AMPARO DIRECTO 442/2005. CONSULTORÍA EMPRESARIAL DE OAXACA, S.C.
Fecha: 01-Ene-1917
A La Citada Demanda De Nulidad Se Acompañó
* El oficio número DAIF-I-EJF-02017, de dieciocho de junio de dos mil cuatro, por medio del cual el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, confirmó la resolución contenida en el oficio número DAIF-1-2-M-01148, mediante el cual se impuso a Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Civil, una multa por la cantidad de veintiocho mil novecientos ochenta y dos pesos (fojas 20 a 33).
* Diligencia de veinticinco de junio de dos mil cuatro, en la que el notificador de la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, dejó citatorio al representante legal de la empresa ahora quejosa, a fin de notificar el oficio número DAIF-I-EJF-02017 (foja 35).
* Acta de veintiocho de junio de dos mil cuatro, en la que el notificador de la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, notificó el oficio número DAIF-I-EJF-02017, al representante legal de Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Civil, por conducto de un tercero (fojas 36 y 37).
* El oficio número DAIF-1-2-M-01148, mediante el cual el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca impuso a Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Civil, una multa por la cantidad de veintiocho mil novecientos ochenta y dos pesos (fojas 37 a 40).
* Diligencia de seis de abril de dos mil cuatro, en la que el notificador de la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, dejó citatorio a la empresa Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Civil, con atención al representante legal, a fin de notificar el oficio número DAIF-1-2-M-01148 (foja 41).
* Acta de siete de abril de dos mil cuatro, en la que el notificador de la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, notificó el oficio número DAIF-1-2-M-01148, a la empresa Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Civil, por conducto de un tercero (fojas 42 y 43); y,
* Copia simple con sello de recibido de veinticuatro de mayo del año pasado, del escrito por medio del cual Sergio Castro López, con el carácter de representante legal de Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Civil, interpuso ante el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, el recurso de revocación en contra del oficio número DAIF-1-2-M-01148 en el que se determinó a dicha empresa una multa en cantidad de veintiocho mil novecientos ochenta y dos pesos (fojas 44 a 52).
2) En auto de veinte de septiembre de dos mil cuatro, la Magistrada Instructora de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda de nulidad promovida por Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Civil, contra la resolución contenida en el oficio número DAIF-I-EJF-02017, de dieciocho de junio de dos mil cuatro, emitida por el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca; tuvo por ofrecidas las pruebas señaladas por el demandante en el capítulo relativo de su demanda y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas (foja 106).
3) Mediante oficio número 325-SAT-20-5-22941-22963, de once de octubre del año pasado, la administradora local de recaudación, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas en el referido juicio de nulidad, se adhirió a la contestación de la demanda que en su momento formulara la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca (fojas 111 y 112).
4) Mediante oficio número DAIF-EJF-05218, de nueve de diciembre de dos mil cuatro, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca contestó la citada demanda de nulidad (fojas 118 a 151), a esa contestación se acompañó copia certificada de los siguientes documentos: nombramiento expedido el primero de diciembre de dos mil cuatro, por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, a favor del licenciado Gabriel Olave Beltrán, como director de Auditoría e Inspección Fiscal; oficio número 125/2003 R.E., de veintitrés de octubre de dos mil tres, por medio del cual el entonces director de auditoría e inspección fiscal ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la aludida empresa; y el oficio número DAIF-I-2-04265, de diez de noviembre de dos mil tres, por medio del cual el aludido director solicita a la mencionada empresa documentación relativa al ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil (fojas 118 a 158).
5) En auto de trece de diciembre de dos mil cuatro, la Magistrada Instructora de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tuvo por contestada la demanda, ordenó correr traslado a la actora con una copia de esa contestación, y al advertir que las pruebas ofrecidas por las partes se encontraban desahogadas, concedió término para que ellas formularan sus alegatos (foja 159).
6) El veinticinco de febrero de dos mil cinco, la Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 163 a 196).
7) Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió en su contra el juicio de amparo directo 289/2005, del cual correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, quien el cuatro de julio de este año, concedió a la parte quejosa Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Civil, la protección constitucional, a fin de que la Sala Fiscal dejara insubsistente su fallo y dictara otro, en el que reiterara lo que no fue motivo de impugnación en ese juicio de garantías y abordara en forma completa los agravios expresados en el primer concepto de impugnación, resolviendo, en consecuencia, lo que estimara legalmente procedente (fojas 220 a 236).
8) Mediante resolución de trece de julio del presente año, en cumplimiento a la mencionada ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado, la Sala responsable dejó sin efecto la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil cinco (foja 238). El dos de agosto siguiente, la Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada, considerando:
a) Que el concepto de impugnación primero, del escrito de demanda resultaba infundado porque resultaba obvio que la autoridad en ningún momento le impuso una multa al enjuiciante en un monto superior al previsto en el Código Fiscal de la Federación, puesto que no se le aplicó una multa diversa a la establecida en ese ordenamiento, sino la que el legislador ordinario determinó como vigente a partir de dos mil cuatro, por lo que carecía de sustento jurídico la pretensión de la actora en el sentido de que se fundara y motivara el medio de publicación en el cual se dio a conocer el monto actualizado para la imposición de la multa.
Que el concepto de impugnación consistente en que la multa impuesta era excesiva, por ser contraria al artículo 22 constitucional, era inoperante, ya que sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal pueden analizar y resolver ese tipo de controversias.
Que para la imposición de la multa, la autoridad demandada sí tomó en consideración las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, su condición económica y demás elementos para la individualización de la sanción, las razones por las cuales procedió a imponer la multa máxima, las circunstancias por las que no le fue posible determinar su capacidad económica; que por eso la multa se encontraba debidamente fundada y motivada, en términos del artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
b) Que respecto del restante concepto de impugnación, los argumentos de la actora para declarar la nulidad de la resolución, resultaban infundados pues la multa en cuestión fue emitida por autoridad competente, y que los fundamentos de su competencia se citaron en el texto del acto controvertido, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
Que al citar la autoridad demandada la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca, se debe entender que su cita es con relación a toda la cláusula, incluyendo todos sus párrafos y que el contener esa cláusula cuatro hipótesis distintas eso no lo deja en estado de incertidumbre, pues, como se había dicho, se hacía referencia a toda la cláusula.
Que no era necesario señalar cada una de las características del acuerdo delegatorio de facultades, pues la autoridad demandada no invocó dicho acuerdo, sino los preceptos del Reglamento Interno de la Secretaría de Finanzas, los cuales son suficientes para acreditar las facultades de la autoridad fiscalizadora, a fin de imponer la multa.
Por otra parte, el quejoso en su primer concepto de violación, sostiene que la sentencia emitida por la Sala responsable es ilegal y viola en perjuicio de su representada los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que confirma una multa que resulta ser excesiva y, por ende, la resolución dictada por la demandada en el juicio fiscal es carente de fundamentación y motivación, porque de conformidad con el artículo 86, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no es la mínima, y al ser así, la responsable tenía la obligación de hacerle saber todos los elementos, datos y demás circunstancias que le hicieron determinar la cantidad de veintiocho mil novecientos ochenta y dos pesos, por lo que al no ser así se le deja en indefensión, por no saber cuáles fueron las razones para pretender afectarla en esa forma, violándose sus garantías de seguridad y legalidad jurídicas; que aunque la ahora responsable haya argumentado que la demandada en el juicio de nulidad no tenía la necesidad de tomar en cuenta la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado, porque esos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa superior al mínimo, pero no cuando se aplica esta última, la demandada tenía la obligación de haber expresado todos los motivos, razones particulares, circunstancias especiales y demás elementos tenidos en cuenta para imponer la sanción.
Que la resolución combatida, carece de sustento jurídico, porque la autoridad tercero perjudicada la dejó en estado de indefensión al no fundar y motivar el medio de publicación en el cual se dio a conocer a los contribuyentes el monto actualizado para la imposición de las multas, porque la impuesta no es una multa fija, sino actualizada en el momento de su adecuación de conformidad con el artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, por lo que al haberse omitido señalar la fecha de publicación del supuesto artículo procedente, que contiene el monto aplicable, se le dejó en estado de indefensión, al no permitírsele conocer si esta cantidad cumplió con todas las formalidades para aplicar una multa que fuera vigente y, por tanto, aplicable a los contribuyentes, esto es, para que hubiera sido válida, debió haberse señalado el medio y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación, ya que no son válidos los razonamientos de que la multa impuesta es la señalada en el Código Fiscal de la Federación, ya que está actualizada y, en consecuencia implica que sea periódicamente, por conducto de decretos que se hacen saber en los medios de publicación que jurídicamente señala nuestra Constitución.
En su segundo concepto de violación, el quejoso aduce que el segundo considerando de la resolución combatida es contrario a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 38, fracción III, y 237 del Código Fiscal de la Federación, al confirmar la resolución que se impugnaba en cuanto a la competencia real, material y territorial del funcionario que lo emite, porque no está acreditada totalmente, ya que era necesario que se señalara específicamente el artículo, párrafo, incisos o subincisos de la ley o acuerdo que le daba posibilidad de emitir el acto de molestia que se cuestiona, porque no se señaló el párrafo específico de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca, la cual resulta ser de suma importancia, porque al no haberlo señalado no se acredita que el director de Auditoría e Inspección Fiscal de Oaxaca es realmente la autoridad competente para emitir la resolución determinante; que debió indicarse la fundamentación necesaria que indicara la delimitación territorial del citado director, lo cual se omitió; que en los cuatro párrafos de la referida cláusula se regulan hipótesis jurídicas de competencia diferentes, por ello era necesario que se precisara qué párrafo le daba competencia; que lo anterior fue reconocido por este Tribunal Colegiado a través de la ejecutoria dictada el diecisiete de octubre de dos mil tres, cumplida por la hoy autoridad responsable en el juicio fiscal 552/01-15-01-5, promovido por Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que resulta aplicable al caso la jurisprudencia 57/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Que el acuerdo delegatorio de facultades publicado el once de octubre de mil novecientos noventa y siete en el Periódico Oficial del Estado, es ilegal, dado que si bien el artículo 53 del Código Fiscal del Estado determina que el secretario de Finanzas podrá delegar facultades a servidores públicos de sus propias dependencias, debe entenderse que tal delegación sólo es válida cuando se realiza respecto de las facultades originales y no de las derivadas, porque las conferidas al secretario de Finanzas con base en el referido convenio son facultades derivadas, de las que no se desprende que se permita su delegación, por lo que carece de eficacia jurídica para justificar su competencia, al emitir la resolución determinante y el oficio determinante del crédito fiscal y como el tribunal responsable no lo consideró así, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no está fundada ni motivada de acuerdo a la ley.
Que en cuanto al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, dicho artículo claramente especifica que es a la Secretaría de Finanzas a la que le corresponde ejercer las atribuciones derivadas de los convenios que en materia fiscal celebre el Gobierno del Estado con la Federación o con los Ayuntamientos, esto es, señala que la Secretaría de Finanzas es la encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del estado y a ella corresponde ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el gobierno estatal con el federal; que entonces con relación a la mencionada cláusula cuarta no puede estimarse que el director de Auditoría Fiscal del Estado de Oaxaca sea competente para ordenar visitas domiciliarias a los contribuyentes en relación con los impuestos federales materia del convenio, porque la condición prevista en el segundo párrafo de la citada cláusula cuarta, al disponer que a falta de disposición expresa las atribuciones delegadas serán ejercidas por las autoridades fiscales estatales que realicen funciones de igual naturaleza respecto de contribuciones locales, no se actualiza, debido a la existencia precisamente de la disposición local que determina expresamente la competencia de aquella secretaría para la administración de los impuestos federales, complementaria del aludido convenio, aspecto que también pasó por alto la autoridad responsable.
Es esencialmente fundado el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso, en el que se aduce que el segundo considerando de la resolución combatida es contrario a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 38, fracción III, y 237 del Código Fiscal de la Federación, al confirmar la resolución que se impugnaba en cuanto a la competencia real, material y territorial del funcionario que lo emite, porque no está acreditada totalmente, ya que era necesario que se señalara específicamente el artículo, párrafo, incisos o subincisos de la ley o acuerdo que le daba posibilidad de emitir el acto de molestia que se cuestiona, porque no se señaló el párrafo específico de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca.
En efecto, al emitir el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, el oficio número DAIF-I-2-M-01148, de primero de abril de de dos mil cuatro (fojas 37 a 40 del juicio de nulidad), por el que impone multa a la contribuyente Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Civil, que fue materia del recurso de revocación, invoca como fundamento de su competencia, entre otros, "las cláusulas primera; segunda, fracciones I y II; tercera; cuarta; séptima, primer párrafo, fracción I, inciso b) y octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca", las cuales, en su orden, se refieren al objetivo del convenio; a los impuestos en que convienen coordinarse; que la administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda, se efectuarán por el Estado, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades; cuáles son las autoridades que ejercerán las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que conforme a ese convenio se confieren al Estado; las atribuciones que tendrá el Estado para el ejercicio de las facultades de comprobación respecto del impuesto al valor agregado; y, las obligaciones que el Estado tendrá en materia de fiscalización de los impuestos coordinados.
Ahora bien, la quejosa aduce la cita deficiente de la cláusula cuarta, que señala cuáles son las autoridades que ejercerán las facultades conferidas a través de ese convenio, la que textualmente dice:
"Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.
"A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales.
"Mediante pacto expreso con la secretaría, el Estado, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer parcial o totalmente las facultades que se le confieren en este convenio.
"Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y el Estado convienen en que éste las ejerza, en los términos de la legislación federal aplicable."
La cláusula anterior contempla, como bien lo señala la quejosa, diversas hipótesis de competencia, en tratándose de las facultades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público confía al Estado conforme a ese convenio, pues señala que dicho ejercicio corresponde:
a) Al gobernador del Estado de Oaxaca o a las autoridades que conforme a las disposiciones legales locales estén facultadas para administrar contribuciones federales.
b) A falta de estas disposiciones, su ejercicio corresponderá a las autoridades fiscales del Estado que realicen funciones de igual naturaleza en materia local.
c) Previa reunión de ciertos requisitos, el Estado también podrá ejercerlas por conducto de sus Municipios.
Ahora bien, tomando en consideración que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, tiene como finalidad brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que resulta esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla, cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal; así como que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que lo autorice a ello; resulta indispensable que la autoridad que emite ese acto de molestia, señale con precisión el artículo, párrafo, inciso o subinciso que le otorgan facultades para afectar la esfera jurídica del gobernado.
Por tanto, si en este caso la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa de que se viene hablando, está formada de cuatro párrafos, y en cada uno de los tres primeros otorga competencia a diversas autoridades para el ejercicio de las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se confieren al Estado conforme a dicho convenio, y, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, al ejercer esas facultades, esto es, al emitir el oficio número DAIF-I-2-M-01148, de primero de abril de dos mil cuatro, por el que impone una multa de veintiocho mil novecientos ochenta y dos pesos, cero centavos, a la contribuyente Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Civil, sólo cita de manera general la aludida cláusula cuarta, pero no precisa el párrafo en que queda comprendida su competencia; es indudable que con ello incumple la garantía de fundamentación de la competencia consignada en el artículo 16 constitucional, con lo que provoca que el afectado por esa orden no pueda conocer en cuál de esas hipótesis legales se ubica su actuación, y por ende, al no poder constatar si se encuentra o no ajustada a derecho, tampoco está en aptitud de enderezar en su contra una defensa adecuada.
Apoya a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 115/2005, publicada en la página trescientos diez, Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, que es del tenor siguiente:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."
En estas condiciones, es de concluir que contrario a lo aseverado por la autoridad responsable, el oficio número DAIF-I-2-M-01148, de primero de abril de dos mil cuatro, emitido por el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en el cual impone multa a la contribuyente Consultoría Empresarial de Oaxaca, Sociedad Civil, contraviene lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, lo que obliga a conceder el amparo que se solicita, para el efecto de que la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria.
Dado el sentido de esta resolución, resulta innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, ya que se relaciona con aspectos que rigen a la legalidad de una resolución que no puede subsistir.
Similares criterios ha sostenido este tribunal, al resolver los diversos juicios de amparo directo números 109/2003 y 435/2003, promovidos por Ramón Gómez y Promotora y Arrendadora Turística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, resueltos, el primero, mediante ejecutoria de treinta de abril de dos mil tres y, el segundo, mediante ejecutoria de diecisiete de octubre de dicho año.
Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto por los artículos 46, 76, 77, 80, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Consultoría Empresarial, Sociedad Civil, en contra del acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; háganse las anotaciones correspondientes; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad ordénese archivar este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, presidenta María de Fátima Isabel Sámano Hernández, Alejandro Sergio González Bernabé y Robustiano Ruiz Martínez, siendo relatora la primera de los nombrados.