AMPARO DIRECTO 4437/92. PATRICIA CABRERA GARCIA DE GARCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4437/92. PATRICIA CABRERA GARCIA DE GARCIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- En los dos conceptos de violación de su demanda de garantías, la quejosa esencialmente alega una violación procesal reclamable en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, fracción XII, en relación con el 158, ambos de la Ley de Amparo, que hace consistir en que la Sala responsable confirmó la sentencia del juez de los autos, la que fue dictada sin permitírsele aportar pruebas para acreditar sus defensas. El anterior alegato es inoperante, porque con él la quejosa insiste en que sin tener pruebas que le permitan valorar los extremos de la defensa, el juez del conocimiento prejuzgó al establecer que el juicio no amerita prueba; pero no dirige sus argumentos a destruir los razonamientos que la citada responsable expuso en la sentencia reclamada, mediante los cuales estimó que "la recurrente impugna el auto dictado en la audiencia previa y de conciliación de fecha de dieciocho de febrero del año en curso, que no es materia de análisis en la presente instancia, y como no expresa motivos de inconformidad en contra de las consideraciones y fundamentos en que se sustenta la sentencia objeto de la alzada, el agravio resulta inoperante".

Consecuentemente, al no haber sido combatidos los mencionados razonamientos de la autoridad responsable, los mismos se mantienen vivos rigiendo en este aspecto el sentido de la sentencia reclamada.

Por otra parte, de las constancias de autos se desprende que la demandada omitió preparar adecuadamente la violación procesal alegada. En efecto, en contra del auto dictado en la audiencia de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual el juez determinó que como en el caso únicamente se trataban puntos de derecho, citó a las partes la audiencia de alegatos en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles, la demandada omitió interponer el recurso de apelación procedente, en términos de los artículos 688 y 691 del Código de Procedimientos Civiles; de manera que al no haberse recurrido oportunamente el auto referido, de cuyo contenido derivan las violaciones reclamadas, deben tenerse por consentidas para todos los efectos a que haya lugar. Tiene aplicación al caso la tesis número TCO15026 CK3, sostenida por este tribunal colegiado, que dice: "AMPARO DIRECTO. VIOLACIONES PROCESALES, PARA EXAMINARLAS DEBE PREPARARSE EL JUICIO DE.- De conformidad con la fracción III, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Federal, las violaciones a las leyes de procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, pueden impugnarse dentro del juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva. Sin embargo, para que las citadas violaciones puedan examinarse en tal juicio, es necesario que éste se prepare agotando el recurso ordinario o medio de defensa establecido en la ley; toda vez que, con el precepto mencionado, el constituyente quiso que en el juicio de origen se agotaran todas las posibilidades de corregir las imperfecciones del procedimiento, a fin de que sólo en casos excepcionales, dichas violaciones llegaran a ser examinadas en el juicio de amparo".

Es infundado el alegato vertido por la quejosa en la parte final de su segundo concepto de violación, donde sostiene que la sala responsable, al estimar parcialmente infundado e inoperante el agravio expresado, quiso decir que fue parcialmente fundado y operante.

Deviene infundado el alegato referido, porque no es exacto que la expresión que se cuestiona, con apego a la lógica jurídica, deba interpretarse de la manera en que pretende hacerlo la quejosa, lo cual claramente puede inferirse de la simple lectura del considerando combatido, en el que se aprecia que la responsable consideró en parte infundado, y en la otra inoperante, el agravio expresado por la recurrente; siendo por esta razón que estimó dicho agravio "parcialmente inoperante e infundado".

Al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación antes analizados, debe negarse el amparo solicitado, al no advertir este tribunal que ha habido en contra de la quejosa una violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo; haciéndose extensiva la negación contra los actos de las autoridades ejecutoras, por no reclamarse por vicios propios, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 278, publicada en la página 518, del Apéndice de 1988, al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, bajo el rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS".

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 a 79; 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Patricia Cabrera García de García, contra los actos reclamados de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada en el toca de apelación número 1495/92, relativo al juicio de controversia de arrendamiento número 15/92, seguido contra la quejosa por Concepción Briones González, sobre terminación de contrato; y su ejecución por parte del Juez Décimo del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad y del Director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del citado Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron los magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, José Luis Caballero Cárdenas e Ignacio Patlán Romero, siendo ponente el primero, quienes firman con el Secretario de Acuerdos que da fe.