AMPARO DIRECTO 449/97. MANUEL DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/97. MANUEL DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos

En primer lugar, conviene dejar precisado que si bien en el presente considerando se harán constantes referencias a la sentencia de primera instancia, ello obedece a que en el fallo reclamado la Sala responsable hizo suyos los razonamientos del Juez natural.

En segundo lugar, en contra de lo aseverado por el quejoso, debe decirse que los elementos del tipo penal de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena cometidos por imprudencia en el tránsito de vehículos, respectivamente en agravio de la sociedad, de Rafael Cadena y Juárez y de Hugo Alfredo Cortés Badillo, previstos y sancionados en los artículos 187, 193 fracción II, 305, 308 fracción I y 414 en relación con el 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como la plena responsabilidad penal de Manuel de Jesús López Pérez quedaron demostrados con los datos descritos en el considerando anterior consistentes, en las denuncias formuladas por José Luis Mellado Teutle, comandante perito del Departamento de Servicios Periciales de la Dirección de Tránsito del Estado de Puebla, y la presentada por Hugo Alfredo Cortés Badillo; parte del representante social, quien dio fe de que el querellante José Luis Mellado Teutle portaba insignia y uniforme oficial de la Dirección de Tránsito del Estado de Puebla, así como un gafete con fotografía que lo acreditó como comandante del Departamento de Servicios Periciales; dictamen vial número 11-198/995/4; boleta de infracción número trescientos siete mil seiscientos cuarenta y siete; fe ministerial de lesiones; diligencia de inspección ocular y fe de daños realizada por el agente del Ministerio Público; dictamen del médico legista adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; avalúo practicado por Rubén Rivera García, perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia de dicho Estado; copia certificada de la carta factura número 002127, emitida por Cholula Automotriz, S.A. de C.V.; y, fe ministerial del estado psicofisiológico de Manuel de Jesús López Pérez.

En efecto, de esos elementos se desprende que Manuel de Jesús López Pérez violó los artículos 6o., 60 y 99 del Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla, al conducir un vehículo automotor sin licencia para ello, con velocidad inmoderada y en estado de ebriedad, lo que provocó que se impactara contra un poste de la Comisión Federal de Electricidad, ocasionando a Rafael Cadena y Juárez las lesiones de que dio fe el representante social y causó diversos daños materiales en el automóvil marca Volkswagen, tipo Golf GL, modelo mil novecientos noventa y cuatro, color blanco, sin placas de circulación, en detrimento del patrimonio de Hugo Alfredo Cortés Badillo.

Por otra parte, carece de razón el quejoso al afirmar que el Juez natural tuvo por comprobados los elementos del tipo penal de daño en propiedad ajena imprudencial, basándose únicamente en la querella del agraviado y sin tomar en consideración que ésta se encuentra discorde con el parte médico en el que consta que se encontraba en segundo grado de alcoholismo; pues el referido Juez también consideró como medios de prueba para acreditar el tipo penal del ilícito en cuestión, el parte informativo que rindió el perito de guardia de la Dirección de Vialidad que conoció inicialmente de los hechos, en el que se asentó que el ahora quejoso conducía el vehículo de referencia en estado de ebriedad, ocasionando con ello el que se impactara contra un poste de la Comisión Federal de Electricidad; otro medio probatorio que también tomó en cuenta el Juez natural, fue el dictamen que emitió el médico legista correspondiente, quien en la misma fecha del percance examina al responsable, y concluye que se encontraba en segundo periodo de alcoholismo; finalmente, el Juez de origen también consideró como medio de prueba la propia declaración ministerial del acusado, en el que reconoció que en el día y hora en que sucedieron los hechos conducía en estado de ebriedad el vehículo marca Volkswagen, tipo Golf GL, modelo mil novecientos noventa y cuatro, color blanco, sin placas de circulación, propiedad de Hugo Alfredo Cortés Badillo todas estas pruebas fueron relacionadas, estudiadas y valoradas por el referido Juez en los puntos considerativos dos, tres y cuatro de la sentencia de primer grado.

Por cuanto a las impugnaciones que hace el quejoso de la remisión y dictamen emitido por el perito de guardia de los servicios periciales de la Dirección de Tránsito del Estado de Puebla, debe decirse que las mismas son improcedentes, pues independientemente de las irregularidades que pudieran haberse cometido al efectuarlos, merecen plena eficacia probatoria por no haber sido impugnados en el proceso de origen. Lo anterior de conformidad con las jurisprudencias números J/47/9a. y VI.2o. J/306, sustentadas por este Tribunal Colegiado que aparecen publicadas, la primera en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, correspondiente al mes de abril de 1996, página doscientos sesenta, y la segunda a páginas setenta y cinco, y setenta y seis, de la Gaceta número 80 del Semanario Judicial de la Federación, de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; así como el tenor de la tesis VI.2o.700 P, sustentada por este órgano colegiado, que respectivamente dicen: "PERITAJES RECLAMADOS EN EL AMPARO. NO IMPUGNADOS ANTE EL JUEZ NATURAL.-Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el Juez natural."; "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.-Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue oportunamente impugnado ante el Juez natural."; "-No basta con la sola manifestación de parte, de que se impugna una prueba pericial, para que ésta ya deje de tener valor probatorio, sino que es menester in continenti ofrecer su pericial correspondiente, a fin de que el Juez esté en aptitud de aquilatar los dictámenes emitidos."; y, "PRUEBA PERICIAL. DICTÁMENES NO OBJETADOS.-Si durante la sustanciación del procedimiento el reo no impugnó un dictamen pericial, es inconcuso que la falta de actividad procesal de su parte, revela su consentimiento con relación al expresado dictamen.".

Asimismo, debe decirse que el hecho de que en autos no exista prueba pericial en materia de vialidad y hechos de tránsito terrestre, ello no significa, como se dijo con antelación, que la remisión y dictamen que emitió el perito de guardia adscrito a los Servicios Periciales de la Dirección de Tránsito del Estado de Puebla, carezcan de eficacia probatoria, pues el quejoso bien pudo solicitar y aportar el peritaje y dictamen a que hace alusión, con el fin de desvirtuar el dictamen de referencia, por lo que al no haberlo hecho así es incuestionable que se conformó con ello y por lo mismo hace prueba en su contra.

El quejoso también aduce que la carta factura exhibida no es documento idóneo para comprobar la propiedad del vehículo de referencia.

Al respecto, debe decirse que si se parte de la base de que la posesión de bienes muebles hacen presumir la propiedad, y esta presunción no se encuentra desvirtuada, ello permite tener al agraviado como propietario del automóvil marca Volkswagen, tipo Golf GL, modelo mil novecientos noventa y cuatro, color blanco, sin placas de circulación, pues además de que se ostentó con ese carácter, tanto en su declaración ministerial como en preparatoria, el ahora quejoso reconoció que Hugo Alfredo Cortés Badillo es el propietario de dicho vehículo. Al caso es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 27/89, 437/91 y 511/91, que dice: "POSESIÓN DE BIENES MUEBLES, HACE PRESUMIR LA PROPIEDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.-La posesión de bienes muebles hace presumir la propiedad, de modo que si no se desvirtúa esta presunción legal, el Juez Federal está en lo correcto al estimar infundados los conceptos de violación hechos valer en contra de la misma.".

Respecto a la afirmación del quejoso en el sentido de que no obstante que Carlos Enrique Pérez Jiménez declaró sobre los hechos, corroborando lo aseverado por el procesado, debe decirse que si el Juez natural no dio valor probatorio al testimonio que rindió esta persona, se debió a que la misma declaró sobre hechos sucedidos a partir de las diecisiete horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando ya había sucedido el percance. Asimismo, debe decirse que el hecho de que en la declaración de Carlos Enrique Pérez Jiménez haya mencionado entre otras personas que se encontraban en el bar a Angeles Jiménez, ello no quiere decir que el Juez de la causa se encuentre obligado a citar a dicha persona para reforzar el dicho de ese testigo, pues ello le correspondería en todo caso al ahora inconforme.

Por cuanto a las manifestaciones de inconformidad que giran en torno a la reparación del daño por el delito de daño en propiedad ajena por imprudencia, debe decirse que es correcta la consideración del Juez natural, ya que de acuerdo con el artículo 50 bis del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, dicha reparación tiene el carácter de pena pública, por lo que resulta procedente la condena que le fue impuesta, más aún, si se toma en consideración que de las actuaciones que obran en autos se desprende que no obstante que el dictamen que emitió el perito tercero en discordia nombrado por dicho juzgador, establecía que la reparación del daño causado a la unidad automotriz que conducía el acusado el día y hora en que sucedieron los hechos que se le imputan, ascendía a la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos, el mencionado Juez correctamente sostuvo que no era posible condenar al infractor al pago de esta cantidad, debido a que el Ministerio Público, al formular su pliego acusatorio solicitó que se condenara a dicha reparación hasta por la cantidad de veinte mil pesos con base en el dictamen que emitió el perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

Finalmente, debe decirse que no existe disposición legal alguna que obligue al tribunal ad quem a hacer las consideraciones pertinentes cuando no se advierta deficiencia de los agravios que suplir en favor del apelante por estimar que el fallo combatido está apegado a derecho, ni tampoco está legalmente impedido de adoptar los razonamientos hechos por el a quo para confirmar la sentencia impugnada, tal y como aconteció en la especie. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 146 de este Tribunal Colegiado que dice: "AGRAVIOS, SUPLENCIA DE LOS. IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Si bien es cierto que el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, establece que cuando el acusado o su defensor no expusieran los agravios que cause la sentencia de primer grado, la Sala debe suplir la falta de éstos, también lo es que no existe disposición alguna que obligue a la autoridad de segunda instancia a hacer las consideraciones pertinentes cuando no advierta deficiencia de los agravios que suplir en favor de la apelante y estime que el fallo combatido está apegado a derecho, o bien que le prohíban adoptar los razonamientos hechos por el a quo para confirmar la sentencia impugnada en obvio de repeticiones.".

En las condiciones anteriores y no existiendo deficiencia de la queja que suplir en favor del quejoso, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Manuel de Jesús López Pérez, contra los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Tercero de lo Penal de esta capital, consistentes en la sentencia pronunciada por dicha Sala el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en el toca de apelación 291/97, que confirmó la dictada en primera instancia por el citado Juez, el quince de enero del mismo año, en el proceso 382/95, seguido en contra del quejoso por los delitos de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena, cometidos por imprudencia en el tránsito de vehículos en agravio de la sociedad, de Rafael Cadena y Juárez y de Hugo Alfredo Cortés Badillo respectivamente; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución del referido Juez.

Notifíquese, remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el primero de los nombrados.