el cual ascendía a doscientos cuarenta mil pesos aproximadamente a los que se les aplicó dichos anticipos por medio de un vehículo entregado y considerado en un monto de ciento ochenta mil pesos y un cheque expedido a nombre de Tex Zon (sic), por la cantidad de diez mil pesos. A la sexta. Que la testigo sabe y le consta que el monto actual del adeudo que tiene Georgi Boy Infantiles, S.A. de C.V., con Tex Zon, S.A. de C.V., es aproximadamente de cincuenta mil pesos. A la séptima. Que la testigo sabe y le consta que Georgi Boy Infantiles, S.A. de C.V., entregó el vehículo que menciona en respuestas anteriores, el vehículo fue entregado el día trece de febrero de dos mil tres en las instalaciones de la fábrica de Tex Zon, S.A. de C.V., lo entregó el señor Dimas López Soto al señor Arturo Nápoles quien era el vendedor de Tex Zon ante Georgi Boy Infantiles, S.A. de C.V., y al señor Ramón Zonana, se entregó el vehículo sin que se firmara documento alguno ya que el trato fue verbal y, asimismo, aceptaron que dicho vehículo era tomado como un abono de ciento ochenta mil pesos del adeudo de doscientos cuarenta y un mil pesos aproximadamente. A la octava. Que la testigo sabe y le consta que el vehículo mencionado tiene las siguientes características, es un vehículo volkswagen beatle año mil novecientos noventa y nueve, color azul metálico automático. A la novena. Que la testigo sabe y le consta que las personas que convinieron entregar como pago el vehículo mencionado el señor Jorge González Villegas por parte de Georgi Boy Infantiles, S.A. de C.V., y el señor Ramón Zonana por parte de Tex Zon, S.A. de C.V., el acuerdo fue vía telefónica y acordaron la fecha y el monto, cuándo iba a ser entregado el vehículo y el monto de ciento ochenta mil pesos del vehículo. A la décima. Que la testigo sabe y le consta que las condiciones del vehículo que fue entregado como anticipo y que menciona en respuestas anteriores en muy buenas condiciones (sic) ya que era semi nuevo. A la décima primera. Que la testigo sabe y le consta que el anticipo de diez mil pesos fue efectuado en el mes de octubre, yo misma elaboré un cheque de la cuenta de Banorte número 456 triple cero setecientos once a nombre de Georgi Boy Infantiles (sic), a favor de Tex Zon, S.A. de C.V., por cantidad (sic) de diez mil pesos mismo que entregué personalmente al señor Arturo Nápoles, quien era el representante en ese momento de Tex Zon, S.A. de C.V., antes Georgi Boy Infantiles, S.A. de C.V. La razón de su dicho la testigo manifiesta que sabe y le consta lo que ha declarado porque soy empleada de Georgi Boy Infantiles, y en mi presencia sucedieron los hechos que he manifestado. Siendo todo lo que tiene que declarar la testigo previa su lectura ratifica lo expuesto y firma constancia ..."

De lo prescrito en los artículos 1302 y 1303 del Código de Comercio, se advierte que la prueba testimonial queda al arbitrio del juzgador, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los que haya versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran entre otras condiciones, que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen. Asimismo, el juzgador debe tener en cuenta al valorar las declaraciones de los testigos entre otras circunstancias, que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otras personas.

Ahora bien, contra lo que arguyen los peticionarios el testimonio de Erika Gasca Reyes carece de valor probatorio, toda vez que del análisis de las declaraciones que expuso, y en especial lo que señaló al dar contestación a la pregunta marcada como nueve, donde manifestó que quienes convinieron en entregar como pago el vehículo fue Jorge González Villegas por la ahora peticionaria, y Ramón Zonana por la aquí tercera perjudicada, Tex Zon, Sociedad Anónima de Capital Variable, indicando asimismo que ese acuerdo fue vía telefónica, donde según pactaron la fecha, cuándo se entregaría el vehículo y que el monto de éste sería de ciento ochenta mil pesos, pone de manifiesto que la testigo en cuestión no conoce por sí misma los hechos que refiere, ya que partiendo de la base que en una conversación telefónica las personas que intervienen se encuentran a distancia, razón por la que utilizan ese medio de comunicación, o sea, los interlocutores no están presentes en un mismo lugar, sino en sitios diferentes, por lo que la conversación que se entable únicamente puede darse entre esos individuos, es evidente que quien escuche la conversación telefónica de una persona no puede saber o enterarse por una parte, qué dice el otro individuo con quien se platica a través de ese medio, pues generalmente esa clase de conversaciones son entre dos personas y, por la otra, tampoco puede saber a ciencia cierta quién es la persona con quien habla el individuo cuya conversación está oyendo.

Por tanto, el hecho de que la testigo de que se viene haciendo mérito haya estado escuchando la conversación telefónica que tenía el representante de la persona moral quejosa no se traduce en que se haya enterado por sí misma de que efectivamente quienes representaban a esa sociedad y a la ahora tercera perjudicada hubieran pactado lo que refiere al dar respuesta a la pregunta marcada como nueve, pues lógicamente no pudo tener conocimiento con sus propios sentidos de que efectivamente el representante de la sociedad agraviada estuviese conversando por esa vía con el representante de la ahora tercera perjudicada ni de qué fue lo que dijo el representante de esta última o estaba pactando con la mencionada peticionaria pues, se repite, una conversación a través de ese medio no permite a quien escucha saber qué expresó la persona con quien hablaba el individuo cuya plática estaba escuchando ni saber con quién estaba conversando, por la simple y sencilla razón que es una plática en la que sólo intervienen dos personas, de ahí que el testimonio de la citada testigo no merezca valor probatorio, de conformidad con el artículo 1303, fracción IV, del Código de Comercio, porque evidentemente no le constan por sí misma los hechos que refiere; sin que sea verdad que dicha testigo haya afirmado, como lo asevera la agraviada, que la propia tercera perjudicada le haya dicho que el vehículo era a cuenta de pago de un adeudo, porque ello no se desprende de la declaración de la citada testigo.

No obsta, para lo expuesto, el hecho de que la testigo en cuestión sea secretaria de la sociedad peticionaria y de que con motivo de ese trabajo esté supuestamente enterada de lo que pasa en esa empresa, porque esas cuestiones por sí solas no justifican que haya tenido conocimiento directo y no a través de referencias o inducciones de que en concepto de abono del adeudo materia del juicio natural dio la sociedad quejosa a la ahora tercera perjudicada un vehículo valuado por ambas en ciento ochenta mil pesos, pues comúnmente el puesto de secretaria de una empresa no permite enterarse por sí misma de los negocios o convenios que los representantes de su patrón tienen con personas físicas o morales, ya que en esa clase de empleo generalmente la secretaria lleva a cabo las instrucciones que les encomiendan sus superiores jerárquicos, enterándose lógicamente de lo que sucede en la sociedad en que presta sus servicios, pero por referencia de sus empleadores, pero no por sí misma, máxime que en la especie la propia testigo exteriorizó que el acuerdo que refiere celebraron la sociedad peticionaria y la citada tercera perjudicada fue vía telefónica, y dada la naturaleza de ese medio de comunicación, como ya se dijo, no era posible que se hubiese enterado por sí misma de lo convenido supuestamente por dichas personas morales, por lo que el hecho que en el desahogo de dicha prueba haya señalado que sabía de la entrega del vehículo, el valor en que éste se dio en dación en pago, la persona que hizo la entrega de dicho bien a la sociedad ahora tercera perjudicada, las características y condiciones del mismo, carecen de valor probatorio, pues esos hechos no los conoció por sí misma, sino a través de una llamada telefónica donde escuchó al representante de la sociedad promovente supuestamente pactar esas cuestiones con la mencionada tercera perjudicada, es decir, es un testigo que no le constan los hechos por sí mismo sino de oídas, como lo determinó el tribunal de alzada.

Tampoco es obstáculo que la referida testigo haya mencionado que presenció la entrega del vehículo, así como que haya señalado la persona que lo recibió y el lugar en que se entregó, porque como la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, de conformidad con los artículos 1302 y 1303 del Código de Comercio, atendiendo a que la testigo no le constan los hechos que refirió en relación con lo pactado por las partes en el juicio de origen, ante esa circunstancia los demás hechos que expone se encuentran afectados de credibilidad, pero en el caso de que no fuese así, el que la testigo supuestamente hubiera estado presente en la entrega del vehículo, así como que hubiera tenido conocimiento a quién y el lugar en donde se hizo la entrega del mismo, no se traduce en que el citado vehículo haya sido dado en pago del adeudo materia del juicio natural, pues de esas cuestiones no se desprenden tales hechos.

Asimismo, no es óbice lo manifestado por los solicitantes del amparo en el sentido de que cuando dejó de hablar por teléfono el representante de la persona moral quejosa dio instrucciones a la testigo en mención para que el señor Dimas López Soto entregara el vehículo a la hoy tercera perjudicada a cuenta del pago correspondiente y que tomara nota para llevar el control del abono y adeudo respectivo, toda vez que aunque supuestamente de esos hechos haya tenido conocimiento directo la testigo, ello no conduce a otorgar valor probatorio a sus declaraciones, ya que de lo que se enteró o tuvo conocimiento fue por referencia del propio representante de la sociedad agraviada, pero no porque ella se hubiera enterado por sí misma de que la ahora tercera perjudicada lo hubiera pactado o estado de acuerdo en tales términos, además, como ya se indicó, su dicho se encuentra afectado de credibilidad, lo que por sí solo basta para negar valor demostrativo a todas las declaraciones expuestas por la testigo en cuestión.

En ese sentido, es irrelevante el determinar si las declaraciones de la testigo de que se trata son contestes, acordes y uniformes con el otro testigo, Dimas López Soto, y si existe o no contradicción con este último, así como si las declaraciones de ambos son o no acordes tanto con las constancias de autos como con la factura del vehículo en cuestión, la cual dice contiene el acuse de recibo de la secretaria del señor Zonana, como lo señaló en el hecho tres de la contestación de la demanda de origen, el cual, precisa, no fue controvertido, ni objetada tal prueba, y si la testigo señaló o no si alguien le hubiese dicho algún hecho de los que declaró, y si en la razón de su dicho manifestó que le constaba lo que declaró por ser empleada de la peticionaria y que en su presencia sucedieron los hechos; en virtud de que como se indicó lo declarado por la testigo Gasca Reyes carece de valor probatorio, porque no conoce por sí misma los hechos que declaró, por lo que es evidente que lo que haya manifestado no puede vincularse con lo declarado con el diverso testigo Dimas López Soto ni con lo que se desprenda con las constancias del juicio natural ni con la factura que refieren los promoventes, pues su dicho no reúne todos los requisitos de los artículos 1302 y 1303 del Código de Comercio.

En otro aspecto, sostienen los peticionarios que la Sala responsable actuó indebidamente al negar valor probatorio al testimonio de Dimas López Soto y Erika Gasca Reyes, ya que el hecho de que sean factores o tengan algún parentesco con su oferente, no significa que su dicho sea parcial, porque declaran bajo protesta de decir verdad y mientras no se desprenda de sus testimonios contradicciones entre sí o con los demás testigos o con los hechos invocados no se puede afirmar que sus testimonios no sean imparciales, ya que en el caso era materialmente imposible presentar testigos que no tuvieran alguna relación con su oferente y que conocieran los hechos, por lo que señalar que dichos testigos, por ser trabajadores o tener algún parentesco con su oferente carecen de eficacia o están afectados de credibilidad, implica prejuzgar con anticipación al rendimiento del testimonio, porque de nada serviría ofrecer un testigo con esas características si de antemano se sabría que sería ineficaz, lo cual solamente debía ser un foco rojo para poner atención en la imparcialidad y probidad de su dicho, por lo que no bastan esos hechos para negar eficacia a una testimonial, máxime que los referidos testigos declararon bajo protesta de decir verdad que no tienen ninguna sociedad o relación de intereses con su representante, que no tienen amistad con alguna de las partes y que no tienen ningún interés en el juicio.

Expresan, igualmente, en esencia, los quejosos que no es verdad que exista discrepancia entre las declaraciones de los testigos en cuestión, ya que el hecho de que la testigo Gasca Reyes haya mencionado un anticipo no significa que quisiera decir que era una suma respecto de un adeudo que aún no se generaba, porque debían analizarse las respuestas que dio a las preguntas quinta, séptima, novena y décima para saber qué fue lo que quiso decir en su testimonio, contestaciones de las que dicen, se desprende que aunque hizo mención a la palabra anticipo, lo que quiso referir fue un abono a cuenta de un adeudo o pago parcial, y no a una suma entregada antes de que se generara una deuda o se hiciera una compra, y que el empleo del vocablo anticipo fue seguramente por desconocimiento del significado exacto de esa palabra.

Añaden los solicitantes del amparo que tampoco es motivo para negar valor a las testimoniales en cuestión por el hecho de que el testigo Dimas López Soto no haya expresado la fecha en que entregó el vehículo a pesar de que lo hizo personalmente, lo que sí había hecho la diversa testigo, sin que por ello no sean coincidentes las declaraciones de ambos, porque si el testigo López Soto no mencionó la fecha de entrega del citado vehículo fue porque no se le preguntó, y si la testigo mujer declaró en cada respuesta con mayores argumentos que el otro testigo, se debe a cada uno de éstos, porque es imposible querer que dichos testigos declaren exactamente y con las mismas palabras o hechos, porque algunas personas consideran abundar sobre el particular y otras son muy concretas.

Indican, asimismo, los peticionarios que es inexacto que el ad quem haya determinado que no era verdad que a la testigo Gasca Reyes le haya constado la entrega del vehículo, porque el diverso testigo no hizo alusión a que también estuvo presente en la entrega de ese bien, en virtud de que la responsable lo que pretende es que el testigo Dimas López Soto tuviese la obligación de haber señalado que la otra declarante Gasca Reyes también entregó el vehículo, además de que si bien el citado López Soto no hizo mención del hecho en cuestión se debió a que no se le repreguntó en ese sentido, lo que correspondía a la parte actora, ahora tercera perjudicada, a fin de saber la idoneidad del testigo, siendo intrascendente conocer si estaban o no presentes otras personas, porque ello en nada le ayudaba para demostrar que se supiera o no sobre las demás personas que se encontraban presentes, porque no era propiamente una cuestión a demostrar, y que de habérsele hecho esa pregunta al referido testigo hubiera contestado que estuvo la citada Erika Gasca Reyes, porque ello es una realidad, pero como no se hizo tal cuestionamiento, el testigo no estuvo en posibilidad de contestar, porque los testigos están obligados a responder sobre lo que se les pregunta de acuerdo a lo que saben y les consta, siendo imposible pretender que hagan comentarios sobre lo que no se les cuestiona, y que si bien algunos testigos hacen referencias adicionales, también lo es que la ahora tercera perjudicada estuvo presente en el desahogo de la prueba por lo que estuvo en posibilidad de preguntar a los testigos otras cuestiones, y al no haberlo hecho, ello no implica que la citada testigo no haya estado presente en la entrega del vehículo o que no le consten los hechos, por lo que debía concluirse que sí estuvo presente en la entrega del vehículo.

Añaden los agraviados que no es verdad que el testigo Dimas López Soto sea un testigo de oídas por haberse expresado en la forma en que lo hizo, o sea, por haber manifestado que tiene entendido que la persona moral quejosa dio a cuenta un automóvil volkswagen a la ahora tercera perjudicada en la cantidad de ciento ochenta mil pesos y posteriormente le dio un cheque de diez mil pesos a cuenta de la deuda, pues dicen los promoventes, que el hecho de que el testigo de acuerdo a su cultura, preparación y conocimientos se exprese de una manera particular y acorde a su leal saber y entender no da margen para considerar o decidir que es un testigo de oídas, sino que se deben considerar los demás elementos que se dieron para deducir con fundamento que se trata de un testigo de esa índole, lo que no se hizo en la resolución reclamada, y contrario a lo considerado por el ad quem, el citado testigo nunca manifestó que lo que sabe se lo dijo alguna persona, sino por el contrario al contestar sobre la razón de su dicho expuso que sabe y le consta lo que declaró porque trabaja para la empresa peticionaria, y que independientemente de ello no existe contradicción con su dicho con el de la diversa testigo ni con las constancias de autos, sino por el contrario son acordes.

Son inoperantes los anteriores planteamientos, ya que aun estimándolos fundados, no conducirían a conceder la protección constitucional solicitada, toda vez que de conformidad con el artículo 1302 del Código de Comercio, el juzgador no puede considerar probados los hechos sobre los que versa una prueba testimonial, cuando no haya por lo menos dos testigos, en el que concurran las condiciones que señala dicho precepto en relación con los requisitos que prevé el artículo 1303 de ese ordenamiento y, en la especie, como se determinó en apartados anteriores, la testimonial de Erika Gasca Reyes carece de valor probatorio porque no le constan los hechos que refirió por sí misma, por lo que su dicho se encuentra afectado de credibilidad, y el sólo testimonio del diverso testigo Dimas López Soto, no sería suficiente para tener por demostrados los hechos sobre los que declaró en términos del citado artículo 1302 del ordenamiento en mención.

Por otro lado, afirman, esencialmente, los quejosos que la Sala responsable declaró improcedente la excepción de pago, pero dejó de tomar en cuenta las demás pruebas que aportaron para demostrar dicha excepción, las que no fueron objetadas por la aquí tercera perjudicada, consistentes en la copia de la factura que ampara el vehículo y que dicen se dio en pago a la citada tercera perjudicada, en la que consta la firma de recibido por parte de la secretaria de la mencionada tercera perjudicada, así como la póliza del cheque que se dio en pago, la que precisa está signada por un dependiente de la referida tercera perjudicada, cuestiones que señalaron en el hecho tres de la contestación de la demanda de origen, el cual no fue controvertido, el informe que rindió el Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, y la instrumental de actuaciones, en la que debió tomarse en cuenta la confesión de la citada tercera perjudicada, en el sentido de que recibió el vehículo, aunque se haya revocado la aceptación de ese medio de convicción, porque se trata de lo actuado y de un instrumento que obra en autos; agregan que el ad quem tampoco concatenó las anteriores pruebas con la testimonial, lo que los dejó en estado de indefensión, y que no atendió a que la hoy tercera perjudicada no se opuso a las excepciones que hizo valer.

En principio, cabe señalar, que la Sala responsable respecto del informe rendido por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Banorte, señaló que esa prueba sí debía ser valorada, porque en el auto de tres de marzo de dos mil cinco, visible a fojas ciento setenta, se dijo: "A sus autos el oficio e informe de cuenta, para los fines conducentes", y que ese proveído implicaba la admisión de esa documental al haber ordenado que se agregara a los autos, pero no obstante ello, determinó que esa prueba carecía de eficacia, ya que en los datos proporcionados por la institución de crédito sólo se mencionaba la existencia de un cheque a nombre de la ahora tercera perjudicada, pero no se señalaba por cuánto fue el monto del mismo, por lo que el a quo no tenía ninguna base más que el dicho de la parte demandada, ahora quejosa, para establecer que el pago que se hizo por medio de ese cheque fue por diez mil pesos; lo que pone de manifiesto contrariamente a lo que indican los peticionarios, que el tribunal de alzada sí valoró el informe de que se trata, por lo que no incurrió en la omisión que le atribuye.

En otro aspecto, si bien es verdad que el tribunal de alzada al pronunciar el fallo reclamado no examinó la confesional de la aquí tercera perjudicada, en la parte que reconoce que recibió un vehículo en pago, como tampoco atendió a la factura y póliza de cheques que refieren los peticionarios, también lo es que a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional para que dicha autoridad valorase tales medios de convicción, porque en relación con el primero la responsable no estaba facultada para tomarlo en consideración, mientras que las dos últimas documentales carecen de valor probatorio.

En efecto, del análisis de las constancias que integran el juicio natural se observa que en la audiencia de veinte de enero de dos mil cinco (foja 118), se dictó un auto por el que se fijó nueva fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo de la aquí tercera perjudicada, proveído que fue impugnado en vía de apelación por esta última; el treinta y uno de enero del año en cita tuvo lugar el desahogo de la confesional a cargo de la mencionada tercera perjudicada (fojas 145 y 146); y por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cinco, pronunciada por la Sala responsable en el toca 157/05/02, se revocó el auto pronunciado en la audiencia de veinte de enero del año en mención, para ahora declarar desierta la prueba confesional a cargo de la citada tercera perjudicada (fojas 163 a 165), por falta de interés jurídico por parte de sus oferentes, aquí quejosos.

En ese sentido, es inconcuso que el tribunal de apelación estaba impedido para tomar en consideración lo expresado por dicha tercera perjudicada en el desahogo de la confesional a su cargo el treinta y uno de enero de dos mil cinco, porque se trataba de una prueba que aunque se practicó fue declarada desierta con posterioridad en vía de apelación, y por consecuencia, no podía valorar su contenido; sin que los peticionarios expongan concepto de violación alguno por el que impugnen la resolución que declaró desierta tal prueba.

En la inteligencia que aunque en el juicio de origen conste lo declarado por la referida tercera perjudicada en el desahogo de la confesional a su cargo, ello no significa que por esa razón deban valorarse tales declaraciones como instrumental de actuaciones, como lo pretenden los solicitantes del amparo, porque el hecho de que un medio de convicción figure en una actuación judicial, no puede tener como resultado que se cambie su naturaleza, ya que de lo contrario se llegaría al absurdo de convertir o transformar los elementos de que está constituida una prueba, por ejemplo, en un instrumento público, un documento privado por el hecho de obrar en una actuación judicial; cuando las pruebas deben ser examinadas y apreciadas, dándoles el valor que a cada una otorga la ley por lo que, en la especie, aunque conste en autos el desahogo de la confesional a cargo de la citada tercera perjudicada, no puede ser atendida como instrumental de actuaciones, por no tener esa calidad, sino una confesional que fue declarada desierta.

En otro tenor, por lo que toca a la copia fotostática simple de la factura número 414495, expedida por Volkswagen de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, a nombre de Carlos Varela Páez, que ampara un automóvil volkswagen, modelo mil novecientos noventa y nueve, la cual en el extremo inferior derecho contiene lo siguiente: "... Recibí. Original. Isabel ilegible. 5/05/03 ..."; carece de valor probatorio aunque la actora, ahora tercera perjudicada, no lo haya objetado, porque se trata de un documento en copia fotostática simple, que dada su naturaleza no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se puede confeccionar, dados los adelantos tecnológicos, además de que de la leyenda antes transcrita no se desprende que haya sido dado en pago del adeudo materia del juicio natural el vehículo que amparaba dicha factura, máxime de que no fue ratificada por la persona que supuestamente suscribió dicha leyenda, y que según afirman los peticionarios fue la secretaria de Ramón Zonana Cojab, gerente general de la ahora tercera perjudicada; mientras que la copia al carbón de un formato de póliza de cheque, tampoco merece eficacia convictiva, pues si bien el Juez de primer grado le concedió valor probatorio, también lo es que su contenido lo adminiculó tanto con el informe rendido por el Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Banorte, como con la testimonial de Erika Gasca Reyes y Dimas López Soto, y respecto de esta última, como se puso de manifiesto en apartados anteriores, se determinó que carece de eficacia demostrativa, y en relación con el citado informe, como se verá en párrafos siguientes tampoco es eficaz a las pretensiones de los promoventes, además de la póliza de cheques en cuestión se aprecia que el concepto del pago fue a cuenta de un adeudo de telas, y sobre este punto debe decirse que los peticionarios al dar contestación a la demanda de origen sostuvieron no haber suscrito ningún documento mercantil, porque el adeudo que tenía con la aquí tercera perjudicada era derivado de unas facturas con motivo de la compraventa de telas; debiendo indicarse que la documental en cuestión no fue reconocida por la persona que supuestamente en nombre de la ahora tercera perjudicada firmó de recibido tal documento, por lo que aunque el mismo no haya sido objetado por la citada tercera perjudicada, tampoco merece valor demostrativo.

No obsta, para lo expuesto, que la Sala responsable no haya adminiculado entre sí la testimonial de Erika Gasca Reyes y Dimas López Soto, la copia fotostática simple de la factura del vehículo a que se ha hecho mérito, la póliza de cheque en cuestión y el informe rendido por el Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Banorte, toda vez que como el ad quem negó valor probatorio a la testimonial y al informe de la institución bancaria en cita, es lógico que su tenor no lo haya vinculado con el resto de las pruebas en cuestión, pero aun vinculado su contenido, no se llega a la convicción de que respecto del adeudo materia del juicio de origen, la citada tercera perjudicada haya recibido un cheque por la suma de $10,000.00 (diez mil pesos cero centavos moneda nacional), así como un vehículo valuado supuestamente por las partes en $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos cero centavos moneda nacional), ya que como se indicó en apartados anteriores la testimonial de que se viene haciendo mérito carece de valor probatorio, porque uno de los testigos es de oídas, y a través de un solo testigo no se pueden tener por acreditados los hechos materia de esa prueba, y aun atendiendo a ese único testimonio en relación con las documentales en cuestión no se acredita la excepción de pago opuesta por los promoventes, ya que la factura es una copia fotostática simple sin valor, y quien supuestamente recibió el original por parte de la tercera perjudicada no ratificó que lo hubiese recibido como según se asienta en tal documental, en tanto que del informe bancario y la póliza de cheques se aprecia que fue a cuenta de un adeudo de tela, y los propios quejosos aducen no haber suscrito ningún documento mercantil, por lo que no puede vincularse con este adeudo, y por lo que toca al dicho del testigo Dimas López Soto no se encuentra corroborado con algún otro medio de convicción; de ahí que las pruebas en cuestión aun vinculadas no merezcan eficacia probatoria.

En otro aspecto, aducen, en síntesis, los agraviados que el fallo reclamado es incongruente, porque la Sala responsable desestima el valor probatorio que el Juez natural concedió al informe que rindió Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima (sic), sin existir agravio al respecto por parte de la entonces apelante, ahora tercera perjudicada, pues ésta sólo se había concretado a expresar que tal documento no debió tomarse en cuenta por no haberse desahogado dentro del término de la dilación probatoria, y que ese motivo de inconformidad fue desestimado por dicha autoridad, al considerar: "pero en atención a que por auto de fecha tres de marzo pasado, visible a fojas 170 de actuaciones, se dijo ‘A sus autos el oficio e informe de cuenta, para los fines conducentes’, la prueba debe ser valorada ya que dicho auto implica su admisión al haber ordenado que se agregara a los autos", y que no obstante ello, la responsable señaló: "No obstante lo anterior, el informe a que se hace referencia carece de eficacia, ya que de los datos proporcionados por la institución de crédito, sólo se menciona la existencia de un cheque a nombre de la actora Tex Zon, Sociedad Anónima de Capital Variable, pero no señala por cuánto fue el monto del cheque, en tal sentido el a quo no tenía ninguna base más que el dicho de la demandada para establecer el pago que se hizo por medio de ese cheque, lo fue por diez mil pesos. Ante lo cual no debió tener por justificada la excepción de pago parcial", cuando dicha autoridad se encontraba impedida para ser un pronunciamiento de esa naturaleza, ya que no medió agravio al respecto.

Es inoperante el anterior motivo de inconformidad, toda vez que si bien es cierto que el tribunal de alzada actuó en forma incongruente al negar valor probatorio al informe rendido por la institución bancaria antes mencionada, ya que del contenido de los agravios que la ahora tercera perjudicada hizo valer contra el fallo definitivo de primera instancia no se advierte que haya impugnado tal documental con base en el argumento por el que la responsable le negó eficacia probatoria; sin embargo, a ningún fin práctico conduciría el conceder la protección constitucional, porque dicha documental carece de valor probatorio a las pretensiones de su oferente la que, además, ni vinculada con las pruebas que refiere la agraviada es eficaz a sus intereses.

En otro orden de ideas, como los peticionarios a través de los medios de convicción que aportaron no justificaron la excepción de pago que hicieron valer, la Sala responsable estuvo en lo correcto al declarar sin materia el recurso de apelación que dichos agraviados interpusieron contra la sentencia definitiva de primer grado, porque al no estar acreditado que efectuaron los abonos en que fundaron tal excepción, los motivos de inconformidad que expusieron en relación al rubro a que debían aplicarse dichos abonos resultaban inatendibles, lo que trae como consecuencia, que sean infundados los conceptos de violación que exponen en cuanto a que, cómo justificaron su excepción de pago debió procederse al estudio de los agravios que hicieron valer contra la sentencia definitiva de primer grado.

En otro tenor, aducen los quejosos que la sentencia reclamada es violatoria de garantías al habérseles condenado al pago de intereses moratorios excesivos y al no haberse observado la jurisprudencia al respecto, porque nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que los intereses a que son condenadas las personas no deben rebasar la cantidad reclamada como suerte principal, y que de ello se desprende, que solamente se puede condenar al demandado de acuerdo al porcentaje o cantidad pactada en el convenio o la establecida en la ley, siempre y cuando no excedan de la suerte principal.

Son inoperantes los anteriores planteamientos, ya que los quejosos no impugnaron en vía de apelación la condena al pago de intereses moratorios que les impuso el Juez de primer grado en la sentencia definitiva, pues si bien apelaron esa resolución, también lo es que solamente expresaron agravios en relación con la forma en que debían aplicarse los abonos, pero no que fuese contrario a derecho el pago de intereses moratorios a que se les condenó, como se observa de su contenido, el cual se transcribe en el apartado siguiente, por lo que debe considerarse consentida por parte de dichos agraviados la condena al pago de intereses moratorios que decretó a su cargo el Juez natural.

En vía de agravio contra la sentencia definitiva de primer grado, expusieron los peticionarios, los siguientes argumentos:

"1. Causa agravios al apelante la sentencia definitiva recurrida, toda vez que no obstante que en la propia sentencia recurrida se establece que por cuanto hace a la excepción de pago parcial hecha valer por la demandada, debe declararse fundada, en virtud de haberse justificado los dos pagos parciales a cuenta del adeudo que existe y al mismo tiempo se indica que se tienen por justificados los pagos parciales por las cantidades de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M.N.) y que fueron válidamente realizados a cuenta del adeudo; el a quo considera que dichos pagos deben aplicarse a cuenta de los intereses y después al de capital, fundamentándose para ello en que no resulta expresa su aplicación en términos del párrafo segundo, artículo 364 del Código de Comercio; siendo por consecuencia totalmente incongruente en su propio texto, pues por un lado asegura que quedó plenamente demostrado que se realizaron dos pagos parciales a cuenta del adeudo y que se tienen por justificados los pagos parciales antes señalados y válidamente realizados a cuenta del adeudo dentro del considerando tercero y, por otro lado, posteriormente señala también que tampoco resulta expresa su aplicación, por lo que sus argumentos son a todas luces incongruentes entre sí, lo que causa al demandado los consecuentes agravios, ya que se viola en su perjuicio los principios de congruencia y precisión establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio."

"Abundando al respecto, es de considerarse que el a quo al establecer que quedó justificado que los pagos parciales se hicieron a cuenta del adeudo y que se tienen válidamente realizados a cuenta del adeudo como se establece en los renglones décimo tercero y quincuagésimo cuarto de la segunda foja de la sentencia definitiva recurrida, se apega al artículo 1077 del Código de Comercio, ya que como se desprende del dicho de los testigos a los que se les dio pleno valor probatorio, mismos que señalaron que el pago de las parcialidades fue a cuenta del adeudo principal, y tan es así que la segunda de las testigos manifestó que el demandado sólo restaba adeudar al actor la cantidad de $51,000.00 (cincuenta y un mil pesos 00/100 M.N.) aproximadamente, lo que queda de manifiesto que las parcialidades se tomaron a cuenta del adeudo principal."

"Asimismo, de la documental privada consistente en la póliza del cheque que se le dio al actor como pago parcial en la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) y a la que se le dio pleno valor probatorio, se desprende que dicho pago se hizo a cuenta del adeudo pues en el recuadro de concepto de pago se señala específicamente lo que a la letra dice: a cta. adeudo tela de lo que una vez más se desprende que sí hubo aplicación expresa de los pagos parciales hechos al actor por mi representado, por lo que al haber considerado el a quo que los pagos se hicieron a cuenta del adeudo y que válidamente se realizaron a cuenta del adeudo, está en lo correcto, no siendo congruente lo dispuesto en la misma sentencia definitiva, en el sentido de que no resulta expresa su aplicación, lo que causa al recurrente los consecuentes agravios irreparables, pues se basa en ello para considerar erróneamente que los pagos parciales que quedaron plenamente demostrados, realizados por el demandado a cuenta del adeudo de telas deben aplicarse a los intereses moratorios causados, fundándose para ello erróneamente en el artículo 364 del Código de Procedimientos Civiles, pues dicho artículo en todo caso no es aplicable al presente asunto, puesto que el adeudo principal no tiene su origen en un préstamo sino en una operación de compraventa, por lo que la aplicación del segundo párrafo del artículo 364 del Código de Comercio no es aplicable al presente asunto, lo que causa al demandado los consecuentes agravios irreparables."

"A mayor abundamiento, el a quo deja de considerar que en la contestación a la demanda, dentro del capítulo de excepciones y defensas se opuso la excepción de plus petitio o pago parcial en cantidades del $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M.N.) con un vehículo y $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) con un cheque señalándose, además, que dichos pagos se hicieron a cuenta del adeudo que tenía con el actor y que, por lo tanto, quedaba un total adeudado de $51,801.85 (cincuenta y un mil ochocientos y un pesos 85/100 M.N.), de lo que se desprende que sí se señaló expresamente que los pagos parciales se hicieron a cuenta del adeudo reclamado, ahora como suerte principal. Asimismo, el a quo deja de tomar en cuenta lo señalado en la contestación al hecho III de la contestación de demanda en el que claramente se señala que el demandado dio cuenta a dicha deuda y se tomó como pago parcial de la cantidad de $241,801.85 (doscientos cuarenta y un mil ochocientos un pesos 85/100 M.N.), la cantidad de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M.N.) con un vehículo que le fue entregado al actor y de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) que le fueron entregados al actor con un cheque, ambos como pago parcial de la cantidad adeudada de $241,801.85 (doscientos cuarenta y un mil ochocientos un pesos 85/100 M.N.)."

"En efecto, si el a quo hubiera considerado que claramente se estableció en las excepciones y en los hechos de la contestación de demanda, que los pagos parciales que hizo el demandado a cuenta del adeudo reclamado ahora como suerte principal, el a quo no hubiera fundado su decisión en el hecho de que no encuentra expresa la aplicación de los pagos parciales, puesto que al momento de desahogar el actor la vista que se le dio con las excepciones y defensas interpuestas en la contestación de la demanda, no hizo alusión alguna, ni negó tal situación ni mucho menos estableció lo contrario a lo ahí señalado, pues tampoco ofreció prueba alguna en contrario, por lo que al no haber controversia al respecto de lo invocado en la contestación de la demanda, al no haberse opuesto el actor no existió controversia, en cuanto a lo señalado en la contestación de demanda y específicamente respecto de los pagos parciales realizados a cuenta de la suerte principal, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos invocados dentro de las excepciones y defensas y dentro del capítulo de hechos, pues si bien es cierto que también con el desahogo de la vista que se dio al actor respecto de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda se forma la litis, también es cierto que al haber controversia al no negarse los hechos planteados como excepciones y defensas invocados en la contestación a la demanda, deben tenerse por ciertos; consecuentemente, si la parte demandada afirmó en la contestación de la demanda que las parcialidades que hizo fueron a cuenta de la cantidad reclamada como suerte principal, esto es, a cuenta de la cantidad de $241,805.85 (doscientos cuarenta y un mil ochocientos cinco pesos 85/100 M.N.), y que al haber hecho dos pagos parciales en cantidad total de $190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100 M.N.), únicamente quedaba un adeudo de $51,801.95 (cincuenta y un mil ochocientos un pesos 85/100 M.N.), habiendo quedado demostrados plenamente dichos pagos; el a quo debió haber tenido que los pagos parciales que el demandado hizo, los hizo a cuenta del adeudo principal, ya que todo ello deviene de la excepción personal de plus petitio o pago parcial invocada en el sentido de que al haber sido omiso el actor en la vista que se le dio con las excepciones, dicha situación no fue controvertida, aunado al dicho de los testigos quienes manifestaron que los pagos parciales realizados por el demandado a cuenta del adeudo que tenía el demandado, además de haberse expresado así en la póliza de cheque ofrecida como prueba también por el demandado, pruebas a las que se les dio pleno valor probatorio, por no haber sido objetadas ni controvertidas, causa al recurrente los consecuentes agravios irreparables, pues de haber observado el a quo lo antes señalado, hubiera considerado que los pagos parciales realizados en especie y en cheque al actor por la parte demandada, se hicieron a cuenta de la suerte principal y en lugar de haber condenado al demandado al pago de la cantidad de $241,801.85 (doscientos cuarenta y un mil ochocientos un pesos 85/100 M.N.), como suerte principal y al pago de la cantidad de $483,600.00 (cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios como erróneamente lo hizo, sin aplicar los pagos parciales a cuenta del adeudo principal, hubiera condenado al demandado únicamente al pago de $51,801.85 (cincuenta y un mil ochocientos un pesos 85/100 M.N.) como suerte principal adeudada y al no haberlo hecho así, al haber resuelto en la forma que lo hizo, causa al recurrente los consecuentes agravios irreparables, toda vez que viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1077 del Código de Comercio (sic), pues la resolución combatida no es congruente en sí misma ni con las constancias de autos como ha quedado demostrado ni tampoco es precisa pues lejos de descontar al adeudo principal los pagos parciales invocados como excepciones personales, hechos a cuenta del mismo, condena al demandado al pago total de la cantidad principal reclamada y lo que es peor al pago de intereses moratorios sobre el total de la cantidad reclamada como suerte principal en la demanda, sin tomar en cuenta los pagos parciales a cuenta del capital que se hicieron, lo que es violatorio de las jurisprudencias que se señalan más adelante, mismas que no observó el a quo al momento de emitir la sentencia definitiva que se recurre, lo que causa al demandado los consecuentes agravios irreparables."

"A mayor abundamiento, causa agravios irreparables al demandado la resolución combatida al fundamentarse en el segundo párrafo del artículo 364 del Código de Comercio, tanto en sus considerandos como en sus puntos resolutivos y condenar al demandado al pago de la suerte principal reclamada y de los intereses moratorios sobre dicha suerte principal en la forma que lo hizo y establecer que los pagos parciales que quedaron plenamente demostrados en cantidad total de $190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100 M.N.) deben aplicarse en primer término al pago de los intereses y después al capital pues inobserva el primer párrafo del mismo artículo que a la letra dice: (se transcribe)."

"En efecto, al momento en que el deudor hizo el pago parcial de las cantidades de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M.N.) en especie y de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), con un cheque que fue cobrado por el actor como quedó plenamente demostrado a cuenta del adeudo de telas que en esos momentos tenía el deudor, las partes convinieron y estuvieron de acuerdo en que dichas parcialidades se hicieran a cuenta de la cantidad reclamada ahora como suerte principal, pues tales hechos quedaron demostrados por no haberlos controvertido el actor al momento de desahogar la vista que se le dio con las excepciones y defensas, ni en algún otro momento, ya que de los pagos parciales ninguna consideración ni objeción ni contradicción hizo al respecto, con la prueba documental privada consistente en la póliza del cheque que el demandado presentó como prueba documental privada, en el punto 5 del capítulo de pruebas de la contestación de demanda a la que se le dio pleno valor probatorio y en la que expresamente se señala que el pago parcial es ‘a cuenta de adeudo de tela’ con el dicho de los testigos a quienes se les dio pleno valor probatorio y quienes manifestaron que el vehículo que se dio como anticipo en cantidad de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M.N.) fue a cuenta del capital, amén de que así se desprende, pues al señalar que el demandado adeudaba la cantidad de $241,801.85 (doscientos cuarenta y un mil ochocientos un pesos 85/100 M.N.), y que los pagos parciales fueron a cuenta de esa cantidad y al señalar también que en la actualidad únicamente el deudor debía la cantidad de $51,000.00 (cincuenta y un mil pesos 00/100 M.N.), aproximadamente se desprende que los testigos sí saben, como lo dijeron, que los pagos parciales se hicieron a cuenta del adeudo principal, tal y como se desprende de las cifras que señalaron que se adeudaban."

"En esas condiciones, el a quo debió observar el primer párrafo del artículo 364 del Código de Comercio en vigor y al no haberlo hecho así, al aplicar el segundo párrafo de dicho artículo y al no tomar en cuenta las consideraciones y pruebas antes señaladas, causa al apelante los consecuentes agravios irreparables, pues de haber aplicado el primer párrafo del artículo 363 del Código de Comercio, hubiera declarado que los intereses moratorios reclamados por la parte actora no son procedentes, toda vez que al recibir los pagos parciales que le hizo el demandado a cuenta del capital sin reservarse expresamente el derecho a los intereses debidos, extinguió la obligación del deudor respecto a los mismos y se hubiera abstenido a decretar la condena de intereses en la forma que lo hizo, causando agravios al demandado."

"En consecuencia, al haber procedido la excepción personal de los pagos que el demandado hizo al acreedor de común acuerdo, pues es imposible que el deudor haya realizado un pago en especie con un vehículo, sin que el acreedor estuviera de acuerdo en ello, situación por la que al no reservarse expresamente el derecho a los intereses el actor, extinguió la obligación del deudor respecto de los mismos, además de que de acuerdo a las jurisprudencias que paso a transcribir, el a quo debió considerar los pagos parciales que como excepciones personales invocó la parte demandada y consecuentemente debió descontar de la suerte principal reclamada dichos pagos parciales en cantidad de $190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100 M.N.) y al no haberlo hecho así el a quo, desconoce dichos anticipos a cuenta del adeudo reclamado como suma principal."

"TÍTULOS DE CRÉDITO. FALTA DE ANOTACIÓN DE LOS PAGOS PARCIALES." (se transcribe, cita precedentes y datos de localización).

"LETRA DE CAMBIO. CASOS EN QUE PUEDEN OPONERSE COMO EXCEPCIONES PERSONALES LAS DERIVADAS DE LA RELACIÓN CASUAL." (sic) (se transcribe, cita precedentes y datos de localización).

"Por todo ello, deberá revocarse la sentencia definitiva recurrida para tomarse en cuenta los pagos que se hicieron y que quedaron plenamente reconocidos en el juicio, restando de la suerte principal reclamada por la parte actora dichos pagos y decretar que la cantidad que el demandado debe a la actora como suerte principal es la de $51,801.85 (cincuenta y un mil ochocientos un pesos 85/100 M.N.) y que respecto de los intereses moratorios debidos la obligación del deudor quedó extinguida de acuerdo al primer párrafo del artículo 364 del Código de Comercio."

A mayor abundamiento cabe señalar que tratándose de intereses moratorios estipulados en los títulos de crédito, como lo es que el que se funda la acción de origen, ni el Código de Comercio menos aún la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contienen disposición que prohíba que los intereses moratorios rebasen la suerte principal, sino por el contrario el artículo 362 del primer ordenamiento en mención, permite la estipulación de tales intereses sin que establezca limitante de ninguna especie, además no existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establezca que los intereses moratorios en materia mercantil no puedan rebasar la suerte principal; que debiendo precisarse, asimismo, que los promoventes confunden la indemnización compensatoria con la indemnización moratoria, ya que en caso de incumplimiento definitivo, la indemnización en dinero que por convenio de las partes deba otorgarse al acreedor, constituye la compensación del daño sufrido por éste como consecuencia del incumplimiento de la obligación, siendo equivalente a las ventajas que habría el acreedor obtenido si la obligación principal hubiese sido cumplida; por ello, así como esa indemnización compensatoria no puede acumularse con el cumplimiento efectivo, tampoco puede exceder de la obligación principal. En cambio, los daños y perjuicios moratorios tienen como condición esencial el ir acumulados forzosamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, ya que representan el perjuicio que resulta del retraso, perjuicio que no queda borrado sino hasta que la obligación ha sido cumplida, de tal suerte que a mayor tardanza por parte del deudor, mayores serán, necesariamente, los daños y perjuicios que por la mora se causen al acreedor pudiendo, en consecuencia, exceder el monto de los intereses moratorios de la obligación principal.

Sobre el particular, es aplicable el criterio establecido por este tribunal en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1140, que dice:

" No debe confundirse la indemnización compensatoria con la indemnización moratoria. En el caso de incumplimiento definitivo, la indemnización en dinero que por convenio de las partes deba otorgarse al acreedor, constituye la compensación del daño sufrido por éste como consecuencia del incumplimiento de la obligación, siendo equivalente a las ventajas que habría el acreedor obtenido si la obligación principal hubiese sido cumplida; por ello, así como esa indemnización compensatoria no puede acumularse con el cumplimiento efectivo, tampoco puede exceder de la obligación principal. En cambio, los daños y perjuicios moratorios tienen como condición esencial el ir acumulados forzosamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, ya que representan el perjuicio que resulta del retraso, perjuicio que no queda borrado sino hasta que la obligación ha sido cumplida, de tal suerte que a mayor tardanza por parte del deudor, mayores serán necesariamente los daños y perjuicios que por la mora se causen al acreedor, pudiendo, en consecuencia, exceder el monto de los intereses moratorios de la obligación principal."

Finalmente, aducen los promoventes que es indebida la condena al pago de las costas de primera instancia que se determinó en su contra, ya que se defendieron en el juicio principal, demostraron la procedencia de la excepción de pago que hicieron valer, sin que se haya tomado en cuenta que no se condujeron con mala fe, por lo que al proceder este amparo y como consecuencia que se revoque la sentencia de apelación, deberá también revocarse la condena al pago de costas de primera instancia, porque el Juez debe tomar en cuenta que no hay una condena absoluta y, por consecuencia, no son los únicos responsables del juicio natural.

Los agraviados sujetan la ilegalidad de la condena al pago de costas de primera instancia que se decretó a su cargo, a que les asiste razón en los anteriores conceptos de violación y que al concedérsele la protección constitucional deberá atenderse a la procedencia de su excepción de pago y que no se condujeron con mala fe, pero como los motivos de inconformidad materia de juicio resultaron inoperantes e infundados, consecuentemente la condena en costas de primer grado que decretó a su cargo la responsable no puede estimarse ilegal; además el hecho de que se hayan defendido en el juicio de origen y no hubiesen actuado en su concepto con mala fe, no es motivo para estimar violatoria de garantías la condena al pago de las costas de primera instancia, porque la condena en ese rubro la determinó el ad quem con base en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, o sea, por disposición expresa de la ley, ya que fueron condenados en un juicio ejecutivo mercantil.

En esas condiciones, se impone negar la protección constitucional solicitada, sin que se advierta que exista queja deficiente que suplir.

Negativa que se hace extensiva al acto atribuido al Juez Cuadragésimo Noveno Civil del Distrito Federal, con apoyo en la tesis de jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Primera Sala, Tomo VI, Materia Común, página 68, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos del 76 al 79, 158 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jorge González Villegas, por su propio derecho, y en su carácter de administrador único de Georgi Boy Infantiles, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclaman de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada en los tocas 157/05/3 y 157/05/4, como su ejecución atribuida al Juez Cuadragésimo Noveno Civil del Distrito Federal.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos relativos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Presidente José Juan Bracamontes Cuevas, Patricia Mújica López y María Teresa Lobo Sáenz, secretaria en funciones de Magistrada, en términos del artículo 26, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente la última de los mencionados.