AMPARO DIRECTO 4552/94. SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4552/94. SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados

En efecto, contrariamente a lo manifestado por el reclamante, no es verdad que la Sala haya considerado de manera indebida que con ninguna de las pruebas ofrecidas se demostró que el puesto desempeñado por el actor fuera de confianza. Se afirma lo anterior en virtud de que como se desprende de los antecedentes de esta ejecutoria, a fin de acreditarlo el ahora quejoso ofreció como prueba, ente otras, copia fotostática de la constancia de nombramiento expedido a Floselo García Cruz cuya vigencia fue del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el que se asienta que la plaza de técnico especializado con clave de pago 06-1104-0326-CF-33-116-5 es de confianza. Ahora bien, independientemente de lo considerado por la Junta respecto de dicha documental y de que como se ha visto, la vigencia del nombramiento de mérito comprendió únicamente el año de mil novecientos ochenta y ocho, así como de que la clave de pago referida no corresponde con la que se asienta en el aviso de baja del trabajador ofrecido por el propio quejoso, y que obra a foja ciento ochenta del expediente, toda vez que en éste aparece como tal el número 6-1104-0452-CF-33834-2, lo cierto es que como consideró la Sala, con dicho nombramiento no se acredita que efectivamente la plaza de técnico especializado fuera de confianza en términos de lo dispuesto por los artículos 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que aún para el caso de otorgarle valor probatorio al nombramiento multireferido lo único que con éste se podría demostrar es lo asentado en él, pero no que la plaza de técnico especializado y menos que las funciones desempeñadas por el actor fueran de confianza. Al caso es aplicable, la tesis sostenida por este tribunal al resolver los juicios de amparo directo números DT-8542/89, DT-5692/90, DT-9312/92 y 9782/92 con fechas siete de marzo y once de septiembre de mil novecientos noventa, nueve de septiembre y nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, que dice: "-La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.".

Conforme a lo anterior y no habiéndose acreditado que Floselo García Cruz fuera trabajador de confianza, carece de trascendencia lo considerado por la Sala respecto de las diversas documentales relativas al acta administrativa y a las listas de asistencia, y esto es así porque además de no ser aquella prueba idónea para demostrar la categoría, y de que precisamente la ley de la materia dispone en su artículo 46 bis que tales actas se deben elaborar cuando se trate de trabajadores de base, toda vez que alude a la presencia del representante sindical, así como al declarar en ésta el actor negó haber incurrido en las faltas atribuidas, lo cierto es que ninguna de ellas beneficia al quejoso si se tiene en cuenta que el motivo del cese del trabajador argumentado fue únicamente la "pérdida de la confianza", y si bien se dijo que ello derivaba de haber incurrido en catorce faltas injustificadas, tal manifestación se desestima al no haber sido la causa generadora del cese invocado, el abandono de trabajo o alguna de las especificadas en la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De ahí que la Sala haya actuado conforme a derecho al considerar, que con ninguna de sus pruebas, el titular demandado demostró que el actor fuera trabajador de confianza.

En las apuntadas condiciones y al no ser violatorio de garantías el laudo reclamado, procede negar el amparo y protección constitucional solicitados.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, y 44, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al secretario de Hacienda y Crédito Público en contra de los actos que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo pronunciado el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres en el juicio laboral número 5060/91, seguido por Floselo García Cruz en contra del quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito que integran los Magistrados César Esquinca Muñoa, Miguel Bonilla Solís y Luz María Corona Magaña, siendo relator el Segundo de los nombrados.