AMPARO DIRECTO 444/2003. BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-El estudio de los anteriores conceptos de violación permite arribar a las siguientes consideraciones:
Devienen inoperantes los conceptos de violación hechos valer, relacionados con la condena impuesta a la patronal por el concepto reclamado por el trabajador, que hizo consistir en el pago de séptimos días, días festivos, así como salario retenido (incentivo).
Lo anterior hace menester transcribir las consideraciones en las que la responsable apoyó la resolución que se impugna en ese sentido:
"... Litis en el pago de séptimos días. Reclama el actor haber laborado todos los séptimos días de cada semana y no haber percibido el pago de los mismos.-Por su parte, el banco demandado se excepcionó alegando la improcedencia de la reclamación en virtud de que en el importe de su salario mensual de $5,000.00 se encuentra incluido dicho pago, sin que se refiera a negar los hechos aducidos, como es el caso de haber trabajado todos los séptimos días y no habérselos pagado, y por tal motivo se considera, para todos los efectos legales, que el demandado no suscitó expresa controversia al respecto y, por ende, aplicando el efecto procesal previsto por la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, se le tiene al demandado como admitiendo como ciertos dichos hechos imputados, sobre los cuales no admite prueba en contrario, y por tal motivo se condena a Bancomer ... Litis en el pago de días festivos. VI. Reclama el actor haber laborado los días festivos y no haber percibido el pago de los mismos.-Por su parte, el banco demandado se defendió argumentando que de acuerdo con lo establecido y pactado en el contrato individual de trabajo que celebraron ‘se determinó que el trabajador disfrutara de los días de descanso obligatorio establecidos en la cláusula 85 del contrato colectivo de trabajo, y que corresponden a los días de descanso obligatorio que establece la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual el trabajador estuvo imposibilitado para laborar dichos días, conforme al contrato mencionado.’ (sic).-Es evidente que el demandado incurre nuevamente en omisión al no referirse a los hechos imputados por el actor al afirmar que dichos días festivos los trabajó y no le fueron pagados, en ese sentido, al no haber suscitado expresa controversia, puesto que no los negó, sino se concretó a decir que de acuerdo con los contratos aludidos existía un impedimento legal para hacerlo, de ninguna manera niega o desvirtúa la afirmación del trabajador, y por tal motivo se tiene al demandado admitiéndolos como ciertos, y sin que se admita prueba en contrario, de acuerdo con la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, se condena a Bancomer, S.A. de C.V. a pagarle al actor la cantidad de $2,336.18 por concepto de los siete días festivos que se incluyen en el último año de servicios prestados y que corresponden a los siguientes días: 1o. de mayo; 16 de sept.; 20 de nov. y 25 de dic. del año 2000; así como el día 1o. de enero; 5 de feb. y 21 de marzo del año 2001, a razón de salario doble, de acuerdo con el artículo 73 ya citado, de la ley de la materia, de tal suerte que hecho el cálculo sobre la base del salario diario de $166.87, multiplicado por dos, y el resultado multiplicado por siete días festivos, nos arroja la cantidad de la condena ya señalada, y esto resulta así por la misma razón invocada para el punto anterior de séptimos días en el sentido de que ambas partes coinciden en los recibos de nómina ofrecidos como prueba para demostrar el pago del salario y el concepto del día festivo, por lo que se concluye que el pago correspondiente a dichos días se encuentra incluido en el pago del salario quincenal, y de esa manera sólo queda pendiente el pago doble adicional por haberlos trabajado.-Litis en pago de salarios retenidos ... XI. Reclama el actor, tanto en su demanda inicial como en la ampliación de la misma, el pago de un incentivo que lo identifica como una retención de salario por la cantidad de $3,000.00 ... A todo lo anteriormente reclamado el demandado se defendió argumentando la improcedencia de dichas reclamaciones por ser inexistentes.-Carga de la prueba. Habiendo negado el patrón los hechos y prestaciones reclamadas por ser inexistentes, se configura controversia expresa, y por tratarse de prestaciones extralegales la carga de la prueba le corresponde al actor, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que se transcriben a continuación ... De las pruebas ofrecidas por el actor con ninguna de ellas logra demostrar la existencia de las prestaciones reclamadas y su correspondiente falta de pago, excepto por lo que corresponde a la de salario retenido (incentivo) por la cantidad de $3,000.00, reclamación que fuera reconocida y aceptada expresamente por el demandado en el contenido del acta de inspección ofrecida por el actor y visible a foja 324, en la que se hace constar que el demandado reconoce el adeudo y deja a disposición del trabajador la cantidad reclamada antes citada, por lo que, en ese sentido, se condena a Bancomer, S.A. a pagarle al actor dicha cantidad ..."
Pues bien, la parte demandada en lugar de atacar esos razonamientos se concreta a enunciar en sus conceptos de violación, a manera de queja, por lo que ve a la condena decretada por el concepto de séptimos días, que la misma le causa agravio, pues la responsable no estudió adecuadamente la prueba documental consistente en el contrato individual de trabajo, en el cual dice que se estableció el pago del séptimo día; que dicho documento se relaciona con los cincuenta y dos recibos de salario liquidados al actor, de los que se desprende su sueldo quincenal, mismos que aduce no estudió la responsable, y de éstos, agrega, se desprende que el demandado pagaba el séptimo día; ahora, por lo que ve a la condena dictada en relación con la acción consistente en el pago de días festivos, la quejosa señaló que la misma causa agravios a la impetrante del amparo, pues la Junta del conocimiento omitió el estudio del contrato individual de trabajo ofrecido por la demandada, del que dice se desprende que estaba prohibido laborar esos días; que la carga de la prueba, en este rubro, tocaba al actor, mismo que no acreditó que laboró tales días, en cambio, la patronal probó que el operario tenía prohibido trabajarlos, así que en atención a ello dicha autoridad debió absolver a la demandada del pago de los mismos; por último, en relación con la condena decretada por concepto de salarios retenidos (incentivos), dice la quejosa que la misma le causa agravio, puesto que esta última negó los hechos fundatorios de dicha acción, ante lo cual, agrega, tocaba al actor la carga de probar la existencia de dicho incentivo, misma que, aduce, no satisfizo; además de que la demandada opuso, en lo conducente, la excepción de oscuridad, además de que invocó la jurisprudencia de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA."
Empero, como se dijo, según se constata, luego de concordar esos motivos de inconformidad con lo resuelto por la Junta responsable, la disconforme no combate las consideraciones en que se apoyó dicha autoridad para estimar la procedencia del pago de las aludidas prestaciones. Luego, esas razones no atacadas, buenas o malas, deben seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado, porque en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo no se está en posibilidad jurídica de suplir la deficiencia de la queja, porque quien ocurre como quejosa es la patronal por tal razón, lo que se alega en relación con dichos aspectos de la litis debe estimarse inoperante.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 83, que se puede consultar en la página 61 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."
Por último, devienen inoperantes los conceptos de violación vinculados con la condena decretada por la responsable relacionada con la reclamación que se hizo consistir en: "... el respeto al cumplimiento en los mismos términos y condiciones en que se pactó el crédito ABC, así como el préstamo de automóvil que le fueron otorgados a nuestro poderdante con motivo de la relación laboral, esto es, que se respete la tasa de interés preferencial por lo que ve a dichos préstamos del 6% que se pactó al momento de otorgar el mismo, lo anterior, en virtud de que nuestro representado en ningún momento dio motivo ni causa para que se le separara de su empleo, y por dicho motivo no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refiere el convenio pactado para la modificación de dicho préstamo."
En efecto, en primer término tenemos que la parte actora en su escrito inicial de demanda planteó tal reclamación en los siguientes términos:
"K) Por el cumplimiento de la vigencia y respecto del contrato de preferencia (sic) que tengo celebrado con la institución bancaria." (folio 3).
Pues bien, en relación con tal reclamo, como lo aduce la quejosa en sus conceptos de violación, esta última se excepcionó en el sentido de que:
"K) Es improcedente el cumplimiento de la vigencia respecto al contrato de preferencia que reclama el actor, toda vez que Bancomer, S.A. desconoce a qué supuesto contrato se refiere, razón por la que se opone la excepción de oscuridad por lo que ve a dicha reclamación, ya que no precisa, determina y cuantifica la misma, por lo que deja en estado de indefensión a la demandada e imposibilitada a esta H. Junta para conocer sobre la procedencia de su reclamación." (folio 8).
Sin embargo, el propio actor amplió su escrito inicial de demanda, y en relación con la reclamación en comento, adujo:
"En forma subsidiaria y para el remoto caso de que esta autoridad no estimara procedente lo antes referido, se reclama por lo que ve al crédito antes señalado, lo siguiente: 5. Por lo que respecta al punto J (sic), se amplía al apuntar que se pide el respeto al cumplimiento en los mismos términos y condiciones en que se pactó el crédito ABC, así como el préstamo de automóvil que le fueron otorgados a nuestro poderdante con motivo de la relación laboral, esto es, que se respete la tasa de interés preferencial por lo que ve a dichos préstamos del 6% que se pactó al momento de otorgar el mismo, lo anterior, en virtud de que nuestro representado en ningún momento dio motivo ni causa para que se le separara de su empleo, y por dicho motivo no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refiere el convenio pactado para la modificación de dicho préstamo."
Finalmente, ante esa precisión por parte del trabajador la institución demandada expresó: "5. Respecto a la ampliación que hace al inciso J), se insiste una vez más que el actor expresó su conformidad para obtener un préstamo para la compra de automóvil, por tanto, existe respeto a la tasa de interés preferencial del 6% y no se está en el caso de que la parte patronal hubiera separado de su empleo al actor, ya que éste, por convenir a sus intereses, se separó voluntariamente de su empleo el 25 de abril del año 2001 ..." (folio 314).
Así que, si bien es cierto que la parte demandada, en un principio, se excepcionó en el sentido que aduce en sus conceptos de violación, es decir, que es improcedente el reclamo consistente en el cumplimiento de la vigencia del contrato en cuestión, toda vez que, dijo, la institución demandada desconoce a qué contrato se refería el actor, y en ese sentido opuso la excepción de oscuridad, no menos verídico resulta que la propia demandada al dar contestación a esa misma reclamación, en relación con la cual el trabajador amplió los hechos fundatorios de la misma, vertió las argumentaciones narradas por la Junta del conocimiento en el laudo reclamado, por las que consideró: "... atento a lo expuesto por el demandado en su contestación a la ampliación de la demanda, advertimos que se trata de una reclamación no controvertida, ya que de la lectura que se haga al contenido del punto 5 de hechos visible a foja 314, el demandado acepta y reconoce que existe el respeto a la tasa de interés preferencial del 6%, motivo por el cual se condena a Bancomer, S.A. a respetarle al trabajador la tasa de interés preferencial del 6% pactada para ambos créditos en los términos de los contratos celebrados y por todo el adeudo hasta su total liquidación." (folio 422); luego, la parte demandada omitió verter algún concepto de violación tendiente a combatir tal determinación, es decir, que pusiera de manifiesto que dichas argumentaciones expresadas por la ahora quejosa en relación con la reclamación en comento (en los términos que se desprenden del escrito de ampliación a la demanda inicial), no constituyen una aceptación de los hechos fundatorios del reclamo en cuestión, luego, tales consideraciones, buenas o malas, deben seguir rigiendo el sentido del laudo reclamado en el aspecto de que se trata.
Además, si bien es cierto que la Junta del conocimiento adujo que la parte actora no acompañó el contrato de préstamo a que hizo alusión en su escrito de demanda, no menos verídico resulta que dicha circunstancia bastó para que la referida autoridad absolviera respecto de diversa reclamación de la que se estudia, siendo ésta la declaración de nulidad del préstamo sin garantía ABC, pues en el caso que nos ocupa, de conformidad con las expresiones esgrimidas por la patronal en relación con la reclamación en comento, que dice la Junta equivale a una aceptación de los hechos en los cuales el operario funda la misma, no existe controversia en cuanto a la existencia de los contratos referidos por la parte actora, además de que respecto de los mismos se pactó una tasa preferencial del seis por ciento, lo cual, contrario a lo aducido por la quejosa, es suficiente para decretar la condena de que se trata.
En cambio, son fundados los conceptos de violación vinculados con la incongruencia advertida en el laudo reclamado relacionada con la condena impuesta a la demandada por concepto de prima de antigüedad.
En efecto, de la parte resolutiva del laudo en cuestión se desprende que la Junta del conocimiento condenó a la patronal: "... por concepto de prima de antigüedad, la cual ha sido calculada en base a 12 días de salario por cada año de servicios, multiplicados por el doble del salario mínimo general de esta zona económica vigente en el año 2001, el cual es de $37.95 pesos y el doble del mismo es la cantidad de $75.90 pesos ..." (folio 456), de cuyo pago la propia Junta absolvió a la demandada, como se advierte de la parte considerativa de dicho fallo, en la que la propia responsable vertió diversos razonamientos, por los que finalmente consideró absolver a la demandada del pago correspondiente, siendo éstos los siguientes: "Como es el caso que el actor fija su propia antigüedad en el trabajo desde 1996 y la relación de trabajo terminó en el 2001, claramente observamos que se trata de una antigüedad muy inferior a los quince años exigidos por el supuesto jurídico aplicable, por lo que evidentemente no se actualiza el derecho reclamado y, en consecuencia, se absuelve a Bancomer, S.A. del pago reclamado por el actor por concepto de prima de antigüedad."
Luego, dicho actuar por parte de la responsable resulta contrario al principio de congruencia consagrado en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues es inconcuso que la absolución contenida en la parte considerativa del laudo reclamado debe reflejarse en la diversa resolutiva.
Cobra aplicación la tesis III.2o.T.10 L, sostenida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 993 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, que dice:
"-Las consideraciones expuestas en el laudo, en su parte relativa para condenar o absolver a la parte demandada, deben reflejarse en los puntos resolutivos, en la inteligencia de que si ello no ocurre, aquél será violatorio de garantías, al inobservar el imperativo de congruencia, contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo."
Por consiguiente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que absuelva a la parte demandada de la prima de antigüedad reclamada por el operario, reflejando así el contenido de la parte considerativa relacionada con dicha prestación; lo anterior en términos del principio de congruencia a que alude el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo reiterar lo demás decidido en el laudo reclamado.
Procede extender, como consecuencia, el fallo protector a los actos de ejecución que se le reclaman al presidente de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, dado que no se reclaman vicios propios de ejecución.
Es oportuno citar, aplicable en lo conducente sobre el particular, la jurisprudencia número 89, consultable en la página 71 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro y texto siguientes:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."