AMPARO DIRECTO 447/2002. JOSÉ NICOLÁS JASSO VILLALPANDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 447/2002. JOSÉ NICOLÁS JASSO VILLALPANDO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación En La Medida Que A Continuación Se Precisa

En efecto, cabe observar que el quejoso alega cuestiones relativas al fondo del asunto, así como diversas violaciones procesales que, por razón de técnica jurídica en el juicio de garantías, estas últimas son de estudio preferente.

También es de puntualizar que tales violaciones procesales deben alegarse en el juicio de amparo directo que se promueva en contra del laudo, resolución o sentencia definitiva que ponga fin al juicio de origen, de conformidad con los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo; y además, que tales violaciones deben combatirse en forma exhaustiva en el primer laudo, resolución o sentencia definitiva que se dicte poniendo fin al juicio, con el objeto de que en un nuevo juicio de amparo que eventualmente llegara a promoverse, no se puedan hacer valer dichas violaciones al procedimiento. Así lo sostuvo este Primer Tribunal Colegiado en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, agosto de 1994, página 675, que dice: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO.-El artículo 161, párrafo primero, de la Ley de Amparo, establece que las violaciones a las leyes del procedimiento solo podrán reclamarse en la vía de amparo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; esto implica que el juicio de amparo indirecto es improcedente para reclamar una infracción a las normas que rigen el procedimiento, ya que sería inadmisible que éste pudiera promoverse tantas veces como violaciones de este carácter se estima fueron cometidas en un procedimiento, motivando con ello que se demore la resolución de dicho conflicto; pues lo que se pretende, es la continuación del procedimiento sin mayores obstáculos, pero con la posibilidad legal de reclamar todas las violaciones procesales que se llegaran a cometer, a través de un solo juicio de garantías que se tramite en la vía directa, en contra de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio.".

Pues bien, se alega que la autoridad responsable transgrede el artículo 4o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí y la fracción VI del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, al habérsele privado en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, del derecho de hacer uso de la réplica respecto de la contestación a la demanda formulada por el apoderado de los Servicios de Salud de San Luis Potosí.

El mencionado precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé: "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren.".

Como se ve del texto anteriormente transcrito, las partes tienen el derecho de réplica y contrarréplica, por una sola vez, pero no se contempla la obligación de los tribunales laborales de que las partes deban manifestar una réplica o una contrarréplica; esto es, sólo en el caso de que las partes quisieran hacer uso de tal derecho cabría la posibilidad de que las Juntas lo admitieran o no.

En la especie, luego de tener al actor ratificando el escrito de demanda, y a la parte demandada dando contestación a la misma, la Junta responsable determinó que se pasara a la siguiente etapa de la audiencia, esto es, a la de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que el quejoso, por conducto de su apoderado, hubiese solicitado hacer uso del derecho de réplica; por tanto, no es verídico que se le hubiese coartado el mismo. Por tanto, no es aplicable en este asunto la jurisprudencia 30/93, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 11/91, publicada con el número 509, en el Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo.".

Del contenido de la citada jurisprudencia, se advierte que sólo en el caso de que se hubiese hecho uso del derecho de réplica o contrarréplica, las Juntas están obligadas a tomarlas en consideración al emitirse el laudo, por lo que no existe la infracción procesal alegada.

Se alega también que el tribunal responsable le desechó, en forma indebida, las pruebas confesionales que ofreció a cargo de Fausto Tello Tello, Romel Fernández Veraud y Daniel Díaz de León, argumentando que los hechos que se les imputan a tales personas no fueron controvertidos, lo cual, aunque fuera verídico, no sería suficiente motivo para su desechamiento, ya que se pasa por alto lo dispuesto por el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada en forma supletoria, en el sentido de que se puede citar a absolver posiciones a las personas que ejerzan funciones de mando, dirección y administración de la demandada, sea que los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, o bien, que por razón de sus funciones, les deban ser conocidos; que al desecharse ilegalmente tales pruebas no tuvo la oportunidad de probar los hechos constitutivos de su acción.

El actor ofreció, entre otras pruebas, la confesional de posiciones con cargo a los mencionados Fausto Tello Tello, Romel Fernández Veraud, Raúl Jaime Vaca Vaca y Daniel Díaz de León, de quien se dice ostentan los cargos de subdirector de Estadística e Informática, director de Planeación, Evaluación y Proyectos Especiales, responsable del Área de Personal y director operativo del Área Administrativa, respectivamente, de la parte demandada.

El escrito en el que se ofreció esa prueba fue ratificado por el apoderado del actor en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.

No obstante, al calificar las pruebas ofrecidas tanto por el actor como por la parte demandada, el tribunal responsable asentó: "Por lo que se refiere a las pruebas del actor, confesionales con cargo a quien legalmente justifique representar al organismo demandado, Fausto Tello Tello, Ing. Romel Fernández Veraud y Lic. Daniel Díaz de León, se califican de improcedentes en razón de que la primera de las citadas no se le relaciona con ningún hecho de la demanda, por lo que se refiere al segundo y tercero, los hechos relacionados con los mismos no fueron controvertidos, y por lo que se refiere al quinto (sic) no se le imputan hechos propios; lo anterior, con fundamento en los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente, como lo dispone la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.".

Es de precisar que si bien la parte demandada objetó todas y cada una de las pruebas ofrecidas por su contraria, no obstante, no vertió razonamiento lógico-jurídico alguno por el que combatiera expresamente las pruebas confesionales de que se trata, ni con el fin de desvirtuar que tales personas tuvieran los cargos a que alude el actor, dentro de la organización de la propia demandada.

Luego, debe tenerse por cierto, salvo prueba en contrario, que dichas personas ostentan los cargos de subdirector de Estadística e Informática, director de Planeación, Evaluación y Proyectos Especiales y director operativo del Área Administrativa, respectivamente, que les atribuye el actor y que no controvierte la demandada y, por ende, es ilegal el desechamiento que de tales probanzas hace el tribunal responsable, argumentando que al primero de ellos no se le relaciona con ningún hecho de la demanda; que los hechos relacionados con el segundo no fueron controvertidos, y que por lo que se refiere al quinto (debió decir cuarto), no se le imputan hechos propios; ello, sin tomar en consideración que, por razón de sus funciones, los hechos les deben ser conocidos, como lo previene el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo: "Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.".

Sobre este particular, es de observar que en el acta administrativa levantada en contra de Nicolás Jasso Villalpando, con motivo de su presunta comisión de faltas de probidad u honradez, consistentes en la alteración o falsificación de documentos de control de asistencia e incumplimiento del horario de trabajo, así como por incumplimiento de las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, intervino el ingeniero Romel Martín Fernández Veraud Rodríguez en su carácter de director de Planeación, Evaluación y Proyectos Especiales, firmando la mencionada acta (foja 89 a 93).

Asimismo, del acta de fe de hechos que obra a fojas 102 de los autos, se desprende que intervino el licenciado Daniel Díaz de León Castillo en el levantamiento de la misma, en la que se asienta su carácter de subdirector operativo perteneciente a la demandada y en la que aparece su firma, haciendo constar su participación.

De lo anterior debe concluirse que se ha cometido una violación procesal en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues es claro que no se le recibieron las pruebas confesionales ofrecidas, conforme a la ley.

Finalmente, no pasa desapercibido a este Primer Tribunal Colegiado, que se alega en el primer concepto de violación, que el laudo reclamado es incongruente, en virtud de que el actor demandó tanto al organismo descentralizado Servicios de Salud de San Luis Potosí, como a la persona física Ma. del Pilar Fonseca Leal, de quien se advierte que el laudo es omisivo respecto a determinar si debe o no ser condenada dicha persona al pago de las prestaciones reclamadas; empero, no se ocupa de dicha alegación, ya que la misma implicaría, en todo caso, una incongruencia interna del laudo, la cual podría subsanarse en el nuevo laudo que la autoridad responsable habrá de emitir en cumplimiento de esta ejecutoria.

En consecuencia, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y provea lo que en derecho corresponda respecto a las pruebas de mérito, y, con libertad de jurisdicción, dicte nuevo laudo, en el que valore todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y en congruencia con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Es innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, de conformidad con la jurisprudencia número 107, del Tomo VI, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a José Nicolás Jasso Villalpando, en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria y que aquí se dan por reproducidos. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del considerando último de la misma.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Enrique Arizpe Narro, F. Guillermo Baltazar Alvear y Carlos L. Chowell Zepeda, lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.