AMPARO DIRECTO 46/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 46/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación que expone el quejoso, además de que este Tribunal Colegiado procede a suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Ahora bien, debe decirse que el fallo que constituye el acto reclamado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que la autoridad responsable citó las razones particulares que la llevaron a considerar que en la causa natural se encontraban acreditados los elementos de los tipos penales de homicidio y daño en propiedad ajena cometidos en forma culposa, así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, puesto que sostuvo los argumentos lógico-jurídicos que la llevaron a confirmar las consideraciones del Juez natural, respecto de la materialidad de los ilícitos, y de la plena responsabilidad penal del inculpado; además de que citó los preceptos legales aplicables al caso concreto, como lo fueron los artículos 83, 102, fracción I, 312, 414 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como el 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para la citada entidad federativa, además de los artículos 1988 y 1995 del Código Civil para el referido Estado, por ende la sentencia en análisis cumple con los requisitos que todo acto de autoridad debe satisfacer, de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución General de la República. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 260, que aparece publicada en el Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, 1917-1995, página 175, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".

En efecto, este cuerpo colegiado aprecia que, como correctamente lo sostuvo la Sala responsable, dentro de las constancias que integran el proceso natural, se encuentran acreditados los elementos constitutivos de los tipos penales de homicidio y daño en propiedad ajena cometidos en forma culposa, previstos y sancionados por los artículos 312 y 414 en relación con el diverso 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que a la letra dicen: "Comete el delito de homicidio el que, sin derecho, priva a otro de la vida, cualquiera que sea la edad de éste."; "Fuera de los casos anteriores y cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia, en perjuicio de otro, se aplicarán las sanciones del robo simple, que podrán aumentarse hasta en dos años más de prisión." y "Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito."; así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, con las constancias que integran el sumario, entre las que destacan: El parte informativo de accidente número 49, suscrito y ratificado por Alejandro Cuéllar Salinas, primer comandante de tránsito municipal de Tehuacán, Puebla; la declaración del entonces indiciado ... los atestos vertidos por los testigos de cargo Rubén Téllez Suárez y Arturo Martínez Peña; la comparecencia de Erick Castillo Luna, por virtud de la cual hizo del conocimiento del órgano ministerial que su hermano Germán Luna Gordillo, quien participó en los hechos de tránsito generadores de la causa natural, había fallecido en el Hospital Central Militar de la Ciudad de México, Distrito Federal; la fe del cadáver de quien en vida respondió al nombre de Germán Luna Gordillo y de las lesiones que presentó, efectuadas por el fiscal del conocimiento; la diligencia de identificación de cadáver, realizada por Rufino Luna Sánchez y Rufino Luna Gordillo, quienes reconocieron plenamente el cuerpo de la persona sin vida que tuvieron a la vista en el anfiteatro del Hospital Central Militar de México, Distrito Federal, por corresponder a quien en vida respondió al nombre de Germán Luna Gordillo; la diligencia ministerial de fe y avalúo de daños, practicada en relación a los dos vehículos colisionados; el avalúo de daños, emitido por Eliseo Aquino Reyes, especialista designado por el representante social del conocimiento, quien determinó que la reparación de la motocicleta afecta ascendía a la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta pesos; el dictamen en materia de vialidad y tránsito terrestre, suscrito por Germán Cortés Rodríguez, especialista adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, quien estableció como conclusión la siguiente: " ... que las causas y consecuencias de este hecho de tránsito terrestre son imputables a: el C. ... conductor del vehículo marca V.W., Atlantic, placas de circulación TPJ 2872, del Estado de Puebla, por no respetar señalamiento restrictivo SR-6 (banderola de alto), con violación al artículo 91, fracción II, y al conductor del vehículo número 2, C. Germán Luna Gordillo, motocicleta marca Honda, placas N155E, del Estado de Puebla, por manejar sin precaución y circular con velocidad fuera de los límites de seguridad en zona urbana, con violación a los artículos 99, 6o. y 117, todos del Reglamento de Tránsito del Estado en vigor ..."; y, con el resultado de las diligencias de careos, en donde resultó que tanto el hoy quejoso, los testigos de cargo y de descargo se sostuvieron en su dicho.

Efectivamente las relatadas probanzas demuestran fehacientemente, que el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las dos horas con treinta minutos, el hoy quejoso ... al tripular el vehículo marca Volkswagen, tipo Atlantic, color oro, con placas de circulación número TPJ 2872 del Estado de Puebla, por la calle Dos Oriente de Tehuacán, Puebla, al llegar a la esquina que forma dicha calle con la avenida Reforma Norte, omitió ceder el paso a la motocicleta marca Honda, color rojo, con placas de circulación N155E, tripulada por Germán Luna Gordillo, que circulaba por la calle Reforma Norte, transversal a la de su circulación, la cual contaba con preferencia de paso al existir banderola roja en la esquina de la calle por la que circulaba; así, al no obedecer esa señal restrictiva, ocasionó que el conductor de la motocicleta se impactara en su vehículo provocando que cayera y sufriera diversas lesiones, que a la postre fueron la causa directa y necesaria de su muerte; por tanto se acreditó que ... incumplió su deber de cuidado que las normas de tránsito de vehículos, que regulan la circulación en el lugar de los hechos, le imponían, pues como el propio sentenciado lo acepta en su declaración ministerial, tenía la obligación de cerciorarse debidamente de que por la arteria transversal a la de su circulación no venía ningún vehículo, pero en virtud de que un diverso automóvil "que se encontraba estacionado enfrente de la iglesia Del Carmen" le obstruía la visibilidad, resolvió avanzar, quizás abrigando la esperanza de que no circulara ninguna unidad por esa vía, luego de lo cual escuchó un golpe en la portezuela del lado derecho de su automóvil. Aceptación de culpabilidad que se advierte corroborada con el dictamen en materia de tránsito terrestre, rendido por el perito designado por el fiscal del conocimiento, quien concluyó que el hecho de tránsito en estudio era imputable al hoy quejoso, puesto que no respetó el aducido señalamiento restrictivo, con lo cual violó el artículo 91, fracción I del Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla; sin que para arribar a dicha conclusión resulte obstáculo el hecho de que en el propio dictamen se establezca que Germán Luna Gordillo, tripulaba su motocicleta con velocidad fuera de los límites permitidos en la zona de seguridad urbana, incurriendo también en violaciones a los artículos 99, 6o. y 117 del citado cuerpo normativo; pues además de que "la concurrencia de sendas imprudencias de los tripulantes de los vehículos colisionados no excluye la responsabilidad penal de ninguno de ellos, toda vez que en esta materia no existe compensación de culpas", criterio jurisprudencial sustentado por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual aparece publicado con el número 176, en el Tomo II, Materia Penal, página 101, 1917-1995, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, al no haberse acreditado debidamente que el hoy occiso hubiese tripulado su motocicleta con exceso de velocidad y sí demostrarse que éste circulaba por una vía con preferencia de paso en relación con aquella por la cual transitaba el quejoso, debe concluirse que la Sala responsable estuvo en lo justo al considerar probado que la conducta culposa desplegada por el impetrante del amparo, ocasionó un daño igual al que causa un delito intencional, como fue la muerte de Germán Luna Gordillo y los daños a la motocicleta propiedad de Amador Martínez Sánchez, los cuales fueron cuantificados por el especialista en la materia, en la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta pesos; con lo que evidentemente se acredita la materialidad de los ilícitos en estudio, así como la plena responsabilidad penal del impetrante del amparo en su comisión.

Ahora bien, debe señalarse que en contraposición a lo aducido por el quejoso, la autoridad responsable valoró correctamente el dicho de los testigos de cargo Rubén Téllez Suárez y Arturo Martínez Peña, en términos de lo previsto por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, considerando el resultado de tal probanza como un indicio que al ser adminiculado con los demás medios convictivos que integran el sumario permitió concluir que en el ordinario se encontraba acreditada la materialidad de los ilícitos en estudio, así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, debiendo destacar que los mencionados deponentes contaban en el momento en que comparecieron ante el órgano ministerial con el criterio necesario para juzgar los actos, atendiendo a su capacidad e instrucción, además de que actuaron con completa imparcialidad, y de que narraron las acciones que conocieron directamente a través de sus sentidos en forma clara y precisa, siendo uniformes tanto en la sustancia como en los accidentes del hecho, máxime que se cuenta con el dicho de dos personas, el cual se corrobora con las demás probanzas que integran el sumario, entre las que destaca el dictamen en materia de vialidad y tránsito terrestre suscrito por Germán Cortés Rodríguez, quien determinó que las consecuencias del hecho de tránsito eran imputables tanto a los conductores del automóvil, como de la motocicleta participantes.

Por otra parte, el amparista de mérito aduce esencialmente en sus conceptos de violación, que se infringe en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución General de la República; así como de los diversos 72, 73, 74, 75 y 76 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, ya que la autoridad señalada como responsable, al momento de individualizar la pena, no tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, ni las personales del delincuente, pues de haber sido así, le hubiera impuesto la pena mínima establecida para los delitos por los que se le siguió la causa natural.

Es infundado el anterior motivo de inconformidad, en razón de que contrariamente a lo que se alega, la determinación de la Sala responsable, en cuanto confirmó los razonamientos del a quo respecto de la individualización de la pena no resulta violatoria de garantías, ni infringe los dispositivos legales de la legislación secundaria citada por el quejoso, pues se advierte que en las consideraciones de la sentencia que hace suya la Sala responsable, se tomó en cuenta, para ubicar el grado de peligrosidad del impetrante del amparo, la magnitud del daño causado a los bienes jurídicos protegidos, el peligro al que el autor estuvo expuesto, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención de ... en los ilícitos en cuestión, la calidad de éste y de los agraviados, la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto activo, los motivos que lo impulsaron a delinquir y el comportamiento exterior del inculpado, puesto que sobre el particular sostuvo en su sentencia, que: " ... Bajo este contexto, en cuanto a las circunstancias peculiares del infractor tenemos que se trata de una persona del sexo masculino joven de edad, al tener veintisiete años, con fecha de nacimiento quince de febrero de mil novecientos setenta, sabe leer y escribir por haber cursado hasta el segundo semestre de ingeniería electrónica, características que conllevan a determinar en él capacidad de discernimiento entre las conductas lícitas de las que no lo son, no es afecto a las bebidas embriagantes, ni a las drogas o enervantes, sin apodo, de lo que se presumen sus buenas costumbres, con un modo honesto de vivir, pues refiere tener como ocupación la de carrocero, actividad que le proporciona la obtención de un ingreso de ciento veinte pesos semanarios, se acredita su buena conducta anterior a este hecho a través de la documental privada y la testimonial que avalan esta circunstancia, se considera un infractor primario como se desprende del informe correspondiente remitido a este tribunal por el director del Centro de Readaptación Social donde se advierte la ausencia de ingresos a dicha institución.-Establecido lo anterior se determina que ... es considerado como un infractor con la capacidad de conocer lo bueno de lo ilícito de sus conductas, conocer y responder por las consecuencias de sus actos, que con la experiencia de la tramitación del presente proceso lo hará reflexionar sobre su conducta y las circunstancias que dieron origen al percance automovilístico en el que intervino, además que se aprecia tuvo conciencia sobre la dimensión de los resultados producidos y sobre todo por la pérdida de una vida, particularidades que permiten a quien esto resuelve determinar que ... es un infractor que no representa peligro para la sociedad, viéndose envuelto en el hecho de tránsito terrestre que nos ocupa dada la falta de precaución en que incurrió al intentar cruzar una arteria de la ciudad, pues conducía en condiciones físicas normales, hecho que se acredita a través de la diligencia de fe de integridad física y el examen psicofisiológico emitido por el doctor Moisés Alfredo Hernández Castillo, médico legista adscrito al Honorable Tribunal Superior de Justicia, quien determina que el infractor en momentos posteriores al hecho vial se encontraba bien orientado en tiempo, espacio y persona.-En cuanto a la mecánica operatoria del hecho imprudencial, éste se suscitó cuando el vehículo marca Volkswagen, tipo Atlantic de color oro, con placas de circulación TPJ 2872 del Estado de Puebla, conducido por ... circulaba en condiciones normales y a baja velocidad sobre la calle 2 Oriente, de oriente a poniente sin respetar la banderola de alto (señalamiento vertical) en la intersección de Reforma Norte y 2 Oriente Poniente, provocando una colisión perpendicular a la motocicleta marca Honda con placas de circulación N155E, conducida por Germán Luna Gordillo quien circulaba con velocidad fuera de los límites de seguridad de zona urbana, hecho vial ocurrido alrededor de las dos treinta horas, produjo como resultados la privación de una vida en el conductor de uno de los vehículos involucrados, daños en la motocicleta que conducía, el vehículo conducido por el responsable se encontraba en buenas condiciones mecánicas; además debemos indicar que de acuerdo al parte informativo de accidente y dictamen en vialidad terrestre valorados en la presente resolución, determinan la existencia de concurrencia de culpas toda vez que se acredita que el infractor ... conductor del vehículo marca Volkswagen, tipo Atlantic, conducía a baja velocidad pero sin respetar el señalamiento restrictivo (banderola de alto), mientras que el hoy occiso Germán Luna Gordillo conductor del vehículo (motocicleta) marca Honda circulaba a una velocidad fuera de los límites de seguridad en la zona urbana del percance y precaución, además de no contar con casco protector, circunstancias que también coadyovó (sic) a la causa que motivó el accidente vial; sin embargo, esto no exonera de responsabilidad al acusado pero sí lo favorece y es circunstancia que debe tomarse en cuenta para la fijación de la pena, en aplicación a la jurisprudencia número 128 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 266 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Primera Sala, bajo el rubro: ‘IMPRUDENCIA, DELITOS POR. CONCURRENCIA DE CULPAS.’.-Respecto al grado de imprudencia en que el acusado incurrió, ésta se considera manifiesta pues bastaba un mínimo de reflexión y cuidados ordinarios en la conducción de vehículos para evitar el percance, además que por la hora y el lugar del hecho se requería de mayor precaución, que de acuerdo al dicho de éste cuenta con diez años de conducir vehículos de motor y es la primera ocasión que interviene en un accidente de tránsito, que de acuerdo a las circunstancias del hecho y las características de la intersección en que éste incurrió, por auxilio de los elementos técnicos ambos conductores contaban con amplio campo de visibilidad, lo que permitía en todo momento percatarse de la existencia y acercamiento a la intersección del choque de los vehículos.-En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las circunstancias favorables y desfavorables para el infractor y considerando el grado de imprudencia en que se incurrió y la mecánica operatoria de los hechos, se considera que el acusado ... es un infractor cuyo grado de temibilidad oscila entre los extremos mínimo y el medio acercándose más a la primera de las mencionadas, por lo que tomando en consideración los términos de personalidad fijados para el delito en los términos expuestos y la peligrosidad en que se le ubica, se considera justo imponerle una pena privativa de libertad de un año de prisión; la cual será compurgada previo descuento de un día que sufrió en reclusión preventiva en el establecimiento penitenciario que para tal efecto determina el titular del Ejecutivo Estatal ...".

Siendo así, debe concluirse que contrariamente a lo alegado por el quejoso, la sentencia que constituye el acto reclamado es legal, dado que la autoridad responsable, tomando en cuenta que ... fue ubicado con un grado de peligrosidad que oscilaba entre los extremos mínimo y medio, acercándose más al primero, con base en sus circunstancias personales y las condiciones de ejecución del delito en análisis, correctamente condenó al hoy impetrante del amparo a compurgar una pena privativa de libertad de un año de prisión, apreciando para tal fin todos y cada uno de los requisitos que previenen los mencionados artículos 72, 73, 74, 75 y 76 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, además de que expresó los razonamientos lógico-jurídicos en que se apoyó para llegar a las conclusiones que plasmó en el fallo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, por lo tanto, la citada sentencia es legal, y por ende no infringe ninguna de las garantías individuales que la Constitución General de la República le otorga a ... Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias números 239 y 241, sustentadas por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales aparecen publicadas en el Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, páginas 136 y 137, que respectivamente dicen: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.—La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."; y, "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. REQUISITOS.—Para una correcta individualización de la pena no basta hacer una simple cita de los preceptos legales que regulan el arbitrio judicial sobre el particular, ni es suficiente hablar de las circunstancias que enumeran, con el mismo lenguaje general o abstracto de la ley; es menester razonar su pormenorización con las peculiaridades del reo y de los hechos delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el ánimo del juzgador para detenerlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo.".

En otro tenor, debe decirse que en contraposición a lo argumentado por el quejoso, fue correcto que la autoridad responsable se basara para cuantificar el monto de la multa por la que fue sustituida la pena privativa de libertad, en las hipótesis previstas en la fracción II, del artículo 102 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, puesto que ... en preparatoria dijo percibir ciento veinte pesos semanales, por tanto, partiendo de la base de que el quejoso sí recibía un sueldo concreto en el momento en que ejecutó los delitos en análisis, resulta legal que se le conmute cada día de prisión, a razón del cincuenta por ciento del salario que dijo percibir, máxime que el importe del mismo no excede de nueve tantos del monto determinado en el Diario Oficial de la Federación, publicado el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que se fijó como salario mínimo para la zona geográfica "C", en la cual se ubica el Estado de Puebla, en veintidós pesos con cincuenta centavos.

Por otra parte, este cuerpo colegiado advierte que, contrariamente a lo alegado por el impetrante del amparo, acertadamente la autoridad responsable consideró legal la condena decretada en primera instancia al pago de la reparación del daño material, dado que con las constancias que integran el proceso natural se demostró fehacientemente, que con motivo de los hechos de tránsito materia del proceso, le fueron causados diversos daños materiales, a la motocicleta tripulada por la persona que en vida respondió al nombre de Germán Luna Gordillo, propiedad de Amador Martínez Sánchez, respecto de los cuales dio fe el representante social del conocimiento, tal y como consta en el acta respectiva, mismos que fueron detallados en los siguientes términos:

" ... Se da fe de tener a la vista una motocicleta marca Honda de 250cc., con número de cuadro MC24-5001313, de color rojo con placas de circulación número N155E, del Estado de Puebla; el referido vehículo presenta impacto frontal con dobladuras del rin delantero, salpicadera presenta roturas de faro, manija de clutch, suspensión delantera, ligera torcedura en el manubrio de mando y rayón en ambas partes del tanque de gasolina, en el uso de la palabra del C. Perito valuador manifiesta: Que la reparación total con refacciones nuevas y servicio mecánico tiene un costo total de tres mil cuatrocientos ochenta pesos ..."; además de que esos daños fueron valuados por el perito designado por el fiscal del conocimiento, durante la fase de averiguación previa y por el Juez natural como tercero en discordia, dentro del periodo de instrucción, en la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta pesos, otorgándosele a su opinión técnica valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto por el artículo 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, deterioros que coinciden con los descritos por el representante social en la diligencia antes citada, razón por la cual procedió en consecuencia a desestimar los peritajes emitidos por Elías Daniel Córdova Karam y Manuel Pereyra Monje, especialistas designados por la defensa y por el agraviado, respectivamente. Siendo así y partiendo de la base de que la reparación del daño causado por la comisión de un delito tiene el carácter de pena pública, tal y como lo previene el artículo 50 bis del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, y tomando en consideración que el órgano acusador pidió en su oportunidad que el hoy quejoso fuera condenado a pagar "la reparación del daño material", y que el monto del mismo fue acreditado fehacientemente en el ordinario, resulta legal la condena efectuada en contra de ... sobre el particular, además de que la cantidad estimada por el ad quem, es decir, tres mil cuatrocientos ochenta pesos resulta acorde con la suma determinada por el perito Eliseo Aquino Reyes, en los dictámenes que rindió, a los que se les otorgó plena eficacia probatoria como ya quedó sentado. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias números 284 y 285, sustentadas por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales aparecen publicadas en el Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, páginas 159 y 160, que respectivamente dicen: "REPARACIÓN DEL DAÑO, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA.—La reparación del daño en cuanto consista en la restitución de la cosa obtenida por el delito y en los frutos existentes, o en el pago del precio de ellos; o en la indemnización del daño material causado a la víctima o a tercero, no debe ser inferior al perjuicio material sufrido por la víctima en cualquiera de los casos a que se refiere la ley, así sea total el estado de insolvencia del inculpado, ya que de tomarse rígidamente en cuenta esta circunstancia, la reparación del daño como pena pública dejaría de ser aplicable en todos los casos de insolvencia del responsable del delito; la capacidad económica del obligado al pago de la reparación del daño, sólo debe tenerse en cuenta para fijar el monto del daño moral."; y, "REPARACIÓN DEL DAÑO, PROCEDENCIA DE LA.—Sólo puede condenarse al pago de la reparación del daño si en el proceso se comprueba debidamente la existencia del daño material o moral que causó el delito cometido.".

Por otra parte, es igualmente acertado que se condene al quejoso al pago de la indemnización económica, en virtud del daño que ocasionó al haber privado de la vida a Germán Luna Gordillo, por ser ésta una pena de carácter público y por ello fue correcto que el Juez de la causa con apoyo en los artículos 50 bis, 51 y 51 bis del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como los diversos 1961, 1988 y 1989 del Código Civil para la citada entidad federativa, ante la petición que al respecto formuló en sus conclusiones el agente del Ministerio Público y con base en las pruebas que obran en el sumario, determinara el pago de la cantidad de un mil doscientos días de salario mínimo vigente en la región y época en que se cometieron los ilícitos, monto que se pagará a favor de quien resulte ser el legítimo sucesor de la víctima Germán Luna Gordillo.

Por último, resulta fundado lo alegado por el amparista, en cuanto aduce que era ilegal que el Juez natural lo condenara a pagar la reparación del daño moral, puesto que no se acreditó en el sumario la existencia del mismo; lo anterior es así, si partimos de la base de que la autoridad responsable se limitó a decir que estaba probado el aducido daño moral, y que era legal la condena que efectuó el Juez natural, en virtud de que el mismo tomó en cuenta que la víctima también actuó con imprudencia, por lo que estimó equitativo que pagara el equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el momento en que se perpetró el ilícito en estudio, y no lo relativo a mil días como previene el artículo 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla, conclusión que resulta carente de sustento jurídico, puesto que ni el ad quem ni el Juez natural en su momento refirieron cuáles fueron los medios probatorios que los llevaron a sostener que en el ordinario se encontraba demostrada la afectación sufrida por los parientes de la víctima, respecto de sus derechos de personalidad, con motivo del fallecimiento de la persona que en vida respondió al nombre de Germán Luna Gordillo, como consecuencia directa y necesaria del hecho de tránsito en estudio. En efecto, sobre el particular el Juez natural y el ad quem, respectivamente dijeron: " ... Por otra parte, y por lo que se refiere al pago de la reparación causada a los deudos de la víctima, este tribunal de primera instancia en uso de la facultad discrecional y razonada que le concede el también invocado artículo 1993 del código sustantivo civil vigente en el Estado, y tomando en consideración por una parte el daño aflictivo que evidentemente se les causó a los familiares de la víctima, la capacidad económica del enjuiciado ... que era de $120.00 ciento veinte pesos semanarios, además que tomando en consideración la gravedad del daño producido, que fue la muerte del ofendido, este tribunal considera justo y procedente condenar al sentenciado en mención al pago de la cantidad equivalente que resulte de 500 quinientos días de salario mínimo vigente en la época y en el lugar en el que se suscitaron los hechos como daño moral ..."; y, " ... En efecto, el Juez del conocimiento, al condenar al pago de la reparación del daño moral, correctamente consideró que la víctima también actuó con imprudencia, por lo que estimó equitativo condenar al sentenciado ... a cubrir por concepto de daño moral únicamente quinientos días de salario mínimo, y no mil días, como previene el artículo 1995 del Código Civil para el Estado.—El artículo 1988 del cuerpo de leyes antes citado, establece que para el caso de que no se pudiera determinar el salario que percibía la víctima, ni siquiera con intervención de peritos, se consideraría a cubrir, el salario mínimo, de ahí que la determinación del Juez a quo en este sentido, resulta apegada a derecho y por ello no le asiste la razón al inconforme ...".

De lo antes citado se advierte que la Sala responsable se limitó a condenar al hoy quejoso a pagar la reparación del daño moral supuestamente ocasionado a la familia de la víctima, pero sus manifestaciones carecen de la debida motivación, puesto que no señala mediante qué probanzas se acreditó la existencia del comentado daño, dado que primeramente debió justificar el ad quem mediante razonamientos jurídicos la existencia del mismo, y además citar los medios convictivos mediante los cuales se probó éste, lo que no aconteció en la especie, máxime que en el sumario no se desahogó ninguna probanza tendiente a justificar tal circunstancia, por ello las consideraciones esgrimidas sobre el particular resultan violatorias de las garantías individuales del hoy quejoso, puesto que era menester que se demostrara que los familiares del hoy occiso sufrieron una afectación como consecuencia del hecho delictuoso en su decoro, prestigio, honor, buena reputación o en su consideración social, es decir, en alguno de sus derechos de personalidad, para que así fuera procedente la indemnización respectiva, lo que no sucedió en la especie, y por esa razón la condena efectuada en ese tenor es ilegal, por lo que a fin de restituir al quejoso en el goce de sus garantías constitucionales violadas, debe concedérsele el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial sustentado sobre el particular por esta potestad federal, al resolver los amparos directos 617/99, 700/99 y 766/99, cuyo rubro y texto dicen: "—De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1958 y 1996 del Código Civil del Estado de Puebla, la reparación del daño causado por homicidio o lesiones, constituye una pena pública y debe imponerse al sentenciado; dichos daños pueden ser de carácter material o moral, debiéndose entender que los daños materiales se originan de las erogaciones realizadas con motivo de la muerte o lesión del ofendido. En tanto que daño moral es aquel que sufre una persona a causa del hecho dañoso, en su decoro, prestigio, honor, buena reputación o en su consideración social, en suma, en sus derechos de personalidad; por consiguiente, para que proceda la indemnización en cualesquiera de los casos, debe expresarse en la sentencia respectiva, en qué consistió cada uno de ellos y cómo se demostraron, y tratándose del daño moral, de qué manera se afectaron los derechos de personalidad de las víctimas a causa del delito.".

En las condiciones relatadas lo que en la especie procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado, y en su lugar dicte otra en la que reiterando las consideraciones esgrimidas sobre la acreditación de los elementos de los tipos penales de homicidio y daño en propiedad ajena cometidos en forma culposa, la plena responsabilidad penal del hoy quejoso en su comisión, la individualización de las penas y las condenas decretadas en relación a la reparación del daño material y a la indemnización económica, proceda a absolver al impetrante del amparo del pago de la reparación del daño moral, precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez Segundo de Defensa Social del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Segundo de Defensa Social del Distrito Judicial de Tehuacán, de la citada entidad federativa, mismos que hizo consistir en la sentencia pronunciada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el toca 1311/99, que confirma la pronunciada por el citado Juez, dentro del proceso 31/97, instruido en contra del aquí quejoso, por los delitos de homicidio y daño en propiedad ajena cometidos en forma culposa, perpetrado el primero en agravio de quien en vida respondió al nombre de Germán Luna Gordillo y el segundo de Amador Martínez Sánchez; y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos Loranca Muñoz, José Manuel Vélez Barajas y Rafael Remes Ojeda, siendo ponente el primero de los nombrados.