AMPARO DIRECTO 442/98. PATRICIA ELIZABETH RODRÍGUEZ GARZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Resulta innecesario llevar a cabo el análisis de la sentencia reclamada, así como de los conceptos de violación que en su contra se enderezan, en virtud de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así toda vez que la sentencia reclamada no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, en virtud de que la sentencia reclamada, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución entonces impugnada, al considerar al efecto lo siguiente: "En efecto, el acta de irregularidades número 21/96 que antecede a la resolución a debate, no reúne, a juicio del Poder Judicial de la Federación, los requisitos establecidos por el artículo 16 constitucional, pues señala que para cumplir con tal dispositivo, es menester que en las actas que al efecto se levanten se asiente que se requirió al actor para que hiciera la designación y que se asiente también que se negó a hacerlo, y si los testigos que intervinieron fueron nombrados por aquél o por la autoridad en su negativa, pero precisa la jurisprudencia que no basta que se diga simplemente en el preformato en el que se levantó el acta, que se le hizo la prevención relativa, sin precisar si se abstuvo de designarlos ni quién hizo la designación, pues concluye que la satisfacción del requisito constitucional debe constar de manera precisa en las actas sin que sea legal pretender satisfacer a base de inferencias. De lo anteriormente señalado y de conformidad con la jurisprudencia mencionada, se considera que la autoridad no respetó el contenido del artículo 121 de la Ley Aduanera vigente en la época del levantamiento de acta de irregularidades en cuestión, en el cual si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará, pues en el acta que nos ocupa únicamente de machote se establece que se hizo la prevención relativa, pero no se precisa si se abstuvo la actora de designarlos, ni quién realizó la designación, por lo que se violó lo dispuesto en el precepto mencionado, ya que se debió de hacer constar de manera precisa en el acta de irregularidades las circunstancias mencionadas ... Igualmente, debe indicarse que la identificación llevada a cabo por el personal actuante en el acta de irregularidades número 021/96 no se ajusta a lo previsto por el artículo 121 de la Ley Aduanera en cuanto que en dicha acta se establece, según lo transcrito, que actúan un comandante y un agente de la Policía Fiscal Federal; sin embargo, sólo aparece como instrumento de notificación un gafete número 2575 que lógicamente no puede amparar la identificación de ambos, aunado a que en la misma acta se aprecia la firma de un subadministrador de la aduana el cual en ningún momento se identificó debidamente. Con base en lo antes expuesto esta Sala Regional del Noreste estima que es fundado el argumento de la demandante ya que la autoridad aduanera no determinó quién designó a los testigos de asistencia, ni se identificó conforme a lo ordenado en el artículo 121 de la Ley Aduanera, por lo cual y atento a lo previsto por la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación procede a declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues dejó de observarse el contenido del artículo 121 de la Ley Aduanera en comento. Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada por tener como antecedentes un procedimiento viciado de origen.". En ese entendido es evidente que al haberse declarado la nulidad en los términos antes señalados, no existe entonces una afectación a los intereses jurídicos de la impetrante y por ende sin duda se actualiza la causal de improcedencia invocada con anterioridad.
No es obstáculo para arribar a la determinación adoptada en la presente ejecutoria el hecho de que este órgano colegiado sea del criterio de que aun cuando se haya declarado por parte de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, la nulidad lisa y llana en un asunto, la parte actora puede ocurrir en demanda de amparo directo, pues dicha excepción se da cuando la autoridad demandada a su vez interpone el recurso de revisión en la parte en que considera le cause agravios; y en la especie, la excepción anotada no cobra vigencia dado que como ya se dijo, la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, decretó la nulidad lisa y llana de la resolución entonces impugnada, mediante la sentencia reclamada en este juicio de amparo, dictada por la Sala responsable el nueve de febrero del año en curso, la cual le fue notificada a la autoridad demandada el veintiséis de febrero de este año, según se aprecia del sello correspondiente que obra a foja 135 de autos, por lo cual, dicha autoridad tenía como término para interponer el recurso de revisión correspondiente, conforme al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el de quince días, y que empezó a correr a partir del dos de marzo del año en curso, para concluir el veinte del mes y año en cita, sin que exista constancia en autos de que haya interpuesto la autoridad demandada el recurso de revisión en comento, pues incluso la Sala responsable, hasta el tres de julio del año en curso, remitió la demanda de amparo promovida por la parte quejosa, sin que haya hecho referencia de que la autoridad demandada hubiere interpuesto el recurso de revisión de mérito, por ende, al haberse declarado la nulidad lisa y llana de la resolución entonces impugnada, y al no haberse interpuesto el recurso de revisión correspondiente por parte de la autoridad demandada, es inconcuso entonces que en el caso a examen no se afectan los intereses jurídicos de la solicitante del amparo y como consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías que nos ocupa, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, y con apoyo además en la fracción III del diverso 74 de dicha ley. Por tanto, como de autos no se advierte que se haya interpuesto la revisión fiscal de mérito y que de interponerse en nada afectaría a las defensas de la ahora quejosa, y atendiendo además a que la nulidad de la resolución impugnada fue lisa y llana es inconcuso que en el presente caso no se afectan los intereses jurídicos de la impetrante.
Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver los diversos juicios de amparo directo administrativo 136/98, 284/98 y 227/98, en sesión plenaria de diecinueve, veintiséis de mayo y nueve de junio del presente año.
En las relatadas consideraciones, al destacarse la falta de interés jurídico de la quejosa para combatir el acto de autoridad precisado, se impone sobreseer en el juicio por la improcedencia del mismo, en los términos de los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, y 73, fracción V, 74, fracción III y 76 de la Ley de Amparo se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Patricia Elizabeth Rodríguez Garza, contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, precisado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese, con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, siendo ponente el Magistrado Juan Miguel García Salazar.