Considerando
QUINTO. En suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de amparo ... en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado estima que el acto reclamado es violatorio del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, debe concederse la protección constitucional solicitada para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.
Previo al análisis de la causa que motiva la concesión del amparo, se estima pertinente estudiar los conceptos de violación expresados por el impetrante de amparo, en los cuales reclama la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, así como que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, y la violación a las reglas relativas a la valoración de las pruebas; motivos de inconformidad que son infundados.
En efecto, el primero de los conceptos de violación que hace valer el impetrante de amparo es infundado, en virtud de que este tribunal concluye que, en la especie, se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, lo que es de estudio preferente, ya que se advierte de manera palpable que la sentencia reclamada deriva del proceso penal 1/2003 que se instruyó al quejoso ... por la comisión de los delitos de privación de la libertad personal y robo agravado; así como que se le hizo saber en audiencia pública dentro de las cuarenta y ocho horas de su consignación los nombres de sus acusadores, la naturaleza y la causa de la imputación, a fin de que conociera bien los hechos punibles; rindió sus declaraciones ministerial y preparatoria asistido de su defensor; adicionalmente, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas durante la instrucción del proceso y, finalmente, fue juzgado con base en las audiencias que se celebraron durante la tramitación de dicho procedimiento criminal y con los datos que se recabaron a lo largo del mismo, conforme a disposiciones legales contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penal vigentes, por cierto, expedidas con anterioridad al suceso delictuoso que se le imputa, en que se contempla y sanciona tal evento; así como ante y por una autoridad judicial previamente establecida.
Sin que constituya obstáculo para lo anterior, como infundadamente lo reclama el impetrante de garantías, que no se practicara la diligencia de confrontación pues, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tal medio de prueba debe llevarse a cabo únicamente cuando un testigo asegure conocer a una persona y haya motivo para sospechar lo contrario, o cuando afirme que podría reconocerlo si se le presentara, lo que no acontece en la especie, pues de las constancias que integran la causa instruida en contra del quejoso, se advierte que los diversos testimonios recabados no exigían su perfeccionamiento a través de la diligencia de confrontación; luego, no estaba obligada la autoridad judicial a desahogar el citado medio de identificación.
Apoya este criterio la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, en la que aparece publicada en la página 244 del Tomo XXXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, con rubro y texto siguientes:
"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO, Y CONFRONTACIÓN. No puede decirse que la autoridad judicial estimó indebidamente una prueba testimonial, por no haberse llevado a efecto la confrontación de los testigos con el acusado, pues además de que la estimación de las pruebas no constituye una garantía constitucional, como lo ha admitido la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que dicha estimación debe quedar dentro de la facultad de juzgar, de los tribunales respectivos, la confrontación está condicionada a los casos en que el que declare asegure conocer a la persona, y haya motivo para sospechar lo contrario, o cuando afirme que podría reconocerlo si se le presentara."
En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye que en la causa instruida en contra del quejoso se observaron las formalidades esenciales del procedimiento.
Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos sesenta del Tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesión o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Así como la jurisprudencia 650 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo contenido comparte este tribunal, que aparece publicada a fojas quinientos treinta y tres del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro y contenido siguientes:
"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva analizando los agravios expresados."
Es igualmente infundado el segundo concepto de violación expresado por el impetrante, en el que refiere que el acto reclamado viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad responsable al dictar la sentencia definitiva que se analiza lo hizo en estricto cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, relativas a la fundamentación y motivación, ya que en la sentencia reclamada se citaron los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresaron los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, con independencia de lo acertado de su decisión, que el asunto que nos ocupa, encuadra en las normas que se invocan. Lo anterior es así, en atención a que la Sala responsable del conocimiento señaló los motivos que influyeron para concederles valor a los diversos elementos probatorios que tomó en cuenta, pues hizo referencia a los diversos atestados existentes en la causa, correspondientes a la ofendida ... a los agentes aprehensores ... y al también ofendido y testigo de propiedad ... los cuales adminiculó con las diversas diligencias practicadas por el agente del Ministerio Público investigador y sus auxiliares, aunado a las documentales privadas exhibidas por los ofendidos, con la expresión a través de razones particulares del contenido de cada uno de dichos atestes, actuaciones y documentales que se mencionan.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento sesenta y seis del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo título y contenido son:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Ahora bien, como tercer concepto de violación, el impetrante de amparo refiere que la Sala responsable no observó las reglas de valoración de las pruebas, porque acreditó los delitos de robo y "privación ilegal de la libertad", otorgando valor probatorio pleno a la declaración aislada de la ofendida, sin conceder valor alguno a la negativa del impetrante de garantías, por lo que estima que de la causa no se desprende la existencia de elementos de prueba que constituyan indicios eficaces para acreditar alguna figura delictiva y su responsabilidad penal al respecto; lo cual también resulta infundado, pues en relación con la valoración que de los medios de prueba realizó la autoridad responsable, este órgano de control constitucional advierte que atendió las normas jurídicas aplicables para tal efecto, en concreto, acorde con lo dispuesto por los artículos 245, 246, 251, 252, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dispositivos legales que norman el arbitrio judicial y la observancia de las reglas fundamentales de la lógica; de ahí que estimara eficaces los medios de prueba para acreditar el delito de privación de la libertad personal, previsto y sancionado en el artículos 160, párrafo quinto (hipótesis del particular que prive a otro de su libertad únicamente para cometer el delito de robo), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y la plena responsabilidad del impetrante de amparo en su comisión, en virtud de que, como se sostiene en el acto reclamado, está demostrado que el quejoso ... fue quien, conjuntamente con otra persona y de manera dolosa, aproximadamente a las dieciséis horas con veinticinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dos, en la esquina formada por ... y la calle ... colonia ... delegación ... privó de la libertad a la ofendida ... quien se encontraba en un vehículo particular, para desapoderarla del automóvil ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... del Distrito Federal, propiedad de ... así como de una bolsa para dama marca ... color ... de material sintético con lona, una cartera marca ... de material ... dos tarjetas de crédito, la primera ... y la segunda ... una tarjeta de débito ... y mil ciento cincuenta pesos en efectivo, todos ellos propiedad de la citada ofendida; así como el teléfono celular ... modelo ... serie ... propiedad del también ofendido ... lo cual aconteció cuando la ofendida ... abordó el vehículo antes referido y antes de que cerrara la puerta uno de los activos la empujó hacia el asiento delantero derecho y se colocó en el lugar del conductor, de esta forma la desapoderó del automóvil y no le permitió descender; enseguida, el ahora quejoso abordó el vehículo por la puerta trasera derecha y amagó a la ofendida con una pistola, mientras su acompañante le indicó que le disparara a la ofendida si se movía y condujo la camioneta por diversas calles; durante el trayecto desapoderaron a la pasivo de la acción de los restantes objetos antes descritos; posteriormente, fueron detenidos por sus aprehensores; conducta con la cual lesionó los bienes jurídicos tutelados por la norma penal que contienen su protección, consistentes en la libertad deambulatoria y el patrimonio de las personas.
Conforme con lo anterior, es evidente que resulta infundado el concepto de violación que se analiza, pues el anterior juicio de tipicidad correctamente fue sustentado por la Sala responsable, con la imputación vertida por la ofendida ... quien, en síntesis, afirmó que en las circunstancias eventuales y temporales de los hechos, después de que abordó el vehículo ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... del Distrito Federal, propiedad de ... antes de cerrar la puerta se presentó un sujeto que la empujó hacia el asiento del copiloto, mientras el impetrante de amparo ... también subió al vehículo por la puerta trasera derecha y le apuntó con un arma de fuego tipo revólver, en tanto que el primero de los sujetos le indicó que le disparara si se movía y condujo el automóvil por diversas calles hasta la cerrada de ... trayecto en el que la desapoderaron de diversos objetos personales, así como de un teléfono celular ... marca ... propiedad de ... mismo que no fue recuperado; luego, al percatarse de que los seguía una patrulla, le indicaron que si los detenían dijera que era su prima, pues en caso contrario le dispararían; posteriormente, fueron interceptados por los agentes aprehensores, quienes hicieron descender del vehículo a los asaltantes para revisarlos; en ese momento ella descendió del vehículo y corrió, pero fue interceptada por uno de los aprehensores, a quien le manifestó lo acontecido, por tal motivo, los policías procedieron a detener al quejoso ... y a su acompañante; medio de prueba que robusteció con la declaración de los agentes aprehensores ... quienes, en lo esencial, coincidieron en manifestar que en las circunstancias eventuales y temporales del hecho, ante el señalamiento de una persona, los dos primeros mencionados siguieron a la camioneta ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... del Distrito Federal, y procedieron a solicitar apoyo por radio, el cual fue proporcionado por los policías ... quienes le cerraron el paso a dicho vehículo; después le indicaron al impetrante de amparo y a su coprocesado que descendieran de la unidad para revisarlos, al hacerlo le encontraron una pistola a ... cuando esto acontecía la ofendida bajó del vehículo y corrió, pero fue interceptada por el policía ... quien al enterarse de los hechos les indicó a sus compañeros que los aseguraran; así también, con el testimonio de ... quien afirmó que el vehículo del cual fue desapoderada la ofendida era propiedad de ... además, le constaba que la ofendida era propietaria de los objetos que le robaron, excepto del teléfono celular porque era de él; testimoniales que fueron engarzadas correctamente por la Sala responsable con el formato de detenidos puestos a disposición del Ministerio Público suscrito por los elementos captores; el informe de investigación realizado por la Policía Judicial del Distrito Federal; la fe ministerial del vehículo ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... del Distrito Federal; así como de una bolsa para dama marca ... color ... de material ... una cartera marca ... de material ... dos tarjetas de crédito, la primera ... y la segunda ... una tarjeta de débito ... cinco billetes de doscientos pesos, uno de cien pesos y uno de cincuenta pesos, todos de curso legal, la pistola ... hecha en México, calibre 45 mm./177", una caja de plástico con siete fulminantes "A" y once municiones, aunado a las diversas experticiales en materia de valuación, en relación con los objetos materia de apoderamiento; también con la copia de la factura ... expedida por ... a favor de ... en relación con el vehículo fedatado en actuaciones y la copia certificada de la factura ... de ... expedida por ... a favor de ... en relación con el teléfono celular ... modelo ... serie ... Medios de convicción que al haber sido apreciados en su conjunto sirvieron de base a la autoridad responsable para tener por acreditada la configuración típica del delito de privación de la libertad personal en comento y la responsabilidad penal del quejoso al respecto.
Derivado de lo anterior, el argumento del quejoso ... en el sentido de que no quedó acreditada su responsabilidad penal por la comisión de algún delito, constituye una apreciación carente de sustento probatorio en los autos que integran el presente juicio de garantías, pues como correctamente lo apreció la Sala responsable, la versión que en relación con los hechos aportó, al aducir que el día de los hechos fue a la casa de su tía, en compañía de su coprocesado para entregarle una cierta cantidad de dinero, pero como no la encontraron fueron a comer a un restaurante ubicado en la avenida ... al salir se percataron de que una camioneta tenía las puertas abiertas, cuando se acercaron vieron que unos individuos corrieron, salió una señora que comenzó a gritar y a la cual se acercaron para ayudar, momento en el cual llegaron elementos de la policía y los detuvieron; no obstante de ser coincidente en lo sustancial con lo declarado por su coprocesado, careció de sustento probatorio que la hiciera verosímil frente al conjunto de elementos convictivos que lo incriminan. Asimismo, se advierte que la responsable no soslayó la existencia de los testimonios de ... los cuales efectivamente no robustecen la declaración del quejoso, porque solamente aportan datos relativos a la conducta precedente del coprocesado del impetrante.
En esta tesitura, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada no es violatoria de las garantías individuales del impetrante de amparo, porque no se sustentó únicamente, como de manera infundada lo reclama el impetrante, en la imputación de la ofendida, sino en la legal valoración del conjunto de elementos de convicción existentes en la causa realizada por la Sala responsable, que consideró aptos y suficientes para la configuración típica del delito de privación de la libertad personal previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto (hipótesis del particular que prive a otro de su libertad únicamente para cometer el delito de robo), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; así como para establecer la respectiva responsabilidad penal del quejoso; conclusión a la cual arribó a través del enlace armónico de los medios de prueba existentes en la causa, lo cual le permitió integrar la prueba circunstancial, de eficacia demostrativa plena, a que alude el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por adquirir relevancia respecto de la versión que de los hechos sostuvo el quejoso, lo que este tribunal encontró legal; además, los razonamientos que plasmó la ad quem responsable en el acto reclamado, se encuentran demostrados en las constancias de autos y se basan en hechos o circunstancias probadas, de los cuales se desprende su relación con los hechos inquiridos que permitieron verificar la materialidad del delito, la identificación del culpable, así como las circunstancias del acto incriminado.
Lo anterior se apoya en la jurisprudencia 276 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 48/96, sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en la página doscientos uno del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
En orden a lo anterior, las tesis invocadas por el impetrante de amparo, para robustecer los argumentos del concepto de violación analizado, resultan inaplicables para los fines que pretende.
Establecido lo anterior, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación expresados por el impetrante de amparo ... con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se procede a analizar la violación constitucional a la cual se hizo referencia al inicio del presente considerando, en la que incide la sentencia reclamada.
En primer término debe señalarse que por disposición del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; lo cual constituye la garantía de legalidad relativa al principio de exacta aplicación de la ley penal.
Ahora bien, en el caso concreto la Sala responsable, acorde con la acusación formulada por el Ministerio Público, al dictar el acto reclamado resolvió que estaban acreditados los delitos de privación de la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, y robo agravado, cuya descripción típica y sanción establece el ordinal 220, párrafo primero y fracción IV, en relación con los numerales 224, párrafo primero y fracción III, y 225, párrafo primero y fracción I, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; así como la correspondiente plena responsabilidad penal del impetrante de amparo ... en relación con dichos ilícitos; y en tales términos individualizó las sanciones impuestas.
Declaratoria judicial que constituye una violación a la garantía de legalidad, relativa al principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, pues al tener por acreditadas ambas figuras delictivas, la autoridad responsable incorrectamente recalificó la conducta penalmente reprochable al impetrante de amparo, dado que la descripción típica del ilícito de privación de la libertad personal, contenida en el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conforme a su estructuración normativa, es un tipo penal específico que excluye el acreditamiento autónomo del delito de robo y, por tanto, su punición.
En efecto, del análisis sistemático de las descripciones típicas de los delitos precisados, así como de las razones que motivaron su creación, se desprende que la libertad personal constituye el segundo de los bienes que el legislador local estimó de mayor valía para la sociedad; por tanto, al advertir que era recurrente su vulneración por parte de la delincuencia, consideró indispensable que jurídicamente se tutelara su protección; de ahí que en el párrafo primero del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal haya establecido como delito la privación de la libertad personal, cuyo contenido, como tipo penal básico, se actualiza cuando un particular priva a otro de su libertad sin el propósito de obtener un lucro, o causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.
Sin embargo, en el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el legislador creó un tipo penal específico, cuya estructuración típica requiere del acreditamiento de los elementos del tipo penal básico del delito de privación de la libertad, así como la demostración de un elemento subjetivo específico consistente en el objeto o finalidad de la comisión del ilícito, concretamente la realización de otras figuras delictivas a las cuales hace remisión, entre ellas la del delito de robo, previsto en el ordinal 220 del precitado ordenamiento legal; lo cual sustentó en la mayor reprochabilidad de la conducta delictiva, pues es evidente que con la comisión de dicha conducta delictiva no solamente se vulnera la libertad deambulatoria de las personas, sino que su realización tiene implícita la finalidad de afectar el patrimonio de las personas; por tal motivo, son ambos bienes jurídicos los que constituyen el ámbito de protección de la norma penal analizada; aunado a lo anterior, se aprecia que la norma penal en estudio establece parámetros de punibilidad concretos e independientes a los establecidos para el tipo penal básico.
En este sentido se ha pronunciado este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis I.4o.P.27 P, publicada en la página mil quinientos noventa y uno del Tomo XIX, correspondiente a enero de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en los términos siguientes:
"-La privación de la libertad personal, con la finalidad de cometer el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo penal específico, que incluye para su acreditación los elementos de aquél; de ahí que su ámbito de protección comprenda tanto la libertad deambulatoria, como el patrimonio de las personas; y, por tanto, su acreditamiento excluye la aplicación en forma autónoma de la figura delictiva de robo, prevista en el ordinal 220 del citado ordenamiento punitivo, pues de lo contrario se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obstante lo anterior, en virtud de que el referido tipo penal específico se constituye por los básicos o fundamentales de privación de la libertad personal y robo, la no integración de alguno de los elementos que lo conforman sólo genera una traslación al tipo penal básico que esté demostrado, no así la atipicidad."
En tal contexto, al apreciarse del análisis del acto reclamado que los hechos que estimó delictivos la Sala responsable sustancialmente se constriñen a que el impetrante de amparo ... de manera conjunta con otra persona, en las circunstancias temporales y eventuales del hecho, privó de la libertad a la ofendida ... cuando ésta se encontraba a bordo del automóvil ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... del Distrito Federal, pues la obligó a pasarse del asiento del conductor al del copiloto y enseguida se apoderó de la citada unidad automotriz, propiedad de ... y posteriormente condujo el vehículo por diversas calles, y durante el transcurso la desapoderó de una bolsa para dama marca ... color ... de material ... una cartera marca ... de material ... dos tarjetas de crédito, la primera ... y la segunda ... una tarjeta de débito ... y mil ciento cincuenta pesos en efectivo, todos ellos propiedad de la citada ofendida, y el teléfono celular ... modelo ... serie ... propiedad del ofendido ... es inconcuso que la conducta desplegada por el impetrante de amparo consistente en privar de la libertad a un particular únicamente para apoderarse de cosas muebles que le eran ajenas, con el ánimo de dominio y sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo, acredita los elementos del tipo penal específico de privación de la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
Consecuentemente, el hecho de que la autoridad responsable, al dictar el acto reclamado, haya resuelto acreditar de manera autónoma los ilícitos de privación de la libertad personal y robo agravado, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 160, párrafo quinto (hipótesis del particular que prive a otro de su libertad únicamente para cometer el delito de robo) y 220, párrafo primero y fracción IV, en relación con los numerales 224, párrafo primero y fracción III (hipótesis de víctima abordo de vehículo particular) y 225, párrafo primero y fracción I (hipótesis de violencia física y moral), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, evidencia que el acto reclamado es ilegal, porque con tal actuación la Sala responsable recalificó la conducta ilícita cometida; máxime que al individualizar las sanciones aplicables tomó en consideración las circunstancias exteriores de ejecución de ambos delitos.
En tales condiciones, al resultar violatorio de la garantía de legalidad, relativa al principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, el que la Sala responsable haya tenido por acreditados en forma autónoma los delitos de privación de la libertad personal y robo agravado, y conforme a dicha declaratoria individualizara las sanciones impuestas, sin estimar que el delito mencionado en primer término constituye un tipo penal específico que excluye la aplicación autónoma del segundo, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclamó de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para el efecto de que dicha autoridad ordenadora deje insubsistente la sentencia definitiva de veintitrés de junio de dos mil tres, dictada en el toca de apelación 633/2003, que constituye el acto reclamado, y en su lugar emita una nueva resolución en la cual reitere el acreditamiento del delito de privación de la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y la responsabilidad penal del sentenciado por lo que a dicho ilícito se refiere, pero elimine el acreditamiento del diverso ilícito de robo agravado que se describe y sanciona en el ordinal 220, párrafo primero y fracción IV, en relación con los numerales 224, párrafo primero y fracción III, y 225, párrafo primero y fracción I, del citado ordenamiento punitivo, conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria; hecho lo cual, proceda a individualizar las sanciones correspondientes.
La concesión del amparo se hace extensiva a las autoridades ejecutoras, Juez Vigésimo Tercero Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambas del Distrito Federal, en virtud de que el acto que se les reclama no fue impugnado por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace derivar de la que se atribuye al acto reclamado por el que se concedió el amparo.
Sirve de apoyo la jurisprudencia ochenta y ocho, sustentada por la Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, Quinta Época, visible en la página setenta, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sección Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, publicada con el título y contenido siguientes:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; y, 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, del Juez Vigésimo Tercero Penal y del director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, todas del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada como autoridad ordenadora, así como requiérasele en términos de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo, para que informe sobre el cumplimiento que se dé al presente fallo; captúrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General 87/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Presidente y Ponente Miguel Ángel Aguilar López, Olga Estrever Escamilla y Horacio Armando Hernández Orozco.
