AMPARO DIRECTO 442/93. RUPERTO ESTRADA AMAYA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 442/93. RUPERTO ESTRADA AMAYA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Los anteriores conceptos de violación son infundados en una parte y en otra fundados, aunque supliendo la queja deficiente en la medida en que lo ameritan, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Es infundado el concepto de violación que se relaciona con la apreciación que de la prueba pericial técnica hiciera la Junta responsable, quien apoyándose en los dictámenes emitidos por el perito del demandado y el tercero en discordia restó valor al del aquí quejoso y concluyó que la carta renuncia expedida por el patrón tenía plena validez para acreditar aquel evento.

De autos se advierte que el quejoso demandó del tercero perjudicado la indemnización constitucional y otras prestaciones, diciéndose despedido el catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, excepcionándose la parte reo en el sentido de que había renunciado en esa fecha, ofreciendo para acreditar su dicho la prueba documental signada por el actor en la que en su primer párrafo señala "por la presente, me permito comunicarles mi decisión de renunciar en esta fecha, de manera voluntaria y por así convenir a mis intereses, al empleo de trabajos varios que he venido desempeñando en esa empresa ...", objetando la misma el actor y ofreciendo la pericial técnica a fin de acreditar que la firma y huellas dactilares fueron plasmadas cuando no existía texto mecanográfico alguno (foja 44).

La Junta responsable, en apoyo de su resolución, consideró que el dictamen emitido por el perito de la actora adolece de aspectos técnicos y de un estudio minucioso que permitan concederle valor, ya que el mismo es escueto y muy generalizado, estimando que de los dictámenes de los otros dos peritos se aprecia que sí realizaron un estudio minucioso del documento objetado, estableciendo cuestiones técnicas suficientes para afianzar los mismos.

Del análisis de los dictámenes periciales se aprecia que los emitidos por el del demandado y el tercero en discordia, contrario a lo alegado por el quejoso, sí realizaron un estudio minucioso del documento objetado, con base en los elementos técnicos que señala cada uno de ellos, sin que les reste valor el hecho de que el segundo de los peritajes no haga alusión a la diferente coloración del nombre del actor, pues el tercero en discordia estimó que la coloración de la redacción no es indicativa de una alteración del documento, sino que lo que es determinante para ello es que las alineaciones y letras y las intersecciones con los renglones son los que pueden arrojar algún dato por ser característica de que se redactó en una solo máquina de escribir o en un tiempo diferente o viceversa, lo que se estima es suficiente para sostener su dictamen. Por otro lado, no era necesario que la Junta responsable dijera cuáles son los aspectos técnicos de que adolece el dictamen de su perito y porqué es escueto y generalizado, pues implícitamente, dado los términos en que fueron redactados los otros dos peritajes, llegó a la conclusión anotada; es decir, basta la simple lectura de los dictámenes contradictorios para determinar cuáles adolecen de los aspectos mencionados y cuáles son más completos, siendo inatendible el argumento del quejoso en el sentido de que los peritos no señalan el origen del por qué la palabra "atentamente" no presenta la misma sangría que el resto de los párrafos que aparecen en la carta renuncia, pues tal cuestión no fue materia de prueba al no haberse propuesto en esos términos.

Tampoco le asiste razón al quejoso al decir que los peritos no señalaron de qué instrumentos se valieron para apoyar la técnica empleada para emitir su dictamen, pues aun cuando no lo hicieron así, queda al prudente arbitrio del tribunal laboral la justipreciación de la prueba pericial, sin más límite que no se produzca incongruencia con los hechos materia de la misma y no se incurran en efectos de lógica en el raciocinio emitido en su valoración, y si en el laudo reclamado expresó la responsable los motivos y razones para otorgarles eficacia probatoria a los dictámenes del perito de la demandada y del tercero en discordia y de ineficacia del perito del actor, con base en los hechos sustento del peritaje, es legal el proceder de la Junta responsable.

En cambio, supliendo la queja deficiente, son fundados los conceptos de violación que se hacen valer en contra de la determinación de la Junta responsable de absolver a la demandada del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra, salario retenido y prima dominical.

El laudo reclamado, para absolver de las prestaciones aludidas, argumentó que el actor al dar por terminada la relación laboral el catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, hizo constar que su horario comprendía de las ocho a las doce y de las trece a las diecisiete horas de lunes a sábado de cada semana descansando los domingos, que su jornada de trabajo siempre estuvo circunscrita a la legal, que jamás laboró tiempo extraordinario, reconociendo asimismo que su salario, séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y utilidades y en general todas las prestaciones que generó por sus servicios le fueron íntegramente pagados, sin que se le haya quedado a deber cantidad alguna y por ningún concepto hasta la fecha de la renuncia, teniendo por demostradas las excepciones opuestas por la demandada respecto de los conceptos reclamados a que se ha hecho alusión.

Es contraria a derecho y de garantías individuales tal consideración, pues la comunicación de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, signada por el quejoso, sólo es eficaz para demostrar que dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral, más no para tener por cierto que el horario que se indica en aquella sea el que realmente desempeñara el actor, pues sin desconocer que la jornada laboral se puede acreditar con otro medio de convicción que no sean las tarjetas de control o de asistencia, también resulta que lo asentado en la carta renuncia constituye un indicio que no se encuentra robustecido con algún otro elemento probatorio, sino por el contrario, el actor negó al absolver las posiciones que para ese fin le fueran articuladas que aquél fuera su horario. Por similares razones, no es apto tampoco para acreditar que el actor percibía el salario que ahí se indica, pues aparte de los elementos idóneos para ello son los recibos de salario o la nómina respectivos, el actor negó en su confesional que ese fuera el salario que percibía (fojas 57- 58), debiendo decirse lo mismo en cuanto a la ineficacia para demostrar que no se le adeudaba alguna cantidad por los demás conceptos laborales, ya que, para que así fuera, sería necesario que en la misma se consignara la cantidad que por las prestaciones mencionadas recibía el renunciante emanadas del vínculo laboral, a efecto de que tenga las características de un recibo finiquito. Siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número 18 del rubro "RENUNCIA. ES INSUFICIENTE EL ESCRITO QUE CONTIENE LA, PARA ACREDITAR EL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS RECLAMADAS.", publicada en la página 63 de la Gaceta número 59 del Semanario Judicial de la Federación, noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En tales condiciones, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable en nuevo laudo, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que corresponda en relación con el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra, salarios caídos y prima dominical.

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a Ruperto Estrada Amaya, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismo que quedó indicado en el resultando primero de esta ejecutoria.