AMPARO DIRECTO 441/94. HUMBERTO SOTO MORALES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 441/94. HUMBERTO SOTO MORALES Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-De los anteriores conceptos de violación resulta inoperante el segundo de ellos, y sustancialmente fundado el otro de los mismos; análisis que se hará en ese orden atendiendo a los planteamientos que en los mismos se contienen.

Esto es, en su segundo concepto de violación la parte quejosa estima que la Junta responsable en el laudo que se reclama contraviene lo dispuesto por los artículos 686, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como el 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, por haber hecho un análisis incorrecto del planteamiento de la litis y por revocar dicha autoridad sus propias determinaciones.

La Junta responsable mediante acuerdos de fechas once de diciembre de mil novecientos noventa y dos y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictados en los juicios 418/92 y 107/93 requirió a quienes tienen el carácter de actores trabajadores JOSE ALFREDO RUBEN RAMIREZ SOLANO Y CARLOS BALLESTEROS TREJO, respectivamente, para que manifestaran si sabían o no quién era su patrón, apercibiéndoles que de no hacerlo se enderezaría la demanda contra quien resultara responsable de la fuente de trabajo ubicada en el domicilio que habían señalado en su demanda laboral; al no haber expuesto algo al respecto dichos trabajadores la Junta hizo efectivos los apercibimientos y estimó que el juicio debía seguirse contra quien resultara ser propietario de la fuente de trabajo. Por otra parte, respecto a los coactores en los juicio 102/93 y 103/93 J. JESUS GARCIA MORENO Y J. CARMEN AVILES ALBARRAN, respectivamente, señalaron como demandados en sus respectivas demandas, el primero a Humberto Soto Morales y a Humberto Soto Camargo en los términos siguientes: "... quienes se ostentan como propietarios y representantes de la fuente de trabajo ...", y el segundo a Humberto Soto Morales y a la empresa "LEKA CONSTRUCTORA", S.A. DE C.V. Ahora bien, el hecho de que la Junta responsable con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres actuando ya en los juicios acumulados haya accedido a la petición de la parte actora, ahora tercero perjudicado, de llamar a juicio a Humberto Soto Morales y a Humberto Soto Camargo, como personas físicas demandadas, a pesar de lo que había proveído con anterioridad en dos de los juicios relativos, en forma alguna puede tener reparación legal que les haya causado algún agravio irreparable, pues Humberto Soto Morales acudió al juicio por sí y como representante de la persona moral también demandada, y reconoció por conducto de su apoderado en los juicios laborables ser el representante de la fuente de trabajo ubicada en la calle de Madero número 348 de la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, que los trabajadores actores señalaron en su demanda como el lugar en que prestaban sus servicios, y no controvirtió que no existiera relación de trabajo o que se prestara en un lugar diverso a aquel en que los actores señalaron en su demanda que lo prestaban; por tanto, el concepto en estudio deviene inoperante porque carece de relevancia lo que en él se expone para controvertir la decisión de la Junta responsable al respecto.

Por otra parte, en cuanto al primer concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, es de señalarse que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece textualmente lo siguiente: "Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento, en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.".

De tal dispositivo se desprende que cuando una persona se encuentre impedida para asistir al local de la Junta para la práctica de una diligencia, ya sea a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, basta justificar el impedimento mediante la exhibición del certificado médico o constancia fehaciente, para que la autoridad señale nueva fecha y hora para su desahogo, pero tal precepto no faculta a la Junta a exigir más requisitos que los expresamente señalados en dicho precepto, sino sólo en caso de subsistir el impedimento, la autoridad previa ratificación del documento correspondiente, ante ella misma, deberá trasladarse al lugar en que se encuentre el impedido para que se lleve a cabo la diligencia de que trate. Existe precepto legal que obligue a las Juntas a indagar la veracidad de los hechos contenidos en un certificado médico u otra constancia que señale las causas que impidan a una persona para acudir al local de la misma a absolver posiciones o a contestar un interrogatorio; pues los actos tendientes a la averiguación de las causas relativas no son propios de esas autoridades, en razón de que los únicos requisitos que se exigen en tales supuestos consisten en acreditar el impedimento a través de un certificado médico u otra constancia fehaciente a juicio de la Junta y presentada bajo protesta de decir verdad a efecto de señalar nuevo día y hora para el desahogo de la prueba correspondiente, ya que de subsistir el impedimento, el médico que haya expedido el documento relativo debe comparecer a ratificarlo, en cuyo caso la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para diligenciar la prueba relativa, en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, como se observa de las constancias de autos, y en particular de la diligencia llevada a cabo por la responsable el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres para el desahogo de pruebas de la parte actora, ahora tercero perjudicado, a la cual compareció el apoderado del demandado Humberto Soto Morales por sí y como apoderado de "LEKA CONSTRUCTORA", S.A. DE C.V., exhibiendo un certificado médico expedido por el doctor Raúl Ugalde Valenzuela en el que se asienta la incapacidad por motivos de salud que impidieron asistir a dicha audiencia al mencionado Humberto Soto Morales; a lo que la Junta señalada como responsable acordó según su criterio, que dicha constancia no reúne los requisitos de ley y de los criterios sustentados por los Tribunales del Trabajo del Estado en cuanto se refiere a la ratificación del documento ante notario público y que en el mismo se debió precisar la causa o justificación suficientemente grave que impidiera al absolvente para presentarse a tal diligencia, no había lugar al diferimento de la audiencia para el desahogo de esa prueba confesional.

Así las cosas, si el apoderado del mencionado demandado ahora amparista, presentó un certificado médico a través del cual acreditó la imposibilidad de Humberto Soto Morales para asistir al local de la Junta responsable a absolver posiciones, debe decirse contrario a lo manifestado por dicha autoridad que la parte demandada cumplió con las exigencias que se señalan en la hipótesis prevista por el citado artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la determinación tomada por la responsable de que tal certificado médico debía ser ratificado ante notario público y precisar además causa o justificación suficientemente grave que impidiera a quien debió acudir a la audiencia en cuestión, de conformidad con la ley y al criterio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guanajuato, resulta contraria al texto del precepto legal invocado, pues en éste no se prevé que en la primera ocasión en que surja el impedimento para concurrir al local de la Junta al desahogo de una diligencia, el médico que expida un certificado deba comparecer a ratificarlo ya sea ante la propia Junta o ante notario público, ya que dicha ratificación sólo es necesaria, como lo establece el propio precepto, cuando subsista el impedimento, y por consiguiente transgrede en perjuicio de la ahora parte quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues dicha violación trascendió al resultado del laudo, ya que esa confesión ficta sirvió de base a la responsable para tener por acreditados diversos hechos que hiciera valer la parte actora en el juicio laboral, en contra del ahora peticionario de amparo.

En tales condiciones, siendo fundado el concepto de violación que precede, debe concederse el amparo y protección solicitados para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir de lo actuado en la audiencia del tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres en lo que se relaciona con la incomparecencia de Humberto Soto Morales por sí y como apoderado de "LEKA CONSTRUCTORA", S.A. DE C.V., y dicte las providencias que procedan en término del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo con relación al desahogo de esa prueba, señalando nueva hora y fecha para tal efecto, y una vez efectuado lo anterior y seguido el juicio por su trámite legal, pronuncie el laudo que conforme a derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Federal; 46, 76 a 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a HUMBERTO SOTO MORALES y a "LEKA CONSTRUCTORA", S.A. DE C.V, quienes acudieron a juicio por conducto de su apoderado legal Agustín Juárez Jiménez, contra el acto que reclaman de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Celaya, Guanajuato, consistente en el laudo pronunciado el once de abril de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio laboral número 418/92 y sus acumulados. El amparo se concede para los efectos que se precisan en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; engrósese el fallo dentro del término legal; anótese en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados ARTURO HERNANDEZ TORRES, GLORIA TELLO CUEVAS Y JOSE ANGEL MORALES IBARRA, quienes integran el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, habiendo sido ponente el primero de los citados. Firma el C. Presidente y los demás Magistrados que integran dicho tribunal con el secretario de Acuerdos del mismo, que da fe.