AMPARO DIRECTO 457/2003. PATRICIA DELGADO CARRILLO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-En razón de que en los motivos de inconformidad expresados se alegan tanto violaciones de tipo procedimental como transgresiones que ven al fondo del negocio, por cuestión de técnica se atenderá preferentemente el estudio de las primeras, dado que de resultar fundadas haría ocioso el análisis de los conceptos de violación que se refieren a infracciones que se afirma fueron cometidas al pronunciarse el laudo reclamado en esta vía.
Resulta ineficaz lo que se arguye en torno a la actualización de una violación a las reglas del procedimiento que rigen en el juicio laboral, ya que, adverso a lo alegado, el instructor no estaba obligado a suplir la deficiencia de la demanda en favor de la servidora pública para el efecto de prevenirla para que reclamara en forma tangible la prestación que denominó: "D) ... así como por el pago de todas las prestaciones y estímulos que se otorguen o se lleguen a otorgar a los trabajadores de la misma categoría que la suscrita y que se generen en el tiempo que transcurra desde la fecha de mi despido injustificado, hasta la fecha de mi reinstalación.", puesto que la obligación de suplir la demanda a que se refieren los artículos 685, párrafo segundo y 873, párrafo segundo, ambos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, solamente tiene cabida cuando se ha ejercido por parte del actor determinada acción en forma concreta, y atendiéndose a ella y a los hechos expuestos es necesario que se subsane su planteamiento, ya sea por omisión o deficiencia de datos que se consideren necesarios para una mejor comprensión de su planteamiento o de su causa de pedir, mas no para intentar una nueva acción, siendo que en el caso se trata de prestaciones inciertas y futuras que de por sí devienen improcedentes.
En apoyo de lo anterior se invoca el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, plasmado en la tesis III.T.22 L, que puede consultarse en la página 706 del Tomo VI, agosto de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido establece:
"-El artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando la demanda del trabajador sea incompleta en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con dicha ley deriven de la acción intentada o procedente conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta subsanará la demanda en el momento de admitirla. Además, que cuando ésta sea oscura o vaga, o bien, según lo dispone el numeral 873, párrafo segundo, del mencionado código laboral, notare alguna irregularidad o se estuvieren ejercitando acciones contradictorias, se señalarán a la parte actora (trabajador o sus beneficiarios), los defectos u omisiones en que haya incurrido para que los subsane dentro de un término de tres días. Ahora bien, las obligaciones de la Junta en tales aspectos, solamente tienen cabida cuando se ha ejercido por parte del actor determinada acción y atendiéndose a ella y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador pudiera tener derecho y cuya petición fue omitida, mas no para intentar una nueva acción que el trabajador hubiere estado en condiciones de poner en ejercicio; estimarlo de otra manera, implicaría que las Juntas se sustituyeran de hecho en el planteamiento de la demanda."
Continuando con el análisis de los restantes motivos de desacuerdo, debe decirse que los mismos también devienen ineficaces.
En efecto, si bien en el libelo laboral la demandante reclamó, entre otras prestaciones: "D) El pago de las vacaciones, primas vacacionales, así como aguinaldo o aguinaldos, así como por el pago de todas las prestaciones y estímulos que se otorguen o se lleguen a otorgar a los trabajadores de la misma categoría que la suscrita y que se generen en el tiempo que transcurra desde la fecha de mi despido injustificado, hasta la fecha de mi reinstalación.", también lo es que de la lectura del laudo impugnado se aprecia, adverso a lo pretendido, que el jurisdicente sí hizo pronunciamiento al respecto, ya que sobre el particular razonó: "... Como son improcedentes las excepciones opuestas por la parte demandada y con las pruebas que obran en el proceso laboral se integran los elementos para declarar procedente la acción hecha valer por la actora, por lo que es justo y equitativo condenar al Ayuntamiento Constitucional de Coquimatlán, Colima ... Igualmente, al pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, porque a la trabajadora se le debe de resarcir cuando ha sido separada injustificadamente de su empleo, como es el caso en estudio, y debe concluirse que se le deben de cubrir no solamente los salarios caídos, sino las prestaciones a las que se hizo alusión, porque se considera que son las que recibe la trabajadora en forma ordinaria cuando estaba en activo y que corresponde a lo que debió haber recibido de no haberse suspendido la relación laboral, y es la sanción que se le debe de aplicar al patrón que despide a un trabajador injustificadamente ..." (folio 185 vuelta), lo que se reflejó en el resolutivo tercero, ya que en él se estableció: "TERCERO.-Se condena al Ayuntamiento Constitucional de Coquimatlán, Colima, así como también a pagarle las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo." (folio 187).
Además, debe decirse que si bien en el aludido inciso D) del capítulo de prestaciones también se demandó: "... el pago de todas las prestaciones y estímulos que se otorguen o se lleguen a otorgar a los trabajadores de la misma categoría que la suscrita y que se generen en el tiempo que transcurra desde la fecha de mi despido injustificado, hasta la fecha de mi reinstalación.", y que en el laudo no se hizo razonamiento al respecto, también lo es que ello resulta intrascendente para estimar actualizada una violación de garantías y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, cuenta habida que esa parte del reclamo analizado, de acuerdo con su planteamiento, constituye la pretensión del otorgamiento de algo incierto, en la medida que su exigencia se hace a la esperanza de que se concedan durante el lapso de la sustanciación del juicio, lo que no es factible dentro del proceso laboral, ya que para poder acceder a la obtención de algún beneficio con motivo de la relación de trabajo es menester la existencia de la correspondiente prestación, atento que para ello se establecen reglas conforme a las cuales deben ejercitarse las correspondientes acciones, tomando como punto de partida la fecha en que la obligación sea exigible.
A mayor abundamiento, debe admitirse que del material probatorio que ofreció la actora, que se desahogó en su oportunidad, no puede reportarle beneficio alguno en torno a la satisfacción pretendida de prestaciones y estímulos que se lleguen a otorgar durante la interrupción del vínculo laboral y hasta que obtenga su reinstalación, atento que conforme a lo previsto en el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, de acuerdo con lo establecido en el precepto 15 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, las pruebas deben de referirse a las acciones ejercitadas y a las excepciones opuestas, en cuanto exista controversia; resultando que si inexistió un planteamiento en torno a reclamos tangibles, entonces no existe materia para la prueba.
Así las cosas, debe concluirse que el laudo reclamado, finalmente, se encuentra ajustado a derecho y, por consiguiente, no es violatorio de garantías individuales en perjuicio de la agraviada.