AMPARO DIRECTO 453/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 453/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Ivresultan Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra Los Anteriores Conceptos De Violación

De la lectura comparativa de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías y de los agravios planteados en la apelación, relativos a que el Juez natural suple las deficiencias de las conclusiones del Ministerio Público y rebasa la acusación en perjuicio del quejoso, se advierte que los primeros son una transcripción literal de los segundos, con excepción de los primeros párrafos de los conceptos de violación, en los que el defensor público del quejoso argumenta que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales; es decir, que existe identidad en las consideraciones que se plasman, en los conceptos de violación y en los agravios, de modo que al emitir la resolución combatida, la responsable ya hizo pronunciamientos que resultan válidos para dar contestación a los conceptos de violación planteados en esta instancia constitucional, máxime que en éstos, en realidad, se critica la sentencia de primer grado (actualmente sustituida por la que ahora constituye el acto reclamado). Por ende, tales conceptos de violación resultan técnicamente inexistentes, atento la tesis III.1o.P.5 K, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página quinientos dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"-Si lo que en la demanda de amparo se expresa a título de conceptos de violación no es más que la reproducción textual de los agravios hechos valer en la alzada, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el tribunal de apelación, sin exponerse argumentación alguna para impugnar la sentencia de dicho tribunal, debe considerarse que técnicamente no existen conceptos de violación, dado que los argumentos contenidos en la referida demanda de amparo son anteriores a la sentencia reclamada y lógicamente no son aptos para demostrar que esa sentencia sea violatoria de garantías, por lo que el amparo debe negarse, si además no existe deficiencia en la queja que deba suplirse."

Asimismo, es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis II.2o.C. J/11, visible en la página ochocientos cuarenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época, la cual dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.-Si los conceptos de violación son una reiteración, casi literal de los agravios invocados por el hoy quejoso en el recurso de apelación ante la Sala responsable, ya que sólo difieren en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en los agravios se habla del Juez de primer grado o Juez a quo y en los conceptos de violación de los Magistrados o de la Sala o autoridad ad quem; entonces, debe concluirse que los denominados conceptos de violación son inoperantes por no combatir las consideraciones de la responsable al resolver tal recurso, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil."

En otro aspecto, de manera dogmática se afirma que, en la especie, se violaron en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, sin precisar en qué forma se transgredieron y este tribunal no advierte que así haya sido porque, en contraposición a lo que se alega, la sentencia reclamada deriva de un juicio en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento -puesto que el quejoso en todo momento tuvo la oportunidad de defensa y oportunidad probatoria-, de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Además, el tribunal responsable cumplió con las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los mencionados artículos 14 y 16 de la Carta Magna, ya que en la resolución combatida citó los preceptos legales aplicables al caso -tanto de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos como del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales- y externó con precisión las consideraciones relativas a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que lo llevaron a concluir que se actualizan los supuestos legales contenidos en los numerales que invocó, existiendo cabal adecuación entre los motivos aducidos y las hipótesis normativas de que se trata.

Finalmente, no se advierte deficiencia de la queja que debiera ser suplida en favor del acusado, porque la sentencia reclamada que confirma la de primer grado, ningún agravio le causa en la medida en que, del análisis de dicha resolución y de las constancias que conforman el sumario, se pone de manifiesto que es correcto el proceder del tribunal de apelación, en cuanto tiene por acreditados los elementos del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, con el acervo probatorio aportado a la causa penal -transcrito en el considerando segundo de esta ejecutoria y que aquí se tiene por reproducido a fin de evitar su innecesaria repetición- destacando por su relevancia la declaración confesoria del propio enjuiciado rendida ante el representante social -y esencialmente ratificada en preparatoria- en cuanto señaló que aproximadamente a las cuatro de la mañana del dos de septiembre del dos mil, fue detenido por elementos de Seguridad Pública de Tlaquepaque, Jalisco, dentro del bar denominado Bom Bom, porque traía una pistola calibre .45, con la cual, momentos antes, dio un cachazo en la cabeza a una persona que lo agredió y que entregó a los policías en el momento de su captura; reconocimiento que tiene el valor de un indicio en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que fue vertido en forma voluntaria por persona no menor de dieciocho años en pleno uso de sus facultades mentales ante el Ministerio Público, sobre hechos propios, con las formalidades señaladas por el artículo 20 constitucional (fojas 13 y 42 a 44) y alcanza el rango de prueba plena al corroborarse con otros elementos convictivos como son: la fe ministerial del arma afecta (foja 21); el dictamen de balística mediante el cual se determinó que la misma es de uso exclusivo de las instituciones castrenses del país, en términos de lo establecido por el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (foja 25); y las declaraciones de los elementos aprehensores José Alejandro Medina Aguilar y Lino Jiménez Tayzán emitidas ante el representante social (fojas 26 y 27); todo lo cual produce la certeza de que, en la ocasión de autos, el enjuiciado tuvo el arma de que se trata bajo su disponibilidad inmediata, sin ser miembro de alguna corporación militar y sin contar con el permiso correspondiente.

En las condiciones apuntadas, demostrada como está la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisión del antisocial que se le reprocha, las penas aplicadas consistentes en seis años tres meses de prisión y ochenta y siete días multa, no conculcan sus garantías individuales, porque guardan proporción analítica con el grado de culpabilidad apreciado en él, equidistante entre el mínimo y el medio, teniendo en cuenta que la fracción II del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos señala una penalidad de cinco a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

En atención a todo lo referido, ante la ineficacia de los conceptos de violación, lo procedente es negar al quejoso el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en lo previsto por los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclama del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito que integran los Magistrados Arturo Cedillo Orozco, Lucio Lira Martínez y Ana Victoria Cárdenas Muñoz, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, en cumplimiento a lo acordado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el día veintinueve de octubre del año dos mil uno, siendo ponente la última de los nombrados.