AMPARO DIRECTO 456/98. MARÍA GABRIELA PÉREZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 456/98. MARÍA GABRIELA PÉREZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Este tribunal considera que en la especie, resulta innecesario entrar al estudio de la sentencia que por esta vía se reclama, así como de los conceptos de violación hechos valer por la promovente de amparo, ya que, en suplencia de la deficiencia de los mismos, conforme lo dispone el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, del análisis de las constancias que informan la causa penal respectiva, se advierte la existencia de una clara violación a las leyes del procedimiento por parte del Juez del proceso, que afecta las defensas de la quejosa, específicamente la prevista por la parte primera de la fracción II del artículo 160 de la Ley de Amparo.

En efecto, el señalado numeral dispone: "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso ... II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley ...", en este sentido, la ley adjetiva penal para el Estado de México en el capítulo II, relativo a la "Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor", en su artículo 182, fracción IV, y último párrafo ordena que: "El Juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido, en ese acto: ... IV. El derecho que tiene para defenderse por sí mismo o para nombrar persona de su confianza que lo defienda, advirtiéndole que si no lo hiciere el Juez le nombrará un defensor de oficio ... Si la persona designada defensor no es abogado con título legalmente registrado, se le requerirá para que designe además, a quien lo sea, para que asesore técnicamente al defensor no abogado. Si no lo hace, el Juez le designará al de oficio para tal efecto, quien siempre deberá tener título.".

Ahora bien, como aparece a foja catorce vuelta de los autos de la causa penal número 118/97 que se le instruyó a la quejosa en el Juzgado Mixto de Cuantía Menor de Teoloyucan, Estado de México, por el delito de lesiones, María Gabriela Pérez Rodríguez al rendir su declaración preparatoria en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete ante el mismo Juez del proceso, dijo que nombraba como su defensor al licenciado P.D. (sic) Mario Coyol Barrera, quien encontrándose presente en dicho acto, dijo que aceptaba el cargo de defensor conferido, y al cual en la misma diligencia el Juez de los autos lo tuvo por nombrado en tales términos.

En las relatadas condiciones, es evidente que el Juez de la causa violó las normas procesales establecidas en el antes señalado artículo 182, fracción IV, último párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en la medida en que, al haber tenido como designado con el carácter de defensor de la aquí quejosa al prenombrado Mario Coyol Barrera, quien dijo ser pasante en derecho (calidad esta que, por cierto, en ningún momento del proceso acreditó), dicho juzgador dejó de cumplir con las disposiciones contenidas en el numeral antes invocado, con la consecuente violación en perjuicio de la ahora quejosa, de la garantía de la adecuada defensa, contenida en la fracción IX, del artículo 20 constitucional.

En las condiciones apuntadas, deberá concederse a María Gabriela Pérez Rodríguez el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia que por esta vía se le reclama y en su lugar dicte otra en la que revoque la sentencia recurrida y como lo dispone el artículo 322, fracción III del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, ordene reponer el procedimiento respectivo a partir de la diligencia de declaración preparatoria de la acusada, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en que tuvo lugar la violación que aquí se ha precisado. Esta determinación encuentra apoyo además en la jurisprudencia señalada con el número novecientos trece, visible en la página seiscientos veintisiete del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice: "PROCEDIMIENTO VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes.".

Dado el sentido de la presente resolución, ello evidentemente impide a este Tribunal Colegiado el estudio de los conceptos de violación expresados por la promovente. Al efecto, tiene aplicación el criterio sostenido en la jurisprudencia señalada con el número 683, consultable en las páginas 459 y 460, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.".

En este mismo sentido fueron resueltos por este tribunal, por unanimidad de votos, los diversos juicios de amparo directo números 388/97, promovido por Daniel Olín Miranda; 34/98, promovido por Tomás Colín de Jesús; 344/98, promovido por Raúl Reza Martínez y 380/98, promovido por Faustino González Serrano; en sesiones de fechas tres de julio de mil novecientos noventa y siete; cuatro de febrero, siete de agosto y veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 184, 188 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María Gabriela Pérez Rodríguez, contra el acto que reclama de la Primera Sala Penal Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual quedó señalado en el resultando primero, y para los efectos que se precisan en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente licenciada Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, licenciado Raúl Melgoza Figueroa y licenciado Fernando Hernández Piña, siendo relatora la primera de los nombrados.