AMPARO DIRECTO 45/96. LUIS VAZQUEZ CORNEJO.
Fecha: 01-Ene-1917
Iv Son Infundados Los Conceptos De Violación
Cabe señalar que en ellos nada se alega en cuanto a la plena demostración del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos (cocaína y psicotrópicos), previsto y sancionado por el artículo 195 bis del Código Penal Federal, y de la responsabilidad penal del ahora quejoso Luis Vázquez Cornejo en su comisión, ni existe deficiencia en la queja que debiera suplirse al respecto por parte de este órgano colegiado.
Se alega únicamente que la multa impuesta por concepto de la conmutación de la pena privativa de su libertad, es excesiva y violatoria de las garantías individuales del reo. Sin embargo, tales argumentos esgrimidos en ese sentido por el amparista no son suficientes para concederle la Protección Constitucional que solicita, porque los mismos son repeticiones literales de los agravios que expresó en la alzada, los cuales ya fueron estudiados y superados con acierto por el tribunal de apelación, según se advierte del considerando respectivo de la sentencia que constituye el acto reclamado.
Por otra parte, es criterio de este tribunal el de que si bien el artículo 29 del Código Penal Federal determina la multa que debe señalarse para la imposición de las sanciones, sin embargo tal figura jurídica tiene diversos significados, como multa directa y como multa substitutiva de prisión, previstas ambas en los párrafos segundo y séptimo, parte final del aludido numeral, teniendo como base que la multa directa, como sanción imponible, tiene límite de quinientos días, y la segunda, o sea la multa substitutiva de prisión, se impone al realizar la equivalencia de un día de prisión por un día de multa, desprendiéndose de ello, que se tiene como base para su fijación, los días que se hayan impuesto al reo como pena privativa de su libertad, o los que le falten de compurgar.
Así las cosas, y de acuerdo a lo relatado con anterioridad, no resultan aplicables a este asunto los criterios que se citan en la demanda de amparo porque el caso se está resolviendo con estricto apego a una disposición legal substantiva, como lo es el citado artículo 29 del Código Penal Federal, según lo dijo con acierto el tribunal responsable.
Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación y dado que no existe deficiencia en la queja que debiera suplirse, lo que procede es negar el amparo solicitado, para lo cual, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Luis Vázquez Cornejo, en contra de la autoridad y por los actos que precisados quedaron en el proemio y en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados: Alfonso Núñez Salas, Lucio Lira Martínez y J. Guadalupe Torres Morales, siendo ponente el último de los nombrados.