AMPARO DIRECTO 447/2003. ANGELINA VIDAL RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 447/2003. ANGELINA VIDAL RAMÍREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

ÚNICO. Se hace innecesario transcribir tanto la resolución reclamada como los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, toda vez que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, por las razones siguientes:

La competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo en materia laboral, se encuentra prevista en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44 y 46, en relación con el 158 de la Ley de Amparo, al establecer:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado."

"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."

"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."

Por su parte, el artículo 107, fracciones III, inciso c) y VII, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 114, fracción V, de la Ley de Amparo establecen, entre otros supuestos, la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo cuando afecten a personas extrañas al juicio, al establecer textualmente:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."

En el caso que se examina, del análisis integral que se hace de la demanda de amparo, se advierte que la quejosa Angelina Vidal Ramírez señala como actos reclamados la instauración y tramitación del juicio laboral número 548/2003, seguido por Annel Salas Ramos, en contra de la impetrante y otros codemandados, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, a pesar de no haber sido debidamente emplazada; el ilegal emplazamiento llevado a cabo los días veintitrés y veintiséis de mayo de dos mil tres; así como el laudo condenatorio dictado el ocho de agosto del mismo año, por razón de no habérsele emplazado legalmente al juicio laboral.

Lo anterior, pone de manifiesto que el laudo combatido no se reclama por vicios propios, sino como una consecuencia de la ilegalidad del emplazamiento al juicio natural alegado por la impetrante de garantías; de ahí que en el caso concreto no se actualizan las hipótesis de competencia de este Tribunal Colegiado, previstas en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), constitucionales, y 44 y 46, en relación con el diverso 158 de la Ley de Amparo, para conocer del juicio de garantías, debido a la naturaleza jurídica de los actos reclamados, así como a la premisa fundamental de la que parte la acción constitucional intentada, es decir, de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, la cual, si no se justifica, implica que quede sujeta a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración.

Conclusión a la que se llega, si se toma en cuenta que a ese respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; de ahí que si, en la especie, se estimó que el emplazamiento es legal y se reclama el laudo dictado en el procedimiento laboral respectivo, esto último no faculta al Juez de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo.

Ello es así, porque debe tenerse en cuenta que cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados, por la misma razón cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva a declarar la incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues proceder de esta manera, es contrario al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias.

Así pues, la competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, constitucional y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción de la quejosa se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio, de manera que aunque reclame también el laudo que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con tal acto, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con éste por constituir su presupuesto.

Sirve de apoyo a lo considerado, la jurisprudencia número P./J. 18/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 16 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 78, junio de 1994, que dice:

"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equiparse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo."

Igualmente tiene aplicación la tesis número P. XXVI/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 122, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, que establece:

"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ (último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al Juez de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento."

Sin que sea obstáculo para considerar las cosas de esta manera, que en acuerdos de diez de diciembre de dos mil tres y doce de febrero de dos mil cuatro, dictados por la presidencia de este Tribunal Colegiado, se haya aceptado la competencia y admitido la demanda de amparo, respectivamente, porque además se trata de resoluciones de mero trámite que obedecen a un examen preliminar del asunto y que por lo mismo no causan estado; tratándose de las asuntos de la competencia del Tribunal Colegiado, el presidente sólo tiene atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dicho órgano colegiado en Pleno decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos y, por lo mismo, el tribunal en Pleno debe reexaminarlos.

Así es, los artículos 48 bis y 49 de la Ley de Amparo, así como 33, 35, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, textualmente disponen:

"Artículo 48 bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requeriente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.-Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."

"Artículo 49. Cuando se presente ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del Juez. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los Jueces de Distrito.-Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el Juez de Distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley."

"Artículo 33. Los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres Magistrados, de un secretario de Acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto."

"Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.-El Magistrado de circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."

"Artículo 40. Cada tribunal nombrará a su presidente, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior."

"Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal; II. Turnar los asuntos entre los Magistrados que integren el tribunal; III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente; IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones; V. Firmar las resoluciones del tribunal, con el Magistrado ponente y el secretario de Acuerdos, y VI. Las demás que establezcan las leyes."

Una correcta y armónica interpretación de los preceptos legales transcritos, permite colegir que la facultad otorgada a los Tribunales Colegiados para conocer o negarse a conocer de un asunto en materia de amparo, recae en el órgano colegiado, que es el titular de las facultades otorgadas por la ley para ejercer su jurisdicción en los asuntos de la naturaleza especificada y en aquellos que tengan relación con los mismos, de modo tal que al existir disposición expresa respecto del órgano que debe ejercer dicha potestad, queda fuera del ámbito de atribuciones de los presidentes de dichos órganos jurisdiccionales su ejercicio.

Lo anterior implica, como ya se dijo, que los presidentes de los Tribunales Colegiados carecen de facultades legales para declarar la competencia de los órganos colegiados a que pertenecen, dado que el titular de esa función jurisdiccional es el Pleno del Tribunal Colegiado, único facultado legalmente para determinar la competencia; de ahí que si el auto de presidencia que aceptó y confirmó la competencia declinada por el Juez de Distrito se emitió fundándose en lo dispuesto en el artículo 48 bis de la Ley de Amparo, ello no limita las facultades de este tribunal para decidir el órgano competente para conocer del presente juicio de garantías, correspondiendo al Pleno reexaminar y decidir la cuestión de competencia planteada.

En esas condiciones, el hecho de que el artículo 49 de la Ley de Amparo señale que el Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del Juez, no implica una facultad para que su presidente decida sobre la cuestión de competencia en el acuerdo de radicación o llegada de los autos, en tanto que esa disposición legal no debe interpretarse de manera aislada, sino en relación armónica con los artículos 48 bis de dicho ordenamiento, y 33, 35, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a los cuales la facultad otorgada a los Tribunales Colegiados para conocer o negarse a conocer de un asunto en materia de amparo, recae en el órgano colegiado, que es el titular de las facultades otorgadas por la ley para ejercer su jurisdicción en los asuntos de la naturaleza especificada y en aquellos que tengan relación con ellos.

Sirve de apoyo a lo considerado, en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 125/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, que dice:

"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.-Cuando se propone ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo, en el que una de las declaraciones de incompetencia fue emitida por el Magistrado presidente y no por el órgano colegiado en Pleno, ese hecho carece de relevancia para la resolución del conflicto y puede producirse ésta, pues si bien la ley establece que las mencionadas declaraciones deben emanar del órgano colegiado en Pleno y no sólo de su presidente, la inobservancia de ese principio no puede conducir a estimar inexistente la contienda, pues en aras de que la impartición de justicia sea pronta, la Suprema Corte debe resolver el conflicto aun ante la presencia de la referida violación de procedimiento, ya que con ello no se afectan los derechos de los justiciables; por el contrario, se les afectarían al postergar la resolución del asunto. Así, este Alto Tribunal puede conocer y resolver el conflicto de competencia, aun en la citada hipótesis, porque tiene potestad para dirimir los conflictos de competencia y radicarla incluso en un tribunal no contendiente, dado que la misma situación se presenta cuando se declara competente un tribunal que no ha participado en la contienda, que cuando esa declaratoria de incompetencia sólo fue emitida por un Magistrado presidente pues, en ambos casos, el órgano colegiado no tiene intervención en la decisión relativa. Por tales razones, este Tribunal Pleno se aparta de la tesis sustentada por su anterior integración, en que se apoyaron las anteriores Primera y Tercera Salas, para emitir las resoluciones materia de la presente denuncia, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, página sesenta y cuatro, cuyo rubro es ‘COMPETENCIA, CONFLICTO DE, ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS. ES NECESARIO QUE SEA EL PLENO EL QUE ESTIME QUE EXISTE INCOMPETENCIA.’."

Igualmente tiene aplicación la tesis número VI.1o.P.25 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, y que aparece publicada en la página 769, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, que establece:

"AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO.-El auto admisorio de presidencia del Tribunal Colegiado es un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, que no causa estado, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia del Tribunal Colegiado, el presidente sólo tiene atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dicho órgano colegiado en Pleno decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos y, por lo mismo, el tribunal en Pleno deberá reexaminarlos."

Lo hasta aquí expuesto permite concluir que la expresión "sin trámite alguno", prevista en el artículo 49 ibídem, se encuentra referida al hecho de que en la hipótesis en comento, esto es, cuando un Juez de Distrito remita al Tribunal Colegiado una demanda de amparo por estimar que no es de su competencia sino de dicho tribunal, no deberá tramitarse conforme a las reglas establecidas por la Ley de Amparo y demás disposiciones legales aplicables para los conflictos competenciales, sino para que funcionando en Pleno emita la resolución respectiva, pero se reitera, de ningún modo implica que se otorgue al presidente una facultad que por disposición expresa de la ley corresponde al Pleno del Tribunal Colegiado respectivo.

Conclusión que tiene sustento, además, en lo dispuesto por el artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un Juez de Distrito, se declarará legalmente incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos al que corresponda su conocimiento, y el Juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, salvo los casos de acumulación y de jurisdicción por razón de territorio a que se refieren los artículos 51 y 52 de dicha ley.

Apoya lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 16/2003, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 10, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, que dice:

"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.-De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías."

En las condiciones apuntadas, este Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito resulta legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo promovida por Angelina Vidal Ramírez, por lo cual, con fundamento en los artículos 36 y 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se ordena el reenvío de los presentes autos a la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en esta ciudad, a quien le resulta competencia legal para conocer del presente asunto en el que se reclaman actos vinculados, atendiendo al principio de indivisibilidad de la demanda, previa copia certificada que de esta resolución se glose en el toca 447/2003.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 36, 47, párrafo tercero y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Este Cuarto Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por Angelina Vidal Ramírez, en contra de los actos y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Se ordena remitir los presentes autos a la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en esta ciudad, a quien corresponde competencia legal para conocer del presente asunto.

Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad responsable, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este tribunal, remítase testimonio de esta resolución, previa copia certificada que de la demanda de garantías y anexos queden en el toca respectivo, a la Juez Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Maximiliano Toral Pérez, presidente, Jesús Rafael Aragón y Martiniano Bautista Espinosa, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.