AMPARO DIRECTO 4591/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4591/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Le asiste razón al Instituto quejoso, cuando en resumen afirma que la autoridad de instancia contravino en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en el procedimiento (acuerdo de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro) asentó que en el caso a estudio no ameritaba la designación de un perito tercero en discordia, lo cual resulta violatorio del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que los dictámenes emitidos por los peritos del actor y del demandado son contradictorios.

En efecto, tal como se argumenta, la Junta del conocimiento actuó contrario a derecho, pues en los autos laborales se observa a foja sesenta y tres, obra la consideración del perito médico del actor, del cual se desprende que éste presenta una espondiloartrosis articular degenerativa en grado II-III, padecimiento que le invalida en base al artículo 128 del Seguro Social; y por otro lado, en esa misma foja se encuentra la consideración del perito del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en la que concluye que, en base al expediente clínico no se encontró evidencia de que el actor presente alguna enfermedad de su medio ambiente laboral, por lo que no amerita valuación alguna, y, que las enfermedades de orden general no le condicionan un estado de invalidez en base al artículo 128 del Seguro Social. En tales condiciones, resulta obvia la contradicción entre ambas opiniones, de lo que se sigue que, contrario a lo acordado por la Junta responsable, sí ameritaba la designación de un perito tercero en discordia, según lo previene el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la autoridad del conocimiento cause al quejoso el perjuicio aludido.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de garantías DT.2781/93, en sesión de seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, DT.9241/93 y DT.9001/93, ambos en sesión de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y el DT.6041/93, en sesión de once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con el tenor literal siguiente: "- Si de los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, se advierte discrepancia, la Junta de Conciliación y Arbitraje está obligada a designar un perito tercero en discordia, de conformidad con lo señalado en la fracción V del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo. Luego si lo anterior no se efectúa se violan las leyes del procedimiento, según lo dispone el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo".

En mérito de lo anterior, y sin necesidad de analizar los restantes conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar reponga el procedimiento, designe perito tercero en discordia en términos de la fracción V del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, provea lo necesario para su desahogo, y en su oportunidad, resuelva la controversia según en derecho corresponda.

Por lo antes considerado y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones II, III inciso a) y VI de la Constitución General de la República; 44, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 44 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, contra acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del presidente y del actuario adscritos a la misma, la primera en su carácter de ordenadora y las dos últimas como ejecutoras, consistente en el laudo dictado el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente laboral número 670/93, seguido por DAVID HERNANDEZ GARCIA en contra del Instituto quejoso.

El efecto para el que se concede el amparo es el precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, de los magistrados: presidenta MARIA SIMONA RAMOS RUVALCABA, HORACIO CARDOSO UGARTE y RUBEN PEDRERO RODRIGUEZ, lo resolvió el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, siendo relatora la primera de los nombrados.