AMPARO DIRECTO 458/95. JOSE MARCO GRAHAM ACEVEDO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO. Por imperativo legal plasmado en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el presente juicio de garantías se estima improcedente atento a las siguientes consideraciones.
En efecto, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II, del artículo 73, de la Ley de Amparo, pues José Marco Graham Acevedo, intentó reclamar a través de la vía constitucional el laudo de diecisiete de marzo del presente año, dictado por la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en los autos del juicio laboral número 796/93, seguido por el nombrado quejoso contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se determinó que en los recibos de pago aportados por el Instituto demandado, se advierte que al actor se le liquidaba el concepto de atención integral continua bajo la clave 57, concepto que aparece en todos y cada uno de los recibos de pago, resultando así la improcedencia del pago de esta prestación; dicho fallo fue emitido en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el dieciocho de enero del presente año por este tribunal en el juicio de garantías uniinstancial 871/94, en el cual se resolvió conceder el amparo de entre otros aspectos que: "En cambio, tiene razón, el promovente del amparo al afirmar que incorrectamente se absolvió al organismo demandado del pago del concepto de atención integral continua, pues como ya se dijo, la Junta sólo hizo una descripción de los elementos que conforman la atención concedida al quejoso, sin efectuar el análisis de las constancias de pago aportadas por el demandado para dilucidar si efectivamente este concepto se liquidaba, por lo que se impone conceder el amparo para que la autoridad responsable en un nuevo laudo establezca si alguna de las claves de percepciones consignadas en los recibos de pago de pensión aportados, corresponde a la liquidación de la prestación demandada, resolviendo en consecuencia lo que en derecho proceda".
Sin embargo, de la lectura íntegra del laudo dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo que ahora se pretende combatir en el presente juicio constitucional, se advierte que el tribunal del trabajo responsable no cumplió en sus términos la ejecutoria de amparo, en razón de que en ésta se hizo hincapié que la responsable sólo hizo una descripción de los elementos que conforman la pensión concedida pero no analizó las constancias de pago aportadas por el Instituto demandado para dilucidar si el concepto en estudio se liquidaba además de que estableciera si las claves de percepciones consignadas en los recibos de pago de pensión, corresponden a la liquidación del concepto de atención integral continua; aspecto éste que la Junta resolutora soslayó por completo, concretándose en la nueva resolución a determinar que de los recibos aportados por el Instituto se comprobaba que al actor sí se le liquidaba el concepto en análisis bajo la clave 57 el cual aparecía en todos y cada uno de los recibos, por lo cual determinó la improcedencia del pago de esa prestación, pero como puede observarse la Junta responsable para llegar a tal conclusión analizó los recibos de pago que obran de la foja 26 a la 39 del juicio laboral, pero no analizó los recibos de pago de pensión a que se refiere la ejecutoria que este tribunal emitió en el diverso juicio constitucional 871/94, y que la Junta pretendió cumplimentar.
En esas condiciones, el alegato plasmado en los conceptos de violación a ese particular es improcedente hacerlo valer en la vía de amparo, pues existe la imposibilidad legal de rebasar la cosa juzgada establecida en la ejecutoria defectuosamente cumplimentada, sino que de estimarse desobedecida la sentencia constitucional, procede su impugnación mediante el recurso de queja y no a través de un nuevo juicio de garantías. Consecuentemente, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías con apoyo en la fracción III del artículo 74 del invocado ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve: UNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por José Marco Graham Acevedo, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.