AMPARO DIRECTO 456/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Por razón de orden, en primer término se analizarán las cuestiones de legalidad vertidas en vía de conceptos de violación, que resultan ser parcialmente fundados.
El peticionario de garantías sostiene como violación a la ley del procedimiento que afectó su defensa, que la Junta responsable ilegalmente no acordó favorablemente la solicitud que hizo al contestar la demanda, de llamar al juicio de origen a las empresas Volkswagen de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Embotelladora de Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable, para las que los actores dijeron haber laborado últimamente y en las que sufrieron los riesgos de trabajo, pues en caso de condena en contra del instituto demandado, podría afectar el índice de siniestralidad del citado patrón y variaría el índice porcentual que sirve para determinar el importe de la cuota patronal y que, en su caso, podría recurrirse a través del recurso de inconformidad conforme al artículo 274 de la Ley del Seguro Social, bajo el argumento de transgresión a la garantía de audiencia.
Por cuanto hace a dicho concepto, cabe decir que no encuadra en alguna de las hipótesis que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo y, por tanto, no puede estimarse como violación procesal que dejara sin defensa al quejoso. Esto de conformidad con la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 265 del Tomo IX, Enero de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "- La omisión en que incurre la Junta al no acordar lo que corresponda respecto a la petición del demandado para que se le llame a juicio a determinada persona, no es una violación de procedimiento que afecte las defensas del demandado quejoso, en los términos del artículo 159 de la Ley de Amparo.".
En los mismos términos, debe señalarse que la cuestión alegada tampoco puede considerarse una violación que influyera en el resultado del fallo en perjuicio del instituto demandado, habida cuenta de que en el laudo combatido la procedencia de la acción y la eficacia de las excepciones se analizó con base en las pruebas aportadas por las partes, sin que tuviera repercusión alguna la circunstancia de que no se llamara a juicio a las empresas que solicitó el hoy quejoso, por lo que, en última instancia, a quien pudiera haber ocasionado agravio el hecho de no haberse llamado a las empresas referidas, sería a éstas, pero de ninguna forma al instituto demandado.
Bajo el propio tenor de violación a las normas del procedimiento, el quejoso arguye que la Junta responsable indebidamente tuvo por no admitida la prueba confesional a cargo del actor en el juicio de origen que ofreció, aduciendo no tener relación con la litis; que asimismo, al acordar el desahogo de la pericial médica a cargo del perito tercero en discordia, giró oficio a la Dirección de Servicios Periciales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en México, Distrito Federal, trasladando incorrectamente su jurisdicción territorial, cuando fue su obligación nombrar perito en esta localidad, ello con base en la tesis de diverso Tribunal Colegiado de Circuito, bajo el rubro: "PERITO MÉDICO TERCERO EN DISCORDIA. DEBE DESIGNARSE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, A AQUELLOS PROFESIONISTAS QUE LE PROPORCIONEN LAS DEPENDENCIAS MÉDICAS OFICIALES UBICADAS DENTRO DE SU JURISDICCIÓN."; que igualmente le coartó su derecho a interrogar al perito tercero en discordia pues para ello debió señalar día y hora para el desahogo de dicha probanza, amén de que dicho perito no protestó desempeñar su cargo conforme a la ley.
Lo anterior encuadra en la hipótesis de violación a ley del procedimiento a que alude el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley ...".
Al respecto, debe indicarse que en primer lugar ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo impide a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje solicitar a una autoridad cercana a la localidad de su domicilio, que designe en su auxilio a un perito en determinada materia para que emita su opinión en un punto técnico controvertido, cuando a juicio de la propia autoridad laboral sea necesario el dictamen u opinión de un tercero, dada la discrepancia de los peritos nombrados por las partes en el juicio correspondiente.
Ahora bien, es cierto que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sustentó la tesis bajo el rubro: "PERITO MÉDICO TERCERO EN DISCORDIA. DEBE DESIGNARSE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, A AQUELLOS PROFESIONISTAS QUE LE PROPORCIONEN LAS DEPENDENCIAS MÉDICAS OFICIALES UBICADAS DENTRO DE SU JURISDICCIÓN.", pero no menos cierto es que dicha tesis no es aplicable al caso concreto, pues aunque la misma se refiere al proveído de la Junta del conocimiento por el cual ordena girar oficio al director de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con residencia en México, Distrito Federal, para que nombre a un perito médico en medicina del trabajo, a efecto de que funja precisamente como perito en el juicio laboral (como también sucedió en la especie), dicho tribunal hizo derivar la ilegalidad de dicho acuerdo en que el juicio se tramitaba en la ciudad de Chihuahua, cuando que la Ciudad de México, Distrito Federal, se encuentra a una distancia aproximada de mil quinientos kilómetros, lo que significaba una erogación extraordinaria para un obrero que no se encontraba en posibilidades de cubrir. Con ello, la tesis de referencia alude a lo impráctico e injusto para el trabajador de trasladarse mil quinientos kilómetros para el desahogo de la prueba pericial que ofreció; sin embargo, no debe perderse de vista que en el caso concreto la Ciudad de México, Distrito Federal, se encuentra aproximadamente a doscientos kilómetros de esta capital, y que la parte que se queja de que el desahogo del dictamen del perito médico tercero en discordia se efectúe en aquella ciudad, lo es la demandada que es el Instituto Mexicano del Seguro Social, que además cuenta con los medios necesarios para trasladarse al lugar del desahogo de tal probanza, pues incluso tiene representantes en aquella localidad.
Así, la finalidad de la tesis en comento no es la de sostener un criterio en el sentido de que el dictamen del perito médico tercero en discordia deba desahogarse precisamente en el lugar del litigio o del domicilio del trabajador, pues esto no sería posible en todos los casos, dado que, por una parte, no siempre existen profesionistas especializados en la materia o técnica controvertida en el lugar en que se ventila el procedimiento y, por otro lado, los trabajadores en algunos casos residen en lugar diferente al en que se ventila el juicio. Ciertamente, lo que con la tesis en estudio se pretende evitar es la injusticia de que el trabajador se traslade a extrema distancia del lugar donde se tramita el juicio y que haga erogaciones innecesarias, tan es así que un párrafo de la tesis en cita establece que: "El nombramiento del perito tercero en discordia deberá recaer en un profesionista, técnico o artista radicado, si lo hubiere, en la población donde se ubique el domicilio de las partes o en un lugar cercano."; cuando que en la especie se dan supuestos diferentes, según se señaló, lo que trae consigo la inaplicabilidad de la tesis invocada por el quejoso.
No obstante, le asiste razón cuando afirma que la responsable no le dio oportunidad de interrogar al perito tercero en discordia y que además éste no protestó su fiel desempeño.
En efecto, durante el juicio laboral de origen, las partes ofrecieron la pericial médica a fin de demostrar los hechos de sus acciones y justificar sus excepciones, y dadas las discrepancias que existían entre los dictámenes de los peritos de cada parte, la Junta responsable, por auto de trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, acordó textualmente: "... Téngase por celebrada la presente audiencia en la que el perito de la demandada rindió su dictamen, mismo que se ordena agregar a los autos para los efectos correspondientes, asimismo y como se desprende del dictamen del actor y del rendido por la demandada en la presente audiencia resultan contradictorios, por lo que se ordena hacer la llamada correspondiente a la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México, D.F., para que en auxilio de las labores de esta Junta se sirva designar perito médico tercero en discordia en términos de los artículos 688 y 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo se tiene por recibida la llamada telefónica hecha por el Lic. Manuel Olmos Gavilanes, auxiliar de la Coordinación de Peritajes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, D.F., y atento lo informado se hace saber a las partes que ha sido designado perito médico tercero en discordia al Dr. Javier Vaca Pérez, debiéndose el actor presentar ante dicho perito el día diez de abril de mil novecientos noventa y seis para que sea evaluado por el perito designado, apercibiendo al actor que de no comparecer el día y hora antes indicados se le impondrá una multa de N$108.00 (sic) (ciento ochenta nuevos pesos 00/100 M.N.), lo anterior con fundamento en el artículo 731, fracción I, de la ley laboral, debiendo el actor presentarse con su identificación y copia del presente acuerdo y se ordena remitir la documentación necesaria para que esté en posibilidad de rendir su dictamen, aclarando que el actor deberá presentarse ante dicho perito en la Dirección General de Medicina en el Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en Dr. Andrade No. 45, esquina Dr. Lavista, colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc. Notifíquese. Notificados que fueron los comparecientes firman al margen para constancia. Así lo acordaron y firman los integrantes de la Junta Especial Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe.".
En la fecha fijada por la responsable, el actuario adscrito a la misma, asociado del actor, se presentaron ante el doctor Javier Vaca Pérez, a fin de que le practicaran los exámenes médicos correspondientes (con lo cual, mediante fax que obra a foja setenta y uno del juicio generador, dio cuenta el actuario adscrito a la Junta responsable "para todos los efectos legales a que haya lugar", mismo que fue recibido por dicha autoridad el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis).
Y el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, se tuvo por recibido el oficio número 312.2.2.2. de diez de mayo anterior, remitido por el director general de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al cual acompañó el dictamen rendido por el doctor Javier Vaca Pérez, acordando en la Junta conceder a las partes un término de tres días para que manifestaran lo que a su interés conviniera, apercibiéndoles que de no hacerlo, se tendría por perdido su derecho para hacer manifestación alguna en relación con el dictamen del perito médico tercero en discordia.
Los artículos 781, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente dicen: "Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."; "En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II. Los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede; la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito; IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará perito tercero."; y "El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.- La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.".
Precisado todo lo anterior, debe indicarse, en primer término, que la naturaleza del procedimiento laboral exige la presencia de las partes o de sus representantes en los principales actos que lo constituyen.
Ahora bien, del examen pormenorizado de lo establecido en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que en sus tres primeras fracciones se prevé la forma en que se deben recibir los dictámenes que rindan los peritos de las partes contendientes, contemplándose en la fracción siguiente la regla general de que las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes, consignándose en la última fracción la hipótesis de que en caso de discrepancia en los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, se designará por la Junta un perito tercero; en tanto que, atento lo establecido en el numeral 826 del mismo ordenamiento legal, se advierte que el perito tercero en discordia nombrado por la Junta, en caso de que estime encontrarse impedido para fungir como tal, por alguna de las causas previstas en las fracciones I a VIII del artículo 707 de la ley de la materia, se excusará de intervenir en el negocio; de lo que se sigue que igualmente tiene la obligación de protestar el fiel desempeño del cargo conferido en términos de lo dispuesto en el artículo 825, fracción II, de la ley laboral.
Asimismo, es de indicarse que aun cuando en la fracción V del artículo 825 de la legislación laboral no se consigna el derecho de las partes de formular preguntas al perito tercero en discordia, la fracción anterior de dicho precepto legal sí establece que las partes o los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes, y esto debe considerarse como regla general que rige tanto para los peritos de las partes, como para el tercero en discordia, lo que permite que la Junta del conocimiento, a través de las preguntas que le formule al perito tercero, pueda determinar el grado de razón, experiencia o de información que sirve de sustento a los dictámenes rendidos y, en su caso, decidir cuál de ellos satisface en mejores condiciones su objetivo de ilustrarla sobre la cuestión técnica en debate. Por consiguiente, se trata de una formalidad del procedimiento laboral que incide sobre la valoración de la prueba pericial, que resulta de mayor importancia jurídica, pues tratándose del perito tercero, su opinión puede resultar decisiva en un procedimiento. En la especie, la Junta responsable en el proveído de trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ordenó hacer una llamada telefónica a la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, a fin de que designara perito médico que fungiera como tercero en discordia en el juicio de origen, designación que recayó en el doctor Javier Vaca Pérez, lo que en el mismo auto ordenó hacérselo saber a las partes, requiriéndose además al actor para que se presentara en la Ciudad de México, Distrito Federal, ante dicho facultativo en la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para que le practicara los exámenes médicos correspondientes; el día señalado para tal efecto, el aludido profesionista examinó al enjuiciante, emitiendo el dictamen relativo, mismo que se tuvo por rendido en el proveído de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis; siendo pertinente hacer la aclaración de que el aludido perito tercero nombrado no compareció ante la responsable a protestar el fiel desempeño del cargo conferido en la audiencia correspondiente y esta anomalía evidencia en forma incuestionable, como correctamente lo esgrime la parte quejosa, que la prueba pericial del tercero en discordia fue desahogada ilegalmente, surtiéndose la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.
En efecto, en primer lugar, porque el perito tercero en discordia nombrado en autos no protestó el fiel desempeño del cargo de perito en términos de los artículos 825, fracción II y 826 de la Ley Federal del Trabajo, y en seguida porque en el acuerdo de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Junta responsable se concretó a tener por recibido el dictamen del perito médico tercero en discordia, doctor Javier Vaca Pérez, sin que obste que se haya concedido a las partes el término de tres días para que manifestaran lo que a su interés conviniera, pues como quiera que sea, no les fue conferido el derecho de formular preguntas al médico que emitió el dictamen de que se trata; y todo ello se traduce en una violación a las leyes del procedimiento que afectó los intereses del instituto quejoso y trascendió al resultado del laudo reclamado, pues la referida prueba pericial fue determinante en el resultado del mismo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 407, publicada en las páginas 270 y 271 del Tomo V, Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo tenor literal es el siguiente: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.- La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781 del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes, constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto.".
De igual forma, tiene razón el quejoso en su argumento relativo a que la Junta responsable indebidamente desechó la prueba confesional a cargo del actor en el juicio de origen, al acordar en el proveído de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, lo siguiente: "... Se aceptan las pruebas ofrecidas por las partes, excepción de la confesional ofrecida por la demandada en virtud de que su desahogo resultaría inútil e intrascendente dadas las prestaciones reclamadas por el actor ...".
Contrario a lo considerado por la Junta responsable, debe indicarse que en términos de los artículos 776 y 786 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las partes en el juicio laboral se encuentran facultadas legalmente para ofrecer la prueba confesional a cargo de su contraparte por no ser contraria a la moral o al derecho; por tanto, cuando alguno de los litigantes pretende cumplir con su carga probatoria de demostrar determinado hecho, legalmente puede ofrecer la confesional de su contraria, sin que sea válido desecharla por la circunstancia de que la materia de la litis debe probarse con otro medio de convicción, habida cuenta que ello sería materia de la calificación de las posiciones y, en su momento, del análisis que de tal probanza se haga en el laudo correspondiente. Esto de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 47/92, consultable bajo el número 402, visible a página 267, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice: "PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DEL TRABAJADOR, CASOS EN QUE SU ADMISIÓN RESULTA OBLIGATORIA PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.— Del contenido de los artículos 776 y 786 de la Ley Federal del Trabajo, se llega al conocimiento que tanto la parte actora como la demandada en el juicio laboral, pueden ofrecer válidamente la prueba confesional a cargo de su contraparte, por no ser contraria a la moral o al derecho, además, porque está establecida como tal específicamente en la propia ley; asimismo, porque el artículo 784 del indicado ordenamiento legal expresamente señala los casos en los cuales únicamente corresponde al patrón la carga de la prueba, por lo que, consecuentemente, cuando éste se encuentra ante la presencia de alguna de las hipótesis que se indican en el referido numeral, y considera que las pruebas por él ofrecidas son insuficientes para acreditar su dicho, si por ese motivo ofrece además la confesional a cargo del trabajador, resulta obligatorio para las Juntas de Conciliación y Arbitraje acordar su admisión y previo su desahogo, determinar el valor probatorio que a la misma corresponda; también se debe precisar que efectivamente el artículo 779 de la ley laboral concede facultades a las Juntas de Arbitraje para que desechen aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o bien porque resulten inútiles o intrascendentes, expresando los motivos correspondientes; sin embargo, es incorrecto que se deseche la prueba confesional argumentando que no es el medio idóneo para acreditar la acción ejercitada o la excepción opuesta, porque esa circunstancia tendría relevancia únicamente para la calificación de las posiciones respectivas en el momento procesal oportuno o bien cuando se hiciera la valoración correspondiente, pero no puede ser suficiente para que se deseche la indicada prueba, porque ésta se encuentra establecida como tal, específicamente en el artículo 776 de la propia Ley Federal del Trabajo.".
En las anteriores consideraciones, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento a fin de que admita la prueba confesional a cargo del actor que se encuentra en litigio, ofrecida por el instituto demandado y señale día y hora para su desahogo, así como también para que, ante la discrepancia de los dictámenes de las partes contendientes, es decir, entre el instituto demandado y el actor Enrique Martínez Barrera, en términos de los artículos 825, fracciones II y V y 826, en relación con el diverso 688 de la Ley Federal del Trabajo, provea sobre la designación de un perito tercero en discordia, siguiendo los lineamientos anotados en esta ejecutoria y, previos los trámites procesales correspondientes, dicte un nuevo laudo con plenitud de jurisdicción y debidamente fundado y motivado. Razón por la cual resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación aducidos, de conformidad con la jurisprudencia número 10 sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.— Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.— Para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Puebla, presidente y actuario de dicha Junta, consistentes en el laudo dictado el veinticuatro de abril de mil novecientosnoventa y siete en el expediente 582/95, relativo al juicio laboral promovido por Enrique Martínez Barrera, en contra del hoy quejoso; así como la ejecución de dicho laudo por parte del presidente y actuario indicados.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.