AMPARO DIRECTO 452/95. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 452/95. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos

Alega el apoderado de la quejosa que la responsable en ningún momento señala que la cláusula décimo primera del citado convenio de incorporación al Instituto Mexicano del Seguro Social, establece expresamente que: "En los casos en que un trabajador hubiese reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la Comisión, así como los requisitos de la ley para que el Instituto le otorgue pensión, sólo percibirá esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del Instituto", en consecuencia su representada no está haciendo ningún descuento ilegal a las pensiones jubilatorias de los accionantes, sólo está recuperando los importes de la pensión que les otorgó el Seguro Social, ya que Comisión Federal de Electricidad sólo está obligada a pagar la diferencia que resulte de ambas pensiones en razón de que ese fue el objetivo de incorporar a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social es decir, que dicho Instituto sustituyera a su representada en sus obligaciones en materia de servicios médicos y prestaciones en especie y en dinero derivadas de riesgos profesionales y no profesionales, hasta los límites que marca la Ley del Seguro Social, por lo tanto si el contrato colectivo de trabajo fija prestaciones superiores, la empresa cubriría al trabajador la diferencia, nada más, es el caso de que los actores fueron invalidados para laborar por el Instituto Mexicano del Seguro Social y éste les otorgó una pensión de invalidez por padecer enfermedades no profesionales, asimismo, como ambos cumplían con los requisitos para ser jubilados, se obró en consecuencia, pero al haberse originado su jubilación por un riesgo y no estrictamente por años de servicios prestados, es cuando opera la sustitución de obligaciones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social porque para eso se incorporaron los trabajadores de su mandante, además, la Junta omite analizar el objeto de las pruebas consistentes en los convenios jubilatorios de los accionantes, concretamente la cláusula quinta de cada uno de ellos, en la que se faculta expresamente a su poderdante a descontar de su pensión jubilatoria el equivalente a la pensión de invalidez que les otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, cláusula que en ningún momento fue negada u objetada por la contraria, tampoco se demandó su nulidad, ni procede hablar de renuncia de derechos, en virtud de que en nada se afecta el patrimonio de los demandantes, no se está renunciando a ningún derecho previamente adquirido, en razón de que no se les está disminuyendo su pensión a los promoventes, no se les está pagando menos simplemente si los accionantes optan por cobrar su pensión de invalidez ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que se les descuente el importe de las mismas, en lugar de entregar la documentación a COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD para que ésta recupere del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de la pensión de invalidez, para pagarles íntegramente su pensión jubilatoria, es muy su personal y libre decisión, pero si lo que pretenden es cobrar en el Instituto Mexicano del Seguro Social y percibir íntegra su pensión jubilatoria, entonces los actores están obrando con dolo al tratar de apropiarse de dinero que no les corresponde.

Lo anterior carece de eficacia jurídica, ya que el artículo 29 de la Ley del Seguro Social establece que los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deban cubrir directamente, las cuotas correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto; por su parte la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo en lo conducente establece que: "...Con motivo de la incorporación al Instituto Mexicano del Seguro Social, operarán en materia de substitución de obligaciones las modalidades siguientes: ...3. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores, en los casos de riesgos no profesionales, así como las pensiones de invalidez y vejez, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo. Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD cubrirá a éstos íntegramente, el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la substitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD toda la documentación necesaria..."; ahora bien, de un análisis adecuado a la trascripción anterior, se llega a la conclusión de que si bien es cierto, la COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD tiene derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de la pensión que establece la Ley del Seguro Social, después de pagar al quejoso la pensión que le corresponde conforme al contrato colectivo, también lo es que esa situación es sobre la base de que con la documentación respectiva que el trabajador le proporcionará a la COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, ésta realizara los trámites y gestiones correspondientes ante el referido Instituto, lo cual implica que no podría descontar de motu proprio y directamente el importe de la pensión contractual establecido por la Ley del Seguro Social, pues claramente se establece que la COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD cubrirá a los trabajadores íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos del contrato, por lo tanto no estaba facultada para descontar el importe de la pensión en comento, por lo tanto se estima legal la determinación de la responsable en el sentido de condenar a la COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD a fin de que proceda a hacer devolución a los actores las cantidades que ilegalmente les descontó de su pensión jubilatoria, de ahí lo infundado del argumento que se analiza.

Alega el apoderado de la quejosa que la Junta pasa por alto que el objeto de cubrir íntegramente la pensión jubilatoria al trabajador, es el de facilitar el disfrute de las prestaciones económicas, sin embargo lo que la responsable omite analizar es que los trabajadores que se encuentran en este supuesto están obligados a proporcionar a Comisión Federal de Electricidad toda la documentación necesaria para que ésta pueda recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social los importes de la pensión de invalidez, es decir, el derecho de percibir íntegramente la pensión jubilatoria es correlativo de un deber de proporcionar a la empresa la documentación necesaria para recuperar del Seguro Social los montos de la pensión de invalidez, entonces, si el trabajador no entrega a su representada la documentación necesaria, no tiene derecho a percibir íntegramente su pensión jubilatoria, pues ni modo que su mandante se quede con los brazos cruzados viendo que los actores se apropian de un dinero que no les corresponde; condenar a la demandada a devolver y cancelar los descuentos, es legitimar el doble pago que pretenden los promoventes, además la jubilación es una prestación extralegal, las bases para su otorgamiento y monto no están regidos por el artículo 123 constitucional ni por la Ley Federal del Trabajo, sino en los contratos colectivos de trabajo, por lo tanto es al actor a quien le corresponde la carga de probar que cumple con los extremos exigidos por el pacto colectivo; y es absurdo que se pretenda que su representada le ruegue al actor la entrega de la susodicha documentación, pues en todo caso él es el interesado por una cuestión de comodidad proporcionar la multicidada documentación a la empresa, si él prefiere la incomodidad de cobrar en el Instituto Mexicano del Seguro Social y en la empresa, ni modo de obligarlo a que entregue una documentación que solo a él le puede interesar, ni a la empresa, que quede claro, su mandante nada gana, ni nada pierde con que los actores le entreguen o no la referida documentación.

Lo anterior carece de eficacia jurídica, pues contrario a lo legado por el apoderado de la quejosa, si bien es cierto que los actores deben de proporcionar a la empresa la documentación necesaria para recuperar del Seguro Social los montos de la pensión de invalidez, también es cierto que si los trabajadores no proporcionan dicha documentación a la Comisión Federal de Electricidad, ésta debe requerirlos para que lo hagan y así realizar los trámites y gestiones correspondientes ante el referido Instituto para recuperar los montos de la pensión, ya que de otra manera procedería ilegalmente al descontar de motu proprio y directamente al trabajador el importe de la pensión, como ya quedó establecido anteriormente en esta ejecutoria.

En tales condiciones y toda vez que los conceptos de violación analizados resultaron infundados, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 158 y 160 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE A LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD contra el acto que su apoderado reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, mismo que quedó precisado en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, siendo ponente el magistrado Juan Miguel García Salazar.