AMPARO DIRECTO 454/2002. FRANCISCA VALLEJO LARA.
Fecha: 01-Ene-1917
Previamente A Señalar Tales Razones Es Menester Realizar La Siguiente Precisión
En el caso a resolver, la Sala Civil responsable para declarar inoperantes los agravios expresados por la quejosa y, por ende, confirmar la sentencia primigenia que tuvo por no probado el primer elemento de la acción principal de inexistencia del contrato verbal de compraventa, esto es, el relativo a la ausencia de consentimiento por parte de la impetrante en el acto traslativo de dominio consideró, en esencia, que en términos del artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, correspondía probar a la quejosa los elementos de su acción, específicamente el referente a demostrar que la peticionaria de tutela de garantías no expresó su consentimiento con dicho acto jurídico, supuesto que, en criterio del tribunal de alzada, no se encontró cubierto, pues las pruebas que aportó para dicho fin resultaron ser insuficientes.
Ahora bien, la quejosa en sus conceptos de violación marcados como primero, tercero y cuarto, medularmente sostiene que tal consideración del tribunal ad quem es contraria a derecho y transgresora del artículo 14 constitucional y del 269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, pues afirma la impetrante que la Sala responsable incorrectamente pretende arrojarle la onus probandi de un hecho negativo, como lo es el demostrar que nunca otorgó su consentimiento en el contrato de compraventa; así las cosas, considera la peticionaria de tutela de garantías que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal de alzada, a quien correspondía probar la celebración de la referida compraventa es precisamente al tercero perjudicado y no a la quejosa, lo cual indica nunca fue demostrado por éste y, por tanto, incumplió con su deber probatorio, además de que dicha falta de prueba constituye una presunción legal en el sentido de que nunca se celebró la referida compraventa.
De igual forma señala que ella únicamente tiene la obligación de probar los hechos constitutivos de su escrito inicial de demanda y que constituyen su causa de pedir, lo cual afirma que acreditó con diversas probanzas, como lo son: la testimonial, las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del expediente 580/99 del índice del Juzgado Séptimo de lo Civil del Distrito Judicial de Toluca y la partida número 1297-9278, volumen cuatrocientos treinta y ocho, libro primero, de fecha dieciséis de octubre de dos mil uno; además, indica que el tercero perjudicado nunca podría confesar que no existió el citado contrato verbal de compraventa, toda vez que en el sistema procesal civil "nacional" las posiciones deben formularse en sentido afirmativo, por lo que no se le pudo preguntar al tercero perjudicado en los términos que pretendió se hiciera la Sala Civil responsable, y mucho menos se pudo obtener una confesión en donde éste aceptara que realmente no celebró el referido contrato de compraventa; también señala que existe la presunción legal en su favor de que no se pactó el contrato traslativo de dominio, toda vez que la Sala Civil responsable consideró en la sentencia reclamada que la confesión realizada por la impetrante en el referido expediente 580/99, no fue suficiente para tener por acreditada la aceptación de la celebración del acto jurídico en comento.
Por último, señala que la sentencia reclamada se encuentra deficientemente fundada y motivada, toda vez que la interpretación que realizó la Sala Civil responsable del artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, consistente en arrojarle la carga de probar un hecho negativo, esto es, que demostrara que no otorgó su consentimiento en el contrato de compraventa es contraria a derecho, pues insiste que ella no está obligada a demostrar tal falta de consentimiento, sino por el contrario a quien corresponde probar la existencia de la relación contractual es precisamente al tercero perjudicado.
Estas inconformidades, en criterio de este tribunal federal, son infundadas, por los siguientes motivos:
Primeramente se debe señalar que la onus probandi o carga de la prueba, consiste en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar determinados hechos, para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
Así, las disposiciones procesales que rigen en esta materia, se encuentran en los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
El primero de los artículos nombrados textualmente señala: "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.".
El segundo numeral establece: "El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III. Cuando se desconozca la capacidad; IV. Cuando la negativa fuera elemento constitutivo de la acción.".
El último numeral indica: "El que funda su derecho en un estado de libertad no necesita probar éste. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alegue que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que es así.".
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se puede concluir válidamente que tanto al actor como al demandado corresponde la obligación de probar todos y cada uno de los hechos que son invocados en respaldo de las acciones y excepciones que hayan hecho valer; asimismo, existen diversos supuestos en los cuales los hechos, aun siendo negativos, pero si son aducidos por las partes, deben ser probados por quien los afirma y, por último, que cuando un hecho se base en una regla general no necesita ser probado, sino por el contrario, sólo se tendrá obligación de probarlo cuando tenga su fundamento en la excepción a la regla general.
En este orden de ideas y como se ha visto con las inconformidades anteriormente reseñadas, el punto jurídico en conflicto versa sobre si corresponde probar a la quejosa su falta de consentimiento en la celebración del referido contrato de compraventa, para con ello demostrar la inexistencia del mismo, o bien, si es al tercero perjudicado al que toca la onus probandi de tal acto jurídico.
Bajo este tenor, es preciso señalar que en materia procesal existe el principio de derecho que reza: ei incumbit probatio qui dicit non qui negat, esto es, que incumbe la carga de la prueba a quien afirma y exime a quien lo niega, principio que indirectamente solicita la quejosa se aplique en el caso a resolver, pues por virtud del mismo considera se le debe relevar de demostrar la inexistencia de la compraventa, por ser precisamente un hecho negativo.
Sin embargo, dicho alegato no es acertado, toda vez que un hecho negativo no trae forzosamente como consecuencia que no se tenga la obligación de demostrarse, sino por el contrario, para que esto ocurra se debe distinguir si la negación es de las que la doctrina señala como reales, o bien, si es de las denominadas como personales.
Así, la negación real consiste en que quien ha probado el principio de un estado jurídico y niega que éste haya desaparecido, es relevado de probar tal circunstancia.
Mientras que la negación personal tiene su fundamento en que cuando se niega la existencia de aquel estado jurídico, la negación que se produce es en apariencia, porque dicha negación contiene en realidad la afirmación consistente en que el estado jurídico ha cesado, esto es, se hace valer un hecho por virtud del cual cesa en sus efectos el estado jurídico y, por tanto, tal circunstancia sí debe probarse; ello, porque un estado jurídico, una vez probado, debe presumirse existente con sus efectos, mientras no se pruebe lo contrario.
Ahora bien, si en el caso en estudio la quejosa solicitó, en su causa de pedir, que se decretase la inexistencia del contrato verbal de compraventa que celebró con el tercero perjudicado en el año de mil novecientos cincuenta y cinco, por falta de consentimiento, así como la nulidad de todo lo actuado en las referidas diligencias de información de dominio expediente número 569/99, en donde se adujo, se hizo valer el referido acuerdo de voluntades traslativo de dominio, además de la entrega del inmueble sobre el que versó el contrato de compraventa, entonces, es claro que nos encontramos en presencia de una negativa de carácter personal y, por tanto, correspondió en principio probar a la quejosa la inexistencia del contrato de compraventa, y las consecuencias derivadas de ello serían obvias con los efectos del caso.
Ello, porque precisamente quien detenta un principio de estado jurídico de propiedad es el tercero perjudicado, lo cual se acredita con las diligencias de información de dominio, en donde la autoridad judicial le reconoció ser propietario del inmueble materia de la compraventa, por lo que tal propiedad debe presumirse como verdadera.
Luego, si la quejosa pretendió mediante la acción principal que se decretara su inexistencia, entonces se torna incontrovertible que a ella le correspondió la carga de la prueba para demostrar las causas por las cuales el traslado de la propiedad fuese inexistente.
En este orden de ideas, debe estimarse por este Tribunal Colegiado que fue correcta la determinación de la Sala Civil responsable, cuando afirmó en la sentencia reclamada que correspondió demostrar a la quejosa la inexistencia del contrato de compraventa, pues es de insistirse en que existe, en favor del tercero perjudicado, un principio de estado jurídico que prueba la existencia del contrato de compraventa y, por ende, la demostración de su inexistencia correspondió acreditarla a la quejosa, sin que este tribunal federal observe que existieran pruebas idóneas para acreditar tal afirmación, pues sostuvo el tribunal ad quem que ni la testimonial, las copias certificadas del referido expediente 580/99 y de la partida 1297-9278, la certificación catastral, los recibos de pago del impuesto predial, o más aún, la presunción en el sentido de que la confesión que dio la impetrante en el citado expediente 580/99, sirvieron para acreditar su falta de consentimiento con la aludida compraventa; además, en sí fueron probanzas insuficientes para acreditar el elemento en estudio, esto es, no demuestran la falta de consentimiento de la peticionaria de tutela de garantías en ese acto.
A mayor abundamiento, se debe señalar que en el caso en estudio opera la hipótesis contenida en la supracitada fracción IV del artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y, por tanto, correspondió a la quejosa, aun siendo un hecho negativo, el deber de demostrar la falta de consentimiento aducida por la impetrante, por constituir el elemento esencial de la acción principal de inexistencia.
En efecto, entre los elementos que se debieron demostrar para que procediera la inexistencia del contrato de compraventa, se encuentra el de acreditar la falta de consentimiento en la celebración del acto jurídico, o bien, la falta de objeto, lo que hace evidente que al ser tal falta de consentimiento un elemento constitutivo de la acción principal, entonces es claro que debió demostrarse por la accionante y quejosa, en términos de la referida fracción IV del artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
Sobre la base anterior y al quedar probado que correspondió a la quejosa acreditar que ella no otorgó su consentimiento en el contrato de compraventa, y no lo demostró, entonces se torna incontrovertible lo infundado de los motivos de inconformidad en estudio.
Ahora bien, la impetrante en el segundo concepto de violación, en esencia, se duele de que la Sala Civil responsable incorrectamente aplica en su perjuicio el principio de congruencia que rige a las sentencias, ya que por virtud del mismo omitió estudiar el agravio en donde la quejosa planteó inconformidades respecto al precio de la compraventa, bajo el incorrecto argumento de que éstas no fueron parte de la litis; así, sostiene la peticionaria de tutela constitucional que ella siempre ha señalado que no celebró contrato de compraventa con el tercero perjudicado y, por tanto, el tribunal ad quem debió analizar lo relativo a los elementos consistentes en el consentimiento y el precio de la compraventa, máxime si existe el principio de derecho que reza: "Dame los hechos que yo te daré el derecho".
Este motivo de inconformidad también es infundado, toda vez que como lo sostuvo la Sala Civil responsable, las cuestiones relativas al precio de la compraventa no formaron parte de la litis contestatio y, por ende, no pueden ser estudiadas por el tribunal de apelación.
Ello, porque si bien es cierto que la quejosa planteó la acción de inexistencia del contrato de compraventa, la misma fue derivada únicamente de la falta de consentimiento en la celebración del acto jurídico, por lo que en esos términos fue en los que se admitió la demanda, y con esa pretensión se corrió traslado al tercero perjudicado, quien dio contestación, fijándose así la litis contestatio, por lo que evidentemente las cuestiones relativas al precio de la compraventa no pueden ser estudiadas en la segunda instancia.
No es óbice a lo anterior, el argumento en el sentido de que al plantear la quejosa la acción de inexistencia de contrato de compraventa fue obligación de la Sala Civil responsable el estudiar lo relativo al precio, pues, como se ha visto, la causal de inexistencia aducida por la impetrante únicamente derivó de la falta de consentimiento, y con esta afirmación excluyó a las restantes causas de inexistencia que pudieran operar y, por tanto, es precisamente esta causal de inexistencia la que debe ser estudiada por la Sala, lo que demuestra lo infundado del concepto de violación en estudio.
Ahora bien, en el tercer concepto de violación la impetrante se queja de que, en el caso en estudio, no opera la excepción de cosa juzgada, pues afirma que en estos autos no se reclama la terminación de un contrato de comodato como se planteó en el referido expediente número 580/99; de igual forma señala que su escrito inicial de demanda no contiene acciones contradictorias, como lo sostuvo el tribunal ad quem, pues aduce que de haber este tipo de acciones el Juez a quo le hubiese prevenido para que aclarara su escrito inicial de demanda, además que el artículo 504 del Código de Procedimientos Civiles señala que no se deben acumular en la misma demanda acciones contradictorias; asimismo, se queja de que se aplica en su perjuicio lo ordenado por los artículos 2086 y 2088 del Código Civil para el Estado de México, pues indica que en autos no existe ninguna petición del tercero perjudicado en donde solicite se le otorgue la forma prescrita por la ley al contrato de compraventa, así como que en el caso a resolver no existe ni cumplimiento voluntario de las partes del contrato de compraventa, ni tampoco pago o novación que pudiera ratificar el acto traslativo de dominio, o bien, que extinga la acción de nulidad.
Estos motivos de inconformidad son inoperantes, pues con ellos no se demuestra el aspecto básico consistente en la falta de consentimiento para la celebración del contrato de compraventa, el cual como se ha visto en los párrafos precedentes, fue menester probar por la impetrante para que fuera procedente la acción principal.
En efecto, las inconformidades que plantea la quejosa son inoperantes, toda vez que a nada práctico conduciría el estudiar si se aplicaron correctamente los artículos 2086 y 2088 del Código Civil para el Estado de México, o bien, si en la especie opera la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que el motivo por el cual es improcedente la acción principal consiste básicamente en la falta de demostración por parte de la quejosa del principal elemento de la acción principal, esto es, acreditar la falta de consentimiento en la compraventa, y así, este aspecto continúa incólume y, por tanto, tal motivo es suficiente para declarar improcedente la acción principal.
Por último, en cuanto al quinto concepto de violación en donde se queja de que al condenársele al pago de gastos y costas judiciales se vulnera en su perjuicio el contenido del artículo 17 constitucional, toda vez que éste establece que se encuentran prohibidas las costas judiciales, el motivo de inconformidad también es infundado, en atención a que el cobro de costas judiciales a que se refiere la garantía constitucional contemplada en el artículo 17 de la Norma Fundamental, se hace consistir en que el gobernado no debe pagar directamente a quienes intervienen en la labor de administración de justicia, ninguna suma de dinero como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de los tribunales debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito.
Esto implica que por mandato constitucional ninguna ley ordinaria puede obligar al particular para que acuda ante el órgano jurisdiccional, a pagar honorarios o contraprestación alguna en favor de los tribunales o funcionarios que intervienen en la prestación de dicho servicio, pues éstos quedan obligados, por disposición de la propia norma constitucional, a impartir justicia pronta y expedita cuando se promueve ante ellos, y no pueden exigir ni recibir ninguna contraprestación de las partes que promuevan, como condición o presupuesto para que se lleven a cabo las actuaciones judiciales y, en su caso, se resuelva la controversia correspondiente, por tanto, de no ocurrir así, entonces sí se contravendría la garantía individual que consagra el precepto constitucional en cita.
De lo referido se aprecia que lo que realmente prohíbe el artículo 17 de la Constitución Federal, es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito; pero aclarando ello, el dispositivo constitucional no prohíbe que se puedan imponer a las partes cargas procesales, como la retribución que la parte perdidosa debe hacer a su contraparte por los gastos y erogaciones en que haya incurrido con motivo del litigio.
En este sentido, la condena al pago de gastos y costas tiene como finalidad resarcir los gastos efectuados por quien obtuvo una sentencia definitiva favorable o en la que se le reconoció su derecho, y que además tuvo que vencer la resistencia del obligado a cumplirle. Por ello, las costas o gastos procesales son una obligación que se declara en una sentencia donde las partes tuvieron la misma oportunidad procesal y el acceso a la impartición de justicia en forma gratuita, tal como lo establece el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, y están destinadas no a retribuir al órgano jurisdiccional sino a resarcir a la parte que venció en el juicio, de los gastos que en él realizó.
De lo anteriormente expresado es claro que la condena al pago de gastos y costas judiciales impuesta al quejoso no es contraria a derecho y deviene legal, ya que tal condena en realidad tiene como finalidad resarcir a la parte tercera perjudicada, quien compareció al juicio, y si nada obtuvo la enjuiciante en las dos instancias del juicio, por ello es claro que la parte reo le venció en el juicio natural, lo que demuestra lo infundado del concepto de violación en estudio.
Al respecto, tiene aplicación la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 3a. LXXII/92, visible en la página 151 del Tomo X, agosto de 1992, materias común y constitucional, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dispone:
"COSTAS JUDICIALES. AL PROHIBIRLAS EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN, SE REFIERE A LAS RELATIVAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-Del análisis de los antecedentes relativos a la discusión y aprobación del artículo de que se trata por el Constituyente de 1857, reproducido en la Constitución de 1917 con claridad y mejoría en su texto y aprobado sin controversia, así como del examen riguroso de su contenido y del vocablo ‘costas’, se llega a la conclusión de que la prohibición consignada en el artículo 17 constitucional se refiere a los pagos que podrían exigirse a quienes acudieran a solicitar justicia a los órganos jurisdiccionales, para cubrir los gastos ocasionados por su funcionamiento y no así al pago al que, en determinados casos, se condena a la parte perdidosa para resarcir los gastos que ocasionó a la parte absuelta. Lo anterior encuentra su fundamento, en primer lugar, en las intervenciones que los Constituyentes Zarco, Arriaga, Moreno, Anaya Hermosillo, Mata, García Granados, Mariscal y Ramírez, tuvieron en la sesión de veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete, de las que se infiere con claridad que las costas judiciales a las que se refirieron fueron, exclusivamente, las relativas a los gastos necesarios para la administración de justicia. En segundo lugar, conduce a la misma apreciación el examen cuidadoso del precepto, pues en él se vinculan necesariamente, con la expresión ‘en consecuencia’, el servicio de la administración de justicia y la prohibición de las costas judiciales. Por último, corrobora estas apreciaciones el que si bien es cierto que en su sentido gramatical la palabra ‘costas’, genéricamente se refiere a los gastos originados en un juicio y con motivo de él, no menos lo es que dichas erogaciones son de dos clases: por una parte, las que derivan del funcionamiento mismo del aparato judicial (salarios de los funcionarios y personal de apoyo, material empleado, etcétera), y por otra, las que realizan las partes que intervienen en los litigios y con motivo de éstos, habiéndose querido referir el Constituyente en la prohibición, sólo a las primeras, lo que además es claramente comprensible pues resultaría contrario al concepto de justicia el que se dejara de resarcir, cuando hubo temeridad o mala fe en alguna de las partes, a la que resultó absuelta, por las erogaciones que tuvo que realizar para atender debidamente un juicio en el que injustificadamente tuvo que involucrarse."
De igual forma, merece citarse la tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P. LXXXVII/97, visible en la página 159 del Tomo V, mayo de 1997, materias constitucional y común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, perteneciente a la Novena Época, que es del tenor literal siguiente:
"COSTAS JUDICIALES, PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS.-Lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional cuyo antecedente se halla en la Constitución de 1857, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito y, por ende, están prohibidas las costas judiciales."
También es aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P./J. 72/99, visible en la página 19 del Tomo X, agosto de 1999, materia constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, perteneciente a la Novena Época, que establece:
"COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL.-Lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito."
También es aplicable, por analogía, la tesis aislada sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, identificada con el número II.2o.C.247 C, que dispone:
"COSTAS. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE REGLAMENTA EL CÓDIGO DE COMERCIO.-El artículo 17 de la Constitución Federal, en su segundo párrafo, estatuye: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’, de donde se desprende que la condenación en costas prevista por los artículos 1082 y 1084 del Código de Comercio no contraviene el espíritu del legislador constitucional, porque se refiere al derecho que tiene la parte que obtuvo sentencia o resolución favorable de ser indemnizada por los gastos que se le originaron con la tramitación del juicio mercantil respectivo, al que se le obligó a acudir; en cambio, el artículo 17 constitucional prohíbe las costas judiciales, entendidas éstas no como los gastos de las partes en la contienda judicial, sino como el cobro por el servicio de administrar justicia que podrían exigir los tribunales; es decir, se refiere a que los órganos encargados de la función jurisdiccional no podrán cobrar algo por su impartición, lo cual está prohibido terminantemente."
Por último, tiene aplicación la tesis aislada sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y que este tribunal comparte, visible en la página 123 del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, materias civil y constitucional, del Semanario Judicial de la Federación, perteneciente a la Octava Época, que reza:
"COSTAS JUDICIALES, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PROHIBICIÓN DE LAS.-La garantía de gratuidad que consagra el artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, se refiere a que ninguna autoridad jurisdiccional puede cobrar emolumentos por actos tendientes a impartir justicia, y no a las costas que como sanción a la temeridad, mala fe o por sucumbir en el pleito, reglamenta la ley adjetiva en contra del litigante perdidoso y en favor de su contraparte."
Ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación hechos valer, y toda vez que en el caso no se actualiza ni opera la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.