AMPARO DIRECTO 459/2001. JORGE RAMÍREZ OSORIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 459/2001. JORGE RAMÍREZ OSORIO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son infundados en una parte, inoperantes en otra y sustancialmente fundados en lo demás los conceptos de violación planteados por el quejoso.

En primer lugar, el inconforme aduce que la demandada, ahora tercera perjudicada, en el tercer agravio de apelación, si bien es cierto que menciona los preceptos legales que considera violados, también lo es que no demostró en qué consistió la violación que alegó, es decir, se limita a realizar una serie de apreciaciones desordenadas y contradictorias de las que no se desprenden los razonamientos y cita de "leyes", encaminados a establecer con veracidad la existencia del agravio que pretendió hacer valer, por lo que esa serie de expresiones no se pueden tener como agravios, situación que la Sala responsable dejó de analizar al momento de resolver; además de que también pasó por alto que en su escrito de contestación a la apelación planteada hizo valer precisamente esa situación relativa a la falta de requisitos en los agravios planteados. Agrega, que la entonces apelante se dolió de la valoración de la prueba testimonial ofrecida por su parte, pero no manifestó, como era su obligación, los razonamientos que tendieran a demostrar y puntualizar la violación que invocó, limitándose a realizar afirmaciones de carácter general, sin que precisara a qué pregunta o contestación se refieren las aseveraciones que hizo, tampoco mencionó o relacionó sus alegaciones con los numerales que señaló como violados en el apartado correspondiente, no bastando para ello el que los haya anotado como disposiciones legales violadas, ya que correspondía a la recurrente establecer la relación entre sus alegaciones y las "leyes" que invoca, mediante razonamientos lógico-jurídicos que demostraran la violación que considera ha sido cometida en su perjuicio, y no a la Sala del conocimiento deducirlo sólo de las manifestaciones de la misma, por tratarse de un juicio civil que no se encuentra en los supuestos a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; en consecuencia, los agravios expresados por la apelante no reúnen los requisitos del artículo 484 del ordenamiento legal citado, por tanto, la responsable debió desechar el recurso de apelación referido en términos del artículo 499, fracción III, de la misma ley en comento, y al no haberlo hecho así, violó en su perjuicio las garantías de seguridad y legalidad tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Es infundado este motivo de inconformidad, toda vez que contrario a lo señalado por el amparista, el tercer agravio planteado por la entonces apelante, aquí tercera perjudicada, sí reúne los requisitos establecidos en el artículo 484 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y que, a saber, son los siguientes: a) El hecho que constituye la infracción; b) Las disposiciones legales violadas; y, c) Los conceptos de violación, pues así se desprende del propio numeral citado, el cual a la letra dice: "Artículo 484. En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá con toda claridad los agravios que en su concepto le cause la sentencia. Cada agravio se expresará por separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación; y se acompañarán las copias necesarias para el traslado.".

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de expresión de agravios de apelación, específicamente en el punto tercero, manifestó lo que a continuación se transcribe: "Tercer agravio. I. Hecho que constituye la violación. La sentencia definitiva que dictó el Juez Quinto de lo Civil de esta ciudad el día dieciséis de marzo del año dos mil uno, dentro del expediente número 280/98, relativo al juicio sumario civil de otorgamiento por escrito del contrato de arrendamiento, terminación del mismo y desocupación promovido por Jorge Ramírez Osorio en contra de la ahora apelante, específicamente del considerando cuarto en lo referente a la existencia o no existencia del contrato de arrendamiento y, por ende, a los elementos de la acción, que según el señor Juez quedaron satisfechos al establecer que el primero y segundo de los elementos de la acción (A. La existencia del contrato de arrendamiento y B. Haber fijado un tiempo determinado como vigencia del contrato) se encuentran plenamente demostrados al tenor de las pruebas que ofreció el actor, primordialmente de la prueba testimonial que corrió a cargo de los testigos de nombres Eligio Daniel Estévez Carreón y Alejandro Gregorio Estévez Carreón.-II. Leyes violadas. Por su inobservancia el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles y por su inexacta aplicación las jurisprudencias marcadas con los números 332 y 591, visibles, respectivamente, en las páginas 224 y 431, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo los rubros ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS.’ y ‘PRUEBA TESTIMONIAL. LA CALIFICACIÓN DE LEGALIDAD DEL INTERROGATORIO, NO TRAE IMPLÍCITO QUE SE CONCEDA VALOR A LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’.-III. Conceptos de violación. Los argumentos que hace el señor Juez de primera instancia en el sentido de que los elementos de la acción intentada se encuentran plenamente demostrados por las pruebas ofrecidas por el actor, esencialmente por la prueba testimonial a cargo de los testigos de nombres Eligio Daniel Estévez Carreón y Alejandro Gregorio Estévez Carreón, carece de consistencia jurídica, pues si bien es cierto que el señor Juez es soberano para la apreciación de las pruebas en todo lo que está sometido a su prudente arbitrio, también lo es que hay normas legales que señalan las reglas de las que no debe apartarse, de las que desgraciadamente no se apegó el Juez a quo, como la establecida en la fracción V del artículo 437 de la ley adjetiva civil y no procuró que la verdad legal prevaleciera sobre la verdad formal, estatuida en el artículo 443 del mismo ordenamiento legal.-Es verdad que los testigos que depusieron son mayores de edad y sin tachas aparentes, pero de estas situaciones no puede establecerse que sus declaraciones resultaron suficientes para tener por acreditado el primero de los elementos de la acción, que es la existencia del contrato de arrendamiento (ver inciso A del considerando cuarto de la sentencia), lo cual considero ilógico y, consecuentemente, sin fundamento legal.-Por otra parte, en la sentencia se afirma por las contestaciones dadas por los testigos a las preguntas del interrogatorio que a esa prueba testimonial se le concedía valor de prueba plena con base en que los testigos fueron coincidentes al manifestar que se encontraban presentes el día primero de junio de mil novecientos noventa y seis, al contestar que el actor en su carácter de arrendador celebró contrato verbal de arrendamiento respecto del inmueble citado con la señora Martha Guarneros Maldonado, en su carácter de arrendataria, con una duración de un año y por una renta de mil trescientos pesos más el impuesto al valor agregado.-A ese respecto, cabe decir que la perfección en sus declaraciones no hizo más que engendrar sospechas sobre la sinceridad de los testigos, pues éstos respondieron en los mismos términos y hasta con idénticas palabras, de lo que debe deducirse que fueron aleccionados y una prueba más de lo que se afirma es que los mismos testigos, después de haber transcurrido más de dos años, declararon con los mismos términos o idénticas palabras, si leemos las declaraciones que dio Eligio Daniel Estévez Carreón en la prueba testimonial que ofreció el actor, al contestar las preguntas del interrogatorio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en ninguna de ellas refiere el testigo que se trataba de un contrato de arrendamiento y menos que ese contrato se celebraba respecto al local denominado ‘Viko's’, es decir, que fuera precisamente el inmueble materia de esta controversia e igualmente al contestar las preguntas del segundo interrogatorio, o sea, de la diligencia de dieciocho de enero del año dos mil, también no refiere cuál era la naturaleza del contrato, ni especificó que su celebración era referente al local materia de este juicio, sino sólo se concretó a manifestar que hacían un convenio o contrato de palabra de un local pero no precisó a qué local se refería, lo que nos conduce a establecer que dicho testigo desconocía la materia o esencia del contrato y el objeto del mismo, por lo que sus declaraciones no debieron ser valoradas como lo hizo el señor Juez al afirmar que a tal prueba le concedía un valor de ‘prueba plena’ en términos de lo dispuesto por el artículo 437 de la ley adjetiva civil.-Por lo que se refiere a las contestaciones de la primera y segunda preguntas que hizo el segundo de los testigos Alejandro Gregorio Estévez Carreón, al manifestar que ‘por casualidad’, palabra que se repite en la primera y segunda preguntas de la segunda diligencia, es decir, la que tuvo lugar el dieciocho de enero del año dos mil, mi pregunta sería ¿cómo es posible que dicho testigo se acordara de la misma frase después de haber transcurrido dos años?. Es más, este mismo testigo al haberse expresado de la manera que se señala, o sea, que conoció a las personas contendientes del juicio ‘por casualidad’, esta contestación significó que ignoraba sus nombres con anterioridad y hasta en el mismo momento de la diligencia porque no expresó ninguna razón del conocimiento de sus nombres, pues si hubiera conocido a las partes del juicio con anterioridad, él habría tenido conocimiento con toda certeza del motivo de la relación contractual y si además en las preguntas del propio interrogatorio él se refiere a algunas cláusulas del contrato, lo que significa una vez más, que tuvo una preparación por la parte actora para haber manifestado la fecha exacta en que las partes se comunicaron para la supuesta celebración del contrato, que cabe decir que éste nunca se refiere a la clase del contrato por el simple y sencillo motivo de que desconocía esa relación contractual y si contestó en forma congruente a las preguntas fue porque éstas fueron inducidas por las mismas preguntas y, por lo mismo, su apreciación quedó fuera de las reglas de la lógica por lo que considera que el juzgador hizo una inexacta valoración de la prueba testimonial.-Lo mismo puedo afirmar de este testigo que desconocía cuál era la naturaleza del contrato y el objeto del mismo, pues si leemos las contestaciones de la diligencia de dieciocho de enero del año dos mil, en ninguna de ellas afirmó que se tratara de un contrato de arrendamiento respecto del local en donde él había llegado, es decir, del mismo inmueble donde según él desayunó, pues como consta de autos, en la casa número mil setecientos cinco, de la Avenida Treinta y Uno Poniente, existen dos locales que bien pudieron las partes contratantes convenir el local que ocupa el negocio de café a que se refiere el testigo Eligio Daniel Estévez Carreón cuando contestó la primera pregunta directa al manifestar que conocía al señor Jorge Ramírez Osorio, porque va a comprar café en grano al negocio de éste.-En tales condiciones y en vista de lo que declararon los testigos, estimo que no refirieron sobre la esencia de la prueba, sino a los accidentes de los hechos cuando afirman que se dieron la mano los señores Jorge y la señora Martha, el precio de la renta, la duración o tiempo del contrato, pero nunca se refirieron expresa y específicamente a cuál era el local materia del contrato y qué contrato y cuál era la naturaleza de ese contrato, si era de permuta, de subarrendamiento, de alquiler, etc., y ante esa circunstancia procesal debe engendrar sospecha sobre la veracidad de los testigos y que fueron aleccionados previamente, cuya calificación debió aplicar el señor Juez en un juicio con sana crítica, tanto más de lo que se ha dicho respecto al testigo Alejandro Gregorio Estévez Carreón, quien en su declaración de la prueba testimonial de dieciocho de enero del año dos mil, empleó la misma frase como lo he manifestado en apartado anterior, pero repito nunca se refirieron a cuál inmueble o local era materia del contrato y cuál era su naturaleza. Por tanto, resultan aplicables las tesis relacionadas a la jurisprudencia definida marcada con el número 1939, publicada a foja 3119 de Ediciones Mayo, que comprende los fallos pronunciados por las Salas y tesis comunes de ese Alto Tribunal durante los años de 1917 a 1988, que son del tenor siguiente: ‘PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).-No es exacto que la prueba testimonial sólo pueda rechazarse cuando dejen de reunirse los requisitos que menciona el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, sino que es factible que, siendo dignos de fe los testigos, su dicho sea insuficiente para demostrar los hechos materia de la prueba.’. Sexta Época, Cuarta Parte, Vol. LXVII, página 120. AD. 4606/61. Higinio de León y coag. 5 votos.-‘TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SU DECLARACIÓN.-El testigo no es sólo el narrador de un hecho, sino ante todo de una experiencia por la que vio o escuchó y por ende su declaración debe de apreciarse con tal sentido crítico.’. Sexta Época, Segunda Parte, Vol. XLVIII, página 69. AD. 275/61. Arnulfo Campos Luna. Unanimidad de 4 votos.-‘TESTIGOS SOSPECHOSOS.-Si en sus declaraciones los testigos usan casi los mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran, mas no a los términos empleados en las declaraciones.’. Sexta Época, Segunda Parte, Vol. LX, página 44. AD. 8159/61. Juan Vázquez Camacho. 5 votos.-‘TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.-Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos.’. Séptima Época, Quinta Parte, Vols. 121-126, página 89. AD. 3349/78. Cosbel, S.A. de C.V. 5 votos. Vols. 145-150, página 63. AD. 2511/81. Guillermo Sierra Cureño. 5 votos. Vols. 151-156, página 50. AD. 2202/81. Ramón Benítez Fernández. 5 votos. Vols. 151-156, página 50. AD. 2303/81. Instituto Mexicano del Seguro Social. Unanimidad de 4 votos. Vols. 157-162, página 58. AD. 3382/82. Ferrocarriles Nacionales de México. Unanimidad de 4 votos. Esta tesis apareció publicada con el número 307, en el Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, página 278.-‘TESTIGOS. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE.-La perfección en las declaraciones engendra sospecha sobre la sinceridad de los testigos, por lo que no puede estimarse contraria a las reglas de la lógica la apreciación de la autoridad responsable que, ante las respuestas de los testigos en los mismos términos y hasta con idénticas palabras, dedujo que habían sido aleccionados previamente, tal calificación emana de un juicio prudente, acorde con las exigencias de la sana crítica, porque la responsable ha cuidado evitar que por la simple coincidencia de los testimonios, cuya veracidad no es evidente, se tuvieran por demostrados hechos notoriamente falsos.’. Sexta Época, Cuarta Parte, Vol. XXIV, página 248. AD. 2461/58. Alberto Athie y Hnos., S. de R.L. 5 votos.-‘TESTIGOS, INEFICACIA PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LOS.-Si los testigos afirman que han visto u oído determinados hechos o expresiones, pero no manifiestan en qué circunstancias o por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, o bien, como razón de su dicho, expresan medios o circunstancias que lógicamente no pueden llevar al ánimo del juzgador la convicción de que realmente les constan esos hechos, tal probanza, por sí sola, carece de eficacia probatoria.’. Séptima Época. Cuarta Parte, Vol. 63, página 47. AD. 6219/72. María Isabel Cuervo Trinidad y coags. 5 votos.-‘TESTIGOS.-Una de las expresiones más importantes del arbitrio judicial, al calificar el dicho de testigos, estriba en tomar en cuenta todas aquellas circunstancias que hagan parcial al testigo, aunque no hubiere sido planteada por las partes contendientes.’. Séptima Época, Cuarta Parte, Vol. 10, página 96. AD. 7250/68/2o. Jesús Gilberto y Antonio Enrique Hernández. Unanimidad de 4 votos.-Con apoyo en los criterios sustentados en las tesis que se han dejado transcritas, resulta aplicable eficazmente la jurisprudencia número 1939, publicada a foja 3119, de Ediciones Mayo, que comprende los fallos pronunciados por las Salas y tesis comunes de ese Alto Tribunal durante los años de 1917 a 1988, bajo el rubro que dice: ‘TESTIGOS APRECIACIÓN DE SU DICHO.’, la cual es del tenor siguiente: ‘TESTIGOS APRECIACIÓN DE SU DICHO.-No es bastante la afirmación de los testigos en el sentido de que lo declarado por ellos lo saben y les consta de vista y de oídas, sino que es menester que manifiesten en qué circunstancias y por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, sin que obste que no hayan sido tachados por la parte contraria, pues a pesar de ello, el tribunal está facultado para apreciar libremente según su criterio el valor de los testimonios rendidos.’.-Y en mérito de la jurisprudencia anotada en el apartado anterior, este tribunal de alzada está facultado para apreciar libremente los testimonios rendidos por Alejandro Gregorio Estévez Carreón y Eligio Daniel Estévez Carreón, no dándoles el valor de prueba plena sino por el contrario que han sido ineficaces sus declaraciones y, por lo mismo, carecen de sustento jurídico para haber dictado el Juez a quo la sentencia condenatoria que ahora combato."

De lo anterior se colige que la recurrente sí cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 484 de la codificación adjetiva civil estatal, puesto que señaló que el hecho que constituía la infracción lo era la sentencia definitiva emitida por el Juez Quinto de lo Civil de esta ciudad, el dieciséis de marzo de dos mil, en el expediente número 280/98, relativo al juicio sumario civil de otorgamiento por escrito del contrato de arrendamiento, terminación del mismo y desocupación, promovido por Jorge Ramírez Osorio en contra de Martha Guarneros Maldonado; que la disposición legal violada en su perjuicio había sido el artículo 437 del código procesal civil de esta entidad federativa, por su falta de observancia, así como lo establecido en las jurisprudencias de rubros: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS." y "PRUEBA TESTIMONIAL. LA CALIFICACIÓN DE LEGALIDAD DEL INTERROGATORIO, NO TRAE IMPLÍCITO QUE SE CONCEDA VALOR A LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", respecto de las que menciona sus datos de publicación; y como conceptos de violación, refirió esencialmente que las declaraciones de los testigos de la parte actora eran insuficientes para tener por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, ya que tanto Eligio Daniel como Alejandro Gregorio, ambos de apellidos Estévez Carreón, testificaron en los mismos términos y con idénticas palabras, de lo que se deducía que fueron aleccionados, además de que dichos atestes en ninguna de sus respuestas señalaron que se trataba de un contrato de arrendamiento y mucho menos que ese contrato se celebró con relación al inmueble controvertido, sino que sólo se concretaron a manifestar que los contendientes hicieron un convenio o contrato de palabra respecto de un local, pero no precisaron a cuál se referían, lo que conducía a inferir que tales testigos desconocían la materia o esencia del contrato, si había sido de permuta, subarrendamiento, alquiler, etcétera, así como el objeto del mismo, pues, como consta de autos, en la casa número mil setecientos cinco de la Avenida Treinta y Uno Poniente, de la colonia Volcanes de esta ciudad, existen dos locales destinados a la venta de café y de comida, que bien pudieron los contratantes convenir sobre el primero y no respecto del segundo, a lo que hizo referencia el testigo Eligio Daniel Estévez Carreón cuando contestó la primera pregunta directa, al manifestar que conocía al señor Jorge Ramírez Osorio porque iba a comprar café de grano al negocio de éste, razonamientos que a su juicio debió aplicar el Juez a quo con sana crítica.

En este orden de ideas, con lo hasta aquí expuesto queda en evidencia que las alegaciones del quejoso carecen de sustento alguno, en virtud de que la entonces apelante sí precisó a qué pregunta o contestación se referían sus aseveraciones, que en este caso hizo alusión a todas y cada una de las respuestas vertidas por los testigos antes mencionados, sobre las que adujo que de éstas no se desprendía que hubieran precisado la naturaleza del contrato celebrado ni el objeto del mismo, y también relacionó sus razonamientos con el numeral que señaló como violado, pues indicó que el Juez de origen había pasado por alto las circunstancias antes detalladas, dejando de observar lo preceptuado por el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, numeral que establece las reglas a las que debe de sujetarse el juzgador al valorar la prueba testimonial, respecto de las que estimó la demandada se apartó el Juez natural; en consecuencia, la Sala responsable procedió correctamente al abordar el examen del motivo de inconformidad de que se viene hablando, al considerar que se trataba de un verdadero agravio que reunía los requisitos previstos en el artículo 484 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; de ahí lo infundado del argumento del peticionario de garantías.

En segundo lugar, la parte quejosa arguye, en esencia, que la Sala responsable en la conclusión del análisis que hace del agravio tercero, determina que la testimonial ofrecida de su intención no reúne los requisitos establecidos en los artículos 437, fracciones II, III y IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, lo que estima es incorrecto, ya que los testigos Eligio Daniel y Alejandro Gregorio, ambos de apellidos Estévez Carreón, conocieron por sí mismos los hechos sobre los que declararon, debido a que tanto en la diligencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como en la del dieciocho de enero de dos mil, no se desprende que alguno de ellos hubiera manifestado conocer los hechos declarados porque se los comentaron, sino que en todo momento señalaron conocerlos por haber estado presentes, y si a esto le aunamos que la demandada nada objetó o alegó al respecto en su oportunidad, luego entonces, considera que lo consintió, por lo que no corresponde ahora al tribunal ad quem hacer tal apreciación y más cuando éste no tiene ningún fundamento para ello; no obsta para lo anterior que la Sala responsable manifieste que los testigos no señalaron el local objeto del contrato, que el primero de ellos no señaló el tipo de contrato, que uno haya dicho que la renta era de mil trescientos pesos y el otro que era ese mismo precio más el impuesto al valor agregado, y que uno haya mencionado a la persona que se propuso como fiadora y el otro no, porque son precisamente estas circunstancias las que le otorgan credibilidad a la declaración vertida, ya que resultaría sospechoso que después de dos años transcurridos entre una y otra declaración, ésta fuera idéntica, además de que son cuestiones meramente accidentales que en nada varían la esencia del hecho sobre el que declararon. Agrega, que los testigos también coincidieron en lo esencial del hecho, esto es, la celebración del contrato, su fecha y el término del mismo, el costo y las partes que intervinieron en él, lo anterior se desprende de la diligencia referida, en la que se aprecia que en la respuesta dada por ambos testigos a las preguntas uno y dos, coincidieron en la fecha en que presenciaron la celebración del contrato y en conocer a las partes ahora litigantes, en la respuesta dada a la pregunta tres, los dos coinciden en el conocimiento del giro comercial del local materia del juicio, lo mismo sucede en la cuatro, cuando dice Eligio Daniel Estévez Carreón: "que se encontraba el señor Jorge Ramírez Osorio y la señora Martha Guarneros Maldonado ... y alcanzó a oír que hacían un contrato o convenio de palabra de un arrendamiento de un local, que la renta iba a ser de mil trescientos pesos mensuales y con la duración de un año"; y a la misma interrogante el testigo Alejandro Gregorio Estévez Carreón dijo: "encontrando al señor Jorge Ramírez Osorio y Martha Guarneros platicando alcanzó a escuchar ... que sí estaba de acuerdo con el contrato ... y que la renta sería de mil trescientos pesos más IVA mensual, por el tiempo de un año"; sin que sea óbice para lo anterior que dicho testigo haya agregado en su declaración que el costo de la renta era más el impuesto al valor agregado y que quedaría de aval la señora Mercedes Guarneros Maldonado, puesto que se trata de un accidente que en nada desvirtúa el dicho del mismo y mucho menos varía la esencia del hecho sobre el que declaró. Asimismo, el quejoso señala que otra circunstancia que el tribunal de alzada dejó de observar es el tiempo transcurrido entre la fecha en que sucedió el hecho declarado (mil novecientos noventa y seis), la primera declaración (mil novecientos noventa y ocho) y la última que se analiza (dos mil); de donde se colige que por el tiempo no se conservan en la memoria los detalles secundarios del hecho, por lo que es posible que su declaración discrepe en la forma de expresión, en los pormenores o accidentes, pero esto no quiere decir que por ello se le deba restar a la testimonial la eficacia demostrativa o el valor que realmente tiene, ya que confrontándolas con las declaraciones primeramente emitidas se obtiene el mismo resultado, esto es, la concordancia respecto al lugar, el día, hora y expresiones sin dudas ni reticencias sobre lo sustancial y que constituyen los elementos de la acción; por tanto, estima que se le debe conceder pleno valor probatorio y como resultado de ello tener por acreditada su acción en juicio y, en consecuencia, condenar a la demandada; añade que la Sala responsable determinó que el primer testigo no señaló la naturaleza del contrato, puesto que no indicó la clase de convenio al que se refería; razonamiento que considera es equívoco, ya que si nos remitimos a la contestación dada a la pregunta cuatro por el primer testigo Eligio Daniel Estévez Carreón, tenemos que dice: "que ellos estaban a poca distancia y alcanzó a oír que hacían un contrato o convenio de palabra de un arrendamiento"; por tanto, contrario a lo manifestado por la responsable el primer testigo sí señaló la naturaleza del contrato, pero si el tribunal ad quem se equivocó en el orden y lo que quiso decir es que el segundo testigo fue el que no refirió tal cuestión, pues si bien es cierto que éste no dice de manera categórica que el contrato acordado era de arrendamiento, también lo es que sí declara que se refiere a una renta, sin que se encuentre obligado a declarar en iguales términos y palabras que el primero para que su testimonio sea veraz, ya que de hacerlo, generaría sospecha respecto a su credibilidad; de acuerdo con todo lo expuesto, opina el amparista que se advierte lo erróneo de la apreciación de la Sala responsable respecto a la testimonial desahogada de su parte, ya que ésta sí reúne los requisitos a que se refiere el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, sirviendo también de fundamento las tesis de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA.", "PRUEBA TESTIMONIAL VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBAS EN LA APELACIÓN."; motivos por los cuales el criterio del Juez natural debe ser respetado por el tribunal ad quem tomando en consideración que el inferior razonó las causas por las que merece convicción la declaración de los testigos, además de que es a él a quien fundadamente le es posible observar la conducta procesal, por lo que le concierne calificar la de las partes y sus testigos y, por lo mismo, debe respetarse al máximo su criterio, más aún cuando los razonamientos en que se funda no violan las leyes del raciocinio y se enlazan perfectamente las pruebas rendidas para sostener su conclusión, resultando muy difícil para la Sala responsable esa apreciación, ya que lo único que vio son las hojas escritas y las actas en las que consta lo que declararon los testigos, sin tener la posibilidad que tiene el Juez de hacer uso del arbitrio y de la "psicología judicial".

Son infundados los anteriores argumentos, toda vez que el tribunal de apelación estuvo en lo correcto al negar valor probatorio a los testimonios de Eligio Daniel y Alejandro Gregorio, ambos de apellidos Estévez Carreón, ya que si bien es cierto que, como lo alega el quejoso, de las declaraciones de dichos atestes se advierte que coincidieron en lo esencial sobre el hecho respecto del que atestiguaron, esto es, que las partes contendientes celebraron un contrato, su fecha y el término del mismo, así como el costo de la renta mensual, no menos cierto es que de sus respuestas no se desprende que hubieran referido cuál fue el objeto del acuerdo de voluntades sobre el que declararon, es decir, que el arrendamiento se efectuó sobre el local comercial ubicado en la Avenida Treinta y Uno Poniente, de la colonia Volcanes de esta ciudad, lo anterior es así porque en la primera pregunta se interrogó a ambos testigos si conocían al actor, a lo que el primero de ellos respondió: "Que sí lo conoce, porque el declarante va a comprar al negocio que tiene en la Treinta y Uno Poniente mil setecientos cinco, vende café en grano"; en tanto que el segundo señaló: "Que sí lo conoce por casualidad porque ha comprado varias veces café"; a la segunda interrogante relativa a que si conocían a la señora Martha Guarneros Maldonado, contestó el primer testigo: "Que sí porque el día primero de junio de mil novecientos noventa y seis, que se dirigía con su hermano Alejandro Estévez a comer algo como a las diez de la mañana y vieron que estaban afuera la señora Martha y el señor Jorge saludándose de mano, cuando iban a entrar al negocio que está sobre la Treinta y Uno Poniente que tiene el mismo número mil setecientos cinco"; y el segundo de ellos dijo: "Que sí la conoce por casualidad, es la aten, se dice, atiende un local de alimentos"; a la tercera pregunta referente a que si conocían el local comercial ubicado en la casa marcada con el número mil setecientos cinco, de la Avenida Treinta y Uno Poniente de esta ciudad, y que de ser afirmativa la respuesta indicaran el giro comercial en él establecido, el primer ateste manifestó: "Que sí lo conoce, que es de comida"; en cambio el segundo indicó: "Que sí lo conoce, es un local de alimentos"; y por último, a la cuarta interrogante relativa a que si sabían y les constaba el hecho ocurrido en el lugar a que se refería la pregunta anterior, el día uno de junio de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las diez horas, y de ser afirmativas sus respuestas que lo narraran, el primero de los mencionados respondió: "Que sí, que como a las diez de la mañana se dirigía con su hermano Alejandro Estévez a comer unos alimentos, cuando en la puerta se encontraban el señor Jorge Ramírez Osorio y la señora Martha Guarneros saludándose de mano, que ellos estaban a poca distancia y alcanzó a oír que hacían un contrato o convenio de palabra de un arrendamiento de un local, que la renta iba a ser de mil trescientos pesos mensuales y con la duración de un año, por lo que la señora Martha Guarneros le dijo al señor Jorge Ramírez que si se lo podía llevar al día siguiente para que lo firmara, ya que estaban de acuerdo los dos y no tenían más que discutir"; en cambio el segundo de los citados señaló: "Que sí, el día primero de junio de mil novecientos noventa y seis, su hermano y el declarante aproximadamente a las diez horas buscaban dónde desayunar y llegaron a ese lugar ubicado en la Treinta y Uno Poniente mil setecientos cinco, encontrando al señor Jorge Ramírez Osorio y Martha Guarneros platicando, alcanzó escuchar la plática de ellos en el cual el señor Jorge Ramírez le decía que si está de acuerdo con el contrato, la señora Martha Guarneros Maldonado dijo que sí estaba de acuerdo y que la renta sería de mil trescientos pesos más IVA mensual, por el tiempo de un año, sólo que le firmaba el contrato al día siguiente y que quedara de aval la señora Mercedes Guarneros Maldonado".

Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que en contra de lo afirmado por la Sala responsable, el primero de los testigos Eligio Daniel Estévez Carreón, sí señaló la naturaleza del contrato, puesto que precisó que: "alcanzó a oír que hacían un contrato o convenio de palabra de un arrendamiento de un local"; sin embargo, el segundo de los atestes no mencionó qué tipo de contrato habían concertado los contendientes, ya que genéricamente manifestó: "alcanzó a escuchar la plática de ellos en el cual el señor Jorge Ramírez Osorio le decía que si estaba de acuerdo con el contrato, la señora Martha Guarneros Maldonado dijo que sí estaba de acuerdo ... sólo que le firmaba el contrato al día siguiente"; por lo que ante la manifestación singular de ese hecho, no es dable tenerlo por corroborado; además, en cuanto a la alegación del peticionario de garantías en el sentido de que son erróneas las apreciaciones del tribunal de alzada al sostener que mientras el testigo Eligio Daniel Estévez Carreón refirió que la renta del contrato sería por la cantidad de mil trescientos pesos, Alejandro Gregorio Estévez Carreón, señaló que ésta sería por la cantidad de mil trescientos pesos más el impuesto al valor agregado y que se propuso como "aval" del contrato a Mercedes Guarneros Maldonado, sin que el primero de ellos hubiera hecho mención a estos últimos datos, porque se trata de cuestiones accidentales que no influyen en lo esencial; debe indicarse que efectivamente lo relativo al pago del impuesto al valor agregado y a la circunstancia de que la demandada propuso como fiadora a Mercedes Guarneros Maldonado, son cuestiones accidentales que no constituyen la parte esencial de los hechos controvertidos en el sumario de origen y no como lo sostuvo el tribunal ad quem; asimismo, también resulta incorrecto el señalamiento de la Sala responsable consistente en que ninguno de los testigos indicó la periodicidad del pago de la renta convenida, porque de las respuestas dadas a la cuarta pregunta, se desprende que ambos testigos coincidieron en señalar que los contratantes estipularon el pago mensual de la cantidad de mil trescientos pesos, por concepto de renta.

Así las cosas, no obstante las equivocaciones en que incurrió la Sala responsable en relación con la valoración de la prueba testimonial, precisadas con antelación, debe decirse que éstas no son suficientes para revocar la determinación de negarle valor probatorio pleno a los testimonios de las personas presentadas por el quejoso en la primera instancia, en virtud de que, en primer lugar, no quedó corroborada la naturaleza del contrato celebrado entre los litigantes, porque el testigo Eligio Daniel Estévez Carreón indicó de manera genérica que se trataba de un contrato, sin especificar si era de arrendamiento o de otra clase diversa, no obstante que Alejandro Gregorio Estévez Carreón manifestó que el contrato celebrado había sido de arrendamiento, y en segundo lugar ambos testigos no hicieron referencia a la parte esencial o medular del hecho narrado por el peticionario del amparo en su escrito de demanda inicial, esto es, el objeto o materia del contrato de arrendamiento que aseveró celebró con la demandada, pues esta circunstancia no se deduce de las respuestas vertidas por aquéllos en relación con las interrogantes que se les formularon, ya que únicamente se limitaron a manifestar que conocían a los contendientes, que estuvieron presentes en el momento en que afuera del local comercial ubicado en la Treinta y Uno Poniente de esta ciudad, el actor y la demandada celebraban un contrato, que como ya se dijo el primer testigo especificó que se trataba de un arrendamiento y el segundo aludió de manera genérica a un contrato sin aclarar la naturaleza del mismo, que pactaron el pago de la cantidad de mil trescientos pesos mensuales por concepto de renta y que dicho contrato sería por un año; sin que los atestes de mérito hubieran señalado que el arrendamiento se celebró en relación con el local comercial ubicado en la avenida Treinta y Uno Poniente número mil setecientos cinco, de la colonia Volcanes de esta ciudad, es decir, sobre el inmueble al que habían acudido a tomar alimentos; en consecuencia, el testimonio de las personas citadas no reúne los requisitos establecidos en el artículo 437, fracciones I, III y IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tal y como acertadamente lo determinó el tribunal de alzada; por lo que el concepto de violación en estudio deviene infundado.

Por otro lado, aduce el quejoso que la sentencia reclamada violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque la Sala responsable al decidir revocar el fallo de primera instancia no tomó en consideración el total de las constancias que obran en el juicio de origen y mucho menos realizó un análisis de todas ellas relacionándolas entre sí para conocer la verdad real, ya que no estudió en su conjunto las pruebas aportadas por las partes, lo que sin duda se traduce en una violación al principio de legalidad que debe regir en dicha sentencia.

Estos argumentos son inoperantes por deficientes, en virtud de que en los mismos el amparista no especifica cuáles pruebas debió analizar de manera conjunta el tribunal ad quem, además de que no precisa el alcance probatorio que a su juicio debió otorgarles, y la forma en que la valoración de dichas probanzas trascendería en su beneficio al fallo impugnado.

Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada con el número VI.2o. J/102, en la página 509 del Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA.-Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes.".

Por último, el inconforme manifiesta que en la confesión vertida por la señora Martha Guarneros Maldonado, en la respuesta dada a la pregunta número nueve del pliego de posiciones respectivo, reconoció haber celebrado el contrato de arrendamiento y el costo de la renta, debido a que contestó afirmativamente dicha posición; sin que obste para lo anterior, el razonamiento de la Sala responsable a ese respecto, pues si nos remitimos al pliego de posiciones al cual dio respuesta, tenemos que la número ocho se refiere concretamente a la celebración del contrato que nos motiva, en tanto que la número nueve, que contestó afirmativamente, contiene justamente ese hecho, puesto que dice: "Si es cierto como lo es que en el contrato señalado en la posición anterior convino con el oferente en pagar como renta mensual la cantidad de mil trescientos pesos 00/100 M.N., más el impuesto al valor agregado", por lo que estima que no es dable lo que intenta hacer creer el tribunal ad quem al señalar que la respuesta afirmativa sólo se refiere a la cantidad pactada como renta mensual, pasando por alto que el pacto de la cantidad por concepto de renta, necesariamente trae inmersa la celebración del contrato, porque no es posible que la demandada conviniera con el actor el pago de una renta, si previamente no habían celebrado un contrato; además de que la posición confesada es clara al establecer la hora, lugar y día del contrato, por referirse a la posición inmediata anterior. Agrega, que la Sala responsable infringió las reglas de la valoración de la confesional, dejando de observar que por la naturaleza de la prueba, únicamente debió tomar en consideración lo que perjudica a la absolvente y no lo que le beneficia "sin dividir esa confesión"; y más todavía, si tanto de la contestación de demanda planteada en la que admitió tácitamente haber celebrado el contrato de mérito cuando dice en la parte final del segundo párrafo del punto dos: "en las mismas condiciones que se acordaron en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis", lo que prueba plenamente en su contra, además de que también de la propia declaración de los testigos de la demandada se establece que está en posesión del inmueble materia del juicio, que en él tiene un negocio de comida, que ese es el único local que le puede estar arrendando el actor, ya que como lo señalan los testigos de ambas partes, en el otro local tiene establecido su negocio de venta de café en grano; de lo anterior, estima el quejoso que es fácil concluir que el contrato que dio origen al juicio sí fue celebrado en los términos especificados en su demanda inicial.

Le asiste la razón al quejoso, toda vez que el tribunal de apelación no estuvo en lo correcto al restar valor probatorio a la prueba confesional desahogada a cargo de la ahora tercera perjudicada, bajo el argumento de que no era dable tener por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, así como los términos en los que tuvo verificativo, narrados en el escrito de demanda inicial, debido a que en la respuesta que dio la demandada a la posición número nueve de la probanza citada, únicamente aceptó lo relativo a la cantidad fijada como pensión rentística, mas no su objeto, su duración, las partes contratantes ni la fecha de su celebración, puesto que en la contestación de demanda, concretamente en el segundo punto de hechos, la enjuiciada negó tales circunstancias; en virtud de que efectivamente la Sala responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debió tomar en cuenta únicamente lo que perjudica a la demandada respecto de la confesión vertida en la diligencia desahogada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ya que el sistema adoptado por la legislación invocada es el referente a que la confesión es divisible, pues sólo surte efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que le favorece.

En efecto, la demandada aquí tercera perjudicada, al absolver la primera posición que es del tenor literal siguiente: "1. Si es cierto como lo es que se encuentra en posesión del local comercial ubicado en la casa marcada con el número mil setecientos cinco de la Avenida Treinta y Uno Poniente, de la colonia Volcanes de esta ciudad.", respondió: "Que sí"; y a la novena posición que a la letra dice: "9. Si es cierto como lo es que en el contrato señalado en la posición anterior convino con el oferente en pagar como renta mensual la cantidad de mil trescientos pesos 00/100 M.N., más el impuesto al valor agregado.", contestó: "Que sí"; a su vez, la posición octava indica: "8. Si es cierto como lo es que el día, lugar y hora señalados en las posiciones seis y siete, frente a varias personas la absolvente celebró con el oferente contrato verbal de arrendamiento, respecto del local comercial descrito en la posición número uno."; y las posiciones sexta y séptima señalan lo siguiente: "6. Si es cierto como lo es que el primero de junio de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las diez horas, se encontraba en el local materia del juicio." y "7. Si es cierto como lo es que el primero de junio de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las diez horas, se encontraba en compañía del oferente."; de lo antes transcrito, se desprende que la enjuiciada confesó expresamente que se encuentra en posesión del local comercial ubicado en la Avenida Treinta y Uno Poniente número mil setecientos cinco, de la colonia Volcanes de esta ciudad, y que le paga al actor la cantidad de mil trescientos pesos más el impuesto al valor agregado, por concepto de renta mensual, así como que en fecha uno de junio de mil novecientos noventa y seis, celebró con el quejoso un contrato verbal de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en el domicilio antes citado, por así inferirse del contenido de las posiciones números seis, siete y ocho, a las que remite la posición número nueve, por lo que al momento de absolver esta última, la demandada estaba enterada de lo que señalaban aquéllas y si se limitó a contestar afirmativamente sin agregar las aclaraciones que estimara convenientes para negar que el pago de la renta a que aludió derivara del contrato de arrendamiento, que aseguró su contrario celebró con ella de manera verbal, respecto del local comercial materia del juicio, en fecha uno de junio de mil novecientos noventa y seis, y tampoco al momento de absolver la posición número uno hizo aclaración alguna en relación con que el local comercial que tiene en posesión no es el mismo al que dice su demandante constituye el objeto del contrato de arrendamiento referido, resulta evidente que confesó tales hechos, sin que sea obstáculo arribar a la anterior conclusión, el hecho de que la absolvente haya contestado negativamente las posiciones números seis, siete y ocho, pues partiendo de la base de que la afirmación que contiene la posición que se articula al absolvente es una manifestación que hace prueba en contra de éste, es inconcuso que en el caso particular, la ahora tercera perjudicada al confesar en las posiciones primera y novena que se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento y que paga mil trescientos pesos más el impuesto al valor agregado, por concepto de renta mensual, aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, lo que hace prueba plena en términos del artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Confesión que contrario a lo sostenido por la Sala responsable, se encuentra corroborada con las afirmaciones realizadas por la propia enjuiciada al dar contestación a la demanda incoada en su contra, específicamente en el punto número dos de hechos, ya que de la simple lectura de dicho punto se advierte que reconoció que venía pagando una renta al actor por la cantidad de mil trescientos pesos más el impuesto al valor agregado; que se encontraba en posesión "precaria" del local comercial ubicado en la casa número mil setecientos cinco, de la Avenida Treinta y Uno Poniente de la colonia Volcanes de esta ciudad, mismo que estaba destinado al giro comercial de restaurante, y que en todo caso el contrato de referencia debía haberlo celebrado con los dos usufructuarios, esto es, el señor Jorge Ramírez Osorio y la señora Emma Bermúdez Jacques y no sólo con el primero de ellos, lo que no cumplió este último, debido a que no exhibió los contratos de arrendamiento correspondientes a la "cosa" que tiene en posesión "precaria", tal y como se desprende de la transcripción realizada por el tribunal de alzada en la sentencia reclamada, respecto del punto de hechos mencionado, misma que obra en el considerando segundo de la presente ejecutoria.

Sirven de apoyo las tesis sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, la primera publicada en la página 514 del Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-Aun cuando existe el criterio de la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que la confesión es indivisible y por tanto ha de tomarse tal como se produce, el sistema adoptado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en el de que la confesión es divisible, pues sólo surte efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que le favorece, según lo dispone categóricamente el artículo 422 del ordenamiento legal mencionado, de manera que la modificación o circunstancia que se agrega no se tiene por cierta si el confesante no la prueba." y la segunda registrada en la página 507 del Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "CONFESIONAL.-La afirmación que contiene la posición que se articula al absolvente es una manifestación que hace prueba en contra de quien la articula.".

De igual manera, resulta aplicable el criterio sostenido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 458 del Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, titulado: "ARRENDAMIENTO, PRUEBA CONFESIONAL PARA PROBAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Si de la confesional a cargo del demandado se desprende el reconocimiento de hechos que éste admite en su perjuicio, como lo son que tiene tiempo de vivir en el inmueble objeto del juicio de desocupación y que paga cierta cantidad de renta mensual, dicha confesión hace prueba plena de la existencia del contrato de arrendamiento en términos del artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.".

A mayor abundamiento, y con independencia de lo antes expuesto, debe precisarse que en tratándose de los juicios de arrendamiento, el hecho de que la parte demandada durante la secuela procesal respectiva deposite rentas a favor del actor, implica una confesión de la existencia de la relación contractual de arrendamiento y de que aquélla reconoce a este último el carácter de arrendador, lo que en este caso efectivamente sucedió, puesto que de las constancias de los autos de primera instancia se desprende que en fechas veinticuatro de mayo y veinticinco de octubre de dos mil, la ahora tercera perjudicada presentó dos escritos en los que refirió que exhibía dos firmas bancarias con las que acreditaba los depósitos que realizó a favor del actor por las cantidades de cinco mil novecientos ochenta pesos y ocho mil novecientos setenta pesos, en moneda nacional, correspondientes a las rentas de los meses de febrero a noviembre de dos mil a razón cada una de mil trescientos pesos más setecientos ochenta pesos y mil ciento setenta pesos, por concepto del impuesto al valor agregado, respecto del local comercial ubicado en la casa número mil setecientos cinco, de la Avenida Treinta y Uno Poniente, de la colonia Volcanes de esta ciudad; cantidades que fueron recibidas por la parte actora, según se advierte de las constancias relativas (fojas doscientos cuatro, doscientos nueve, doscientos veinte y doscientos cincuenta y uno); sin que sea obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que la enjuiciada en los escritos citados haya mencionado que los depósitos de las cantidades referidas las efectuó ad cautelam, ya que ello es irrelevante si se toma en consideración que reconoció expresamente en la prueba confesional que estuvo a su cargo, la existencia de la relación contractual de arrendamiento que la unía con el quejoso por lo que ve al bien inmueble materia de la controversia, así como en el punto segundo de hechos de su escrito de contestación de demanda; por lo que los depósitos de dinero mencionados, vienen a robustecer lo hasta aquí señalado.

Cobra aplicación la tesis emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, visible en la página 442 del Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, titulada: "ARRENDAMIENTO, DEPÓSITO DE RENTAS COMO PRUEBA DEL.-El hecho de que el demandado en un juicio sobre arrendamiento deposite rentas en favor del actor, implica una confesión, de la cual se advierte la existencia de una relación contractual de arrendamiento y que éste reconoce al actor el carácter de arrendador.".

En las condiciones anotadas, al ser infundados en una parte, inoperantes en otra y sustancialmente fundados en lo restante los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, se concluye que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, en lo tocante a los razonamientos relativos a la valoración de la prueba confesional que estuvo a cargo de la ahora tercera perjudicada y ello impone en la especie conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente dicha sentencia y dicte otra en su lugar, en la que reitere las consideraciones que realizó en cuanto a que el actor tiene por disposición legal la facultad de arrendar el inmueble materia de la contienda; así como las relativas al recurso de revocación interpuesto por la entonces apelante en contra del desechamiento del interrogatorio de repreguntas que exhibió en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; las referentes a la supuesta parcialidad del personal del juzgado de origen y a la diligencia practicada por el notario público número cuarenta y nueve de esta ciudad, por no haber sido materia del presente juicio de amparo; asimismo, reitere los razonamientos que vertió en torno a la valoración de la prueba testimonial ofrecida por el amparista, en virtud de haber sido desestimadas en esta ejecutoria las alegaciones que éste realizó en torno a esa cuestión en su demanda de garantías, y por lo que respecta a la valoración de la prueba confesional que estuvo a cargo de la enjuiciada, siguiendo los lineamientos dados en esta sentencia de amparo, produzca contestación al cuarto agravio planteado por la entonces apelante, partiendo de la base de que en términos del artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la afirmación que contiene la posición que se articula a la absolvente es una manifestación que hace prueba en contra de ésta y, en el caso particular, la ahora tercera perjudicada al confesar en las posiciones números uno y nueve, que se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento y que paga al actor la cantidad de mil trescientos pesos más el impuesto al valor agregado, por concepto de renta mensual, aceptó la existencia del contrato verbal de arrendamiento, confesión que se encuentra corroborada con lo narrado por la enjuiciada en el punto de hechos número dos, de su escrito de contestación de demanda; y, por lo demás, en plenitud de jurisdicción determine lo que en derecho proceda, concesión de amparo que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Quinto de lo Civil de esta ciudad, toda vez que no fue reclamado por vicios propios.

Tiene aplicación la jurisprudencia 102, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 66 del Tomo VI, Materia Común, Quinta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el epígrafe: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Jorge Ramírez Osorio, en contra de los actos que reclama de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Quinto de lo Civil de esta capital, consistentes en la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil uno, dentro del toca de apelación número 894/2001, que modificó la pronunciada por el citado Juez, en el expediente número 280/98, relativo al juicio sumario de otorgamiento de contrato de arrendamiento y otras prestaciones, promovido por el quejoso en contra de Martha Guarneros Maldonado, así como la ejecución de dicha resolución, concesión de amparo que se hace extensiva a este último acto.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.

Nota: La tesis de rubro: "PRUEBAS EN APELACIÓN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 57, Cuarta Parte, página 19.