Considerando
SÉPTIMO. Debe decirse que son infundados los conceptos de violación expuestos por el peticionario de amparo, en atención a las siguientes consideraciones de derecho.
Contrariamente a lo que afirma el quejoso, no se advierte que el acto reclamado viole en su perjuicio las garantías individuales que refiere, como lo es la prevista en el artículo 14 constitucional; toda vez que en el caso no se aplicó una ley retroactivamente en su perjuicio, además de que sí se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en razón de que se tramitó la instrucción acorde a las normas procesales contenidas en el código adjetivo de la materia, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas en su defensa, siempre estuvo asistido de su defensor, además de que en la resolución reclamada se dio contestación a la totalidad de los agravios aducidos en esa instancia por el aquí impetrante de garantías.
Así, deviene infundado el concepto de violación referente a que según se dice, además de la indebida valoración de pruebas, la Sala no contestó los agravios planteados, pues se limitó a hacer suyos los razonamientos del a quo; esto es así, en virtud de que en primer término, no existe disposición legal que impida a la Sala responsable al sustanciar la apelación hacer suyos los razonamientos del Juez de primera instancia como lo hizo, pues en su función como tribunal de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios; en segundo lugar, los motivos de inconformidad planteados fueron contestados en su totalidad, pues ellos se constriñeron esencialmente a la indebida individualización de la sanción, lo que la responsable estimó como infundados, bajo las consideraciones de que el a quo, fundó y motivó la imposición de las penas, en cumplimiento del artículo 57 del Código Penal del Estado de México, por lo tanto, es infundado el argumento de violación formal que se hizo valer por el peticionario de garantías.
Sirve de apoyo a lo anterior, la compartida jurisprudencia de la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que está consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, tesis VI.2o. J/168, página 1279, que a la letra dice:
"APELACIÓN. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO. No existe disposición legal que impida a la Sala responsable al sustanciar la apelación hacer suyos los razonamientos del Juez de primera instancia, pues en su función como tribunal de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios."
Es aplicable también a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Por otra parte, contra lo sostenido por el peticionario de garantías, la resolución sujeta a la acción constitucional se encuentra fundada y motivada, satisfaciendo las exigencias a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 constitucional, pues en el caso se señalaron los preceptos legales aplicables y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a resolver en ese sentido; lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución, donde en una parte se contienen los fundamentos referentes al delito imputado al quejoso y, por otra, se precisaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizada la hipótesis normativa, justipreciando para ello y a su criterio, las pruebas habidas en la causa, sin violar los lineamientos previamente establecidos para tal fin. Por tanto, no asiste razón al ahora quejoso al afirmar que la responsable omitió fundar y motivar la sentencia que constituye el acto reclamado.
Este tribunal considera que contra lo aducido por el impetrante, la sentencia reclamada está ajustada a derecho, no irrogando perjuicios constitucionales al quejoso, porque fue correcto el proceder de la responsable en haber tenido por acreditados los delitos de los cometidos por conductores de vehículos de motor, lesiones y daño en los bienes, estos dos últimos ocasionados por culpa, previstos y sancionados en los numerales 196, 60, 236 y 309 del Código Penal del Estado de México, pues a tal determinación se arribó tomándose en cuenta los elementos de prueba habidos en la causa penal de origen, de los cuales destacan: la declaración del remitente ... en la que manifestó que tuvo conocimiento de un accidente automovilístico ocurrido en Paseo Tollocan, ocurrido entre dos vehículos, el primero de la marca ... tipo ... cuyo conductor ... según pudo percatarse, despedía notable aliento alcohólico; el segundo vehículo marca ... tipo ... cuyos ocupantes estaban lesionados; inspección ministerial de vehículos y del lugar de los hechos, en las cuales se constató la existencia de dos vehículos que fueron involucrados en el accidente, así como el lugar donde sucedió; dictamen en materia de valuación donde se determinó que el monto total de los daños ocasionados a los tres muros de contención es de novecientos pesos; experticial en materia de valuación automotriz donde estimó, entre otros, que los daños en automóvil marca ... tipo ... ascendían a diez mil pesos; inspección ministerial en el cuerpo de los presentados, en la que se constató la existencia de alteraciones en la salud de ... certificados médicos practicados a ... que lo dictaminó sí ebrio, sí aliento etílico ... con lesiones: que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar menos de quince días, no ameritan hospital, no dejan cicatriz en cara; el de ... con lesiones que sí ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince días, sí ameritan hospital, no dejan cicatriz en cara; certificado médico practicado el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, en el que el doctor ... concluyó que ... estado mental normal sobrio, no ebrio, no aliento etílico, clasificación probable de lesiones: que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince días, sí ameritan hospital, no dejan cicatriz en cara; declaración ministerial de ... en la cual admitió que el día de los hechos, en un convivio se tomó unas copas, mientras transitaba por el carril central a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora sobre la vialidad Tollocan, cuando a la altura de Chrysler un automóvil sin luces invadió su carril, pero no logró esquivarlo por lo que se impactó; dictamen en materia de tránsito terrestre y valuación de daños, donde se estimó que las causas por las cuales se desarrollaron los hechos se debieron a la falta de precaución por parte del conductor de la camioneta con placas de circulación ... declaración de ... quien afirmó ir en compañía de su hermana, en la parte trasera del vehículo su mamá y el compañero de ésta adelante, cuando sintió un golpe en la espalda, a los pocos minutos despertó y vio a su hermana llena de sangre y a su mamá; declaración de ... quien manifestó que el día de los hechos iba circulando a bordo de su vehículo, acompañado de la señora ... y sus dos hijas ... al tiempo que se percató que atrás de él transitaba un vehículo de manera zigzagueante, cuando a la altura de la fábrica Nestlé sintió un golpe en la parte trasera de su vehículo; declaración de ... quien manifestó que circulaban a bordo del automóvil de ... ella, su hermana ... y su mamá ... cuando un "borracho" les chocó en la parte trasera del vehículo ocasionándole con el impacto lesiones que ameritaban hospitalización por quince días; certificado de sanidad practicado a ... donde se expuso que sí ameritó hospitalización, tuvo lesiones que sí pusieron en peligro la vida, sanaron después de quince días, no dejaron cicatriz notable en rostro, actualmente la examinada aun requiere de control y seguimiento por su médico tratante; declaración de ... de seis de septiembre del año dos mil cuatro, quien manifestó ante el Juez de la causa que el día martes treinta y uno de agosto del año antes mencionado, aproximadamente a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, se dirigían rumbo a la colonia La Pila, cuando abordaron un vehículo propiedad de su compañero ... quien conducía el vehículo, sus menores hijas ... iban sentadas en el asiento trasero y la declarante del lado del copiloto; circulaban por los carriles centrales a una velocidad normal por Paseo Tollocan, a la altura de la fábrica Nestlé cuando sintió un fuerte impacto atrás del vehículo, al momento de bajarse sacó a su hija ... la cual sufrió crisis nerviosa, dejando a ... en el interior del vehículo debido a que estaba inconsciente.
Elementos de convicción todos que como lo estableció la responsable, concatenados permiten concluir válidamente que el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, aproximadamente a las veintiuna horas, el activo conducía en estado de ebriedad su automóvil de marca ... tipo ... color ... modelo ... placas de circulación ... del Estado de México, por la avenida Paseo Tollocan, en el Municipio de Toluca, Estado de México, cuando violó un deber de cuidado consistente en no llevar la debida atención en el frente, y no guardó proporcionalmente la distancia con el automóvil que lo precedía, mismo que debía y podía observar, por lo que con su actuar denotó que confió en que no se produciría el resultado típico; sin embargo, dicha forma de proceder provocó un accidente automovilístico, al impactarse con la parte trasera del vehículo ... tipo ... modelo ... color ... y placas de circulación ... del Estado de México que circulaba por delante de él, ocasionando daños en ese automotor, lo que incluso provocó que con motivo del impacto, se lesionaran tres de los ocupantes de este último ... de apellidos ...
Por lo que se acreditaron los delitos de los cometidos por conductores de vehículos de motor, lesiones y daño en los bienes, estos dos últimos ocasionados por culpa, previstos y sancionados en los numerales 196, 60, 236 y 309 del Código Penal del Estado de México, dado que el aquí quejoso aceptando la realización del hecho descrito por la ley, manejó en estado de ebriedad, además violó un deber de cuidado, pues no guardó la distancia prudente en relación al vehículo que lo precedía, confiando en que no se produciría el resultado típico, con lo que provocó un accidente automovilístico, que redundó en daños en los bienes de una tercer persona, así como lesiones en el cuerpo de tres personas, infringiendo con su conducta culposa en el caso concreto, el bien jurídico protegido por la norma consistente en la seguridad de las vías de comunicación y medios de transporte, la integridad física y el patrimonio de las personas.
Así también, contra lo alegado por el impetrante, se estima que la Sala responsable estuvo en lo correcto en considerar que se demostró su responsabilidad penal plena en la comisión culposa de los delitos que se le atribuyen a través de la prueba circunstancial, con los mismos elementos antes reseñados y con los que también se acreditó la corporeidad del ilícito en estudio, en términos de los artículos 8o., fracción II y 11, fracción I, inciso c), ambos del Código Penal para el Estado de México, pero principalmente con los siguientes medios de convicción:
La declaración ministerial del remitente ... de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, en la que manifestó que como a las veintiún horas con cincuenta minutos de esa fecha, recibió un llamado vía radio donde le informaban de un accidente automovilístico ocurrido en los carriles centrales de Paseo Tollocan a la altura de la fábrica Nestlé, al llegar al lugar se percató de la existencia de dos vehículos, el primero de la marca ... tipo ... placas de circulación ... del Estado de México, cuyo conductor ... según pudo percatarse, despedía al hablar notable aliento alcohólico; el segundo vehículo marca ... tipo ... placas de circulación ... cuyos ocupantes estaban lesionados.
Lo que la responsable adminiculó con la inspección ministerial de vehículos y del lugar de los hechos, del mismo día de los hechos, en las cuales se constató la existencia de dos vehículos, el primero de la marca ... tipo ... modelo aproximado ... color ... placas de circulación ... del Estado de México; el segundo de la marca ... tipo ... modelo aproximado ... color ... placas de circulación ... del Estado de México, que fueron involucrados en el accidente, así como el lugar donde sucedió, avenida Paseo Tollocan, a la altura de la fábrica Nestlé, donde se apreciaron unos bloques de cemento removidos, de los que se utilizan como muro de contención, que se encuentran removidos y con huellas de fricción.
Diligencias ministeriales que se concatenaron con el dictamen en materia de valuación del primero de septiembre del año dos mil cuatro, en el cual el perito oficial ... determinó que el monto total de los daños ocasionados a los tres muros de contención es de novecientos pesos.
Experticial que se corroboró por el tribunal de alzada, con la inspección ministerial elaborada el día de los hechos, en el cuerpo de los presentados, en la que se constató la existencia de alteraciones en la salud de ...
Diligencias que se robustecieron por la ordenadora, con los certificados médicos practicados respectivamente a ... que lo dictaminó sí ebrio, sí aliento etílico ... con lesiones: que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar menos de quince días, no ameritan hospital, no dejan cicatriz en cara; el de ... con lesiones que sí ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince días, sí ameritan hospital, no dejan cicatriz en cara; a ... con estado mental normal sobrio, no ebrio, no aliento etílico, clasificación probable de lesiones: que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince días, sí ameritan hospital, no dejan cicatriz en cara.
Opiniones médicas que se adminicularon con la declaración ministerial de ... en la cual admitió que el día de los hechos, en un convivio se tomó unas copas, mientras transitaba por el carril central a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora sobre la vialidad Tollocan, cuando a la altura de Chrysler un automóvil sin luces invadió su carril, pero no logró esquivarlo por lo que se impactó en la parte trasera de éste.
Declaración que la ordenadora concatenó con el dictamen en materia de tránsito terrestre y valuación de daños, de uno de septiembre de dos mil cuatro elaborado por los peritos oficiales ... quienes determinaron que las causas por las cuales se desarrollaron los hechos se debieron a: "La falta de precaución por parte del conductor de la camioneta con placas de circulación ... el cual al conducir su unidad lo hacía sin la debida atención al frente de su circulación, ya que no guardó una distancia prudente y de seguridad en proporción a la velocidad a la que circulaba el automóvil con placas ... que le precedía en su circulación en caso de que este último llevara a cabo maniobras bruscas de frenamiento o bien detuviera intempestivamente la marcha del mismo".
Opinión técnica que se robusteció con la declaración de ... quien afirmó que el día de los hechos iba en compañía de su hermana, en la parte trasera del vehículo su mamá y el compañero de ésta adelante, cuando sintió un golpe en la espalda, a los pocos minutos despertó y vio a su hermana llena de sangre y a su mamá.
Deposado que se engarzó con la declaración de ... quien manifestó que el día de los hechos iba circulando a bordo de su vehículo, acompañado de la señora ... y sus dos hijas ... al tiempo que se percató que atrás de él transitaba un vehículo de manera zigzagueante, cuando a la altura de la fábrica Nestlé sintió un golpe en la parte trasera de su vehículo.
Lo anterior robustecido con la declaración de ... quien manifestó que el día de los hechos circulaban a bordo del automóvil de ... ella, su hermana ... y su mamá ... cuando un "borracho" les chocó en la parte trasera del vehículo ocasionándole con el impacto lesiones que ameritaban hospitalización por quince días.
Aunado a lo anterior, el certificado de sanidad practicado el dieciocho de enero de dos mil cinco, en el que el doctor ... concluyó que ... sí ameritó hospitalización, tuvo lesiones que sí pusieron en peligro la vida, sanaron después de quince días, no dejaron cicatriz notable en rostro, actualmente la examinada aún requiere de control y seguimiento por su médico tratante.
Documental médica que se vinculó por la responsable con la declaración de ... de seis de septiembre del año dos mil cuatro, quien manifestó ante el Juez de la causa que el día martes treinta y uno de agosto del año antes mencionado, aproximadamente a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, se dirigían rumbo a la colonia La Pila, cuando abordaron un vehículo propiedad de su compañero ... quien conducía el vehículo, sus menores hijas ... iban sentadas en el asiento trasero y la declarante del lado del copiloto; circulaban por los carriles centrales a una velocidad normal por Paseo Tollocan, a la altura de la fábrica Nestlé cuando sintió un fuerte impacto atrás del vehículo, al momento de bajarse sacó a su hija ... la cual sufrió crisis nerviosa, dejando a ... en el interior del vehículo debido a que estaba inconsciente.
Sin que se advierta alguna causa de licitud o exclusión de culpabilidad a favor del impetrante que lo pueda eximir de la responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye.
Así, como lo apuntó la responsable, es dable inferir que los mencionados datos incriminatorios enlazados en forma lógica y natural según la naturaleza de los hechos, en términos de lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, son idóneos y bastantes para acreditar los delitos de que se trata, conformándose la prueba circunstancial que tiene plena eficacia convictiva para demostrar la responsabilidad penal culposa de aquél en su comisión, en términos de los artículos 8o., fracción II y 11, fracción I, inciso c), del código punitivo de la materia.
Al caso particular conviene citar la jurisprudencia número doscientos setenta y cinco, emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 200, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Expuesto lo anterior, debe decirse que contra lo afirmado por el quejoso, este órgano colegiado advierte que el tribunal responsable realizó una correcta valoración de las pruebas existentes en autos, aplicando los principios reguladores de la valoración de la prueba, lo que lo llevó a arribar a la conclusión de que se acreditaron los delitos que se le reprochan al impetrante, así como su plena responsabilidad en la comisión de los mismos.
Referente a la individualización de la pena, respecto de la cual se centran los conceptos de violación, debe decirse que la sentencia reclamada no le conculca garantía alguna, dado que se estima ajustada a derecho, porque la responsable actuó con base en el arbitrio judicial de que goza para graduarla, al confirmar el grado de culpabilidad apreciado en primera instancia, ello, acorde a lo señalado por el artículo 57 del Código Penal para la entidad vigente, pues contrario a lo expuesto por el impetrante, sí se tomaron en consideración las circunstancias personales del sentenciado, las objetivas del delito cometido, el móvil, los daños ocasionados, el peligro corrido tanto por los ofendidos como por el activo, la calidad del primero y su relación con el segundo, la facilidad de prever los resultados, el deber exigible, y la primodelincuencia, con todo lo estimó, para ubicar de acuerdo al grado de culpabilidad de equidistante entre la mínima y la media.
Entonces, la culpabilidad en que la responsable lo ubicó, contrario a lo alegado, fue el resultado de la apreciación de los aspectos favorables y perjudiciales, respecto al delito doloso de los cometidos por los conductores de vehículos de motor, así como a los ilícitos de lesiones y daño en los bienes, éstos ocasionados por culpa, de tal forma que resultó correcta su ponderación, al haber tomado en cuenta todos los aspectos que señala el artículo 57 del Código Penal para la entidad, incluso los requisitos, especialmente contemplados para delitos culposos, que permiten establecer que dicha actuación fue un acto razonado, basado en el texto de la ley, en uso de sus facultades jurisdiccionales.
Así también, la particularidad de que un acusado sea primodelincuente, no obliga al juzgador a que lo considere de una culpabilidad mínima y consecuentemente a que se le aplique el mínimo de la sanción correspondiente, pues además de esa circunstancia, se deben tomar en cuenta, tal y como sucedió, todos los datos que se deriven de las constancias procesales que menciona el artículo 57 del Código Penal del Estado de México.
Es aplicable a la anterior conclusión el criterio plasmado en la tesis 239 de la Quinta Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página ciento setenta y ocho, cuyos rubro y contenido literalmente dicen:
"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."
En el mismo sentido resulta aplicable la tesis de la Novena Época, emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis II.2o.P.161 P, página 1476, que a la letra dice:
"-Si el sentenciado aduce que no se encuentra demostrado el grado de culpabilidad en que se le ubicó en razón de que al ser primodelincuente, debió considerarse en un grado mínimo de peligrosidad y por ello aplicar la pena mínima, dicho argumento es infundado, en primer lugar porque en principio afirma de manera dogmática ‘que se reunieron los requisitos para que se le considerara de peligrosidad mínima’; sin embargo, es preciso señalar que el único órgano facultado para determinar el grado de reproche y su sanción es el judicial y no el procesado o su defensa, además tampoco existe precepto alguno en el que se determinen apriorísticamente los requisitos para que se considere a los sentenciados con ‘peligrosidad mínima’, más aún cuando en la actualidad la imposición de las penas no depende del grado de peligrosidad, sino de culpabilidad, para cuya fijación es pertinente ponderar tanto los aspectos personales del enjuiciado como la gravedad y particularidad del hecho, empero no existe un sistema compensatorio de manera que, nada impide que los factores de agravación por sí mismos puedan incrementar el grado de culpabilidad, con independencia de los antecedentes o factores personales; de ahí que nada de irregular tiene el hecho de que la responsable pondere de modo relevante la forma y circunstancias de ejecución del hecho para determinar el grado de culpabilidad y, por ende, la pena."
Además, contrario a lo expresado por el impetrante, no se le ubicó en grado de peligrosidad sino de culpabilidad; incluso el vocablo equidistante no es impreciso, ni mucho menos debe imponerse necesariamente la mínima o la media, más no la equidistante, pues el Juez goza de autonomía para imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, tomando en consideración los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado en términos de ley; sin embargo, y precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que éste deba ser especialmente cuidadoso con la expresión que emplee para designar el grado de culpabilidad del enjuiciado, sin perder de vista que de acuerdo al principio de congruencia que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena (cualquiera que ésta sea) debe ser proporcional a dicho grado, así como que para referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima y la máxima se han empleado diversos vocablos convencionalmente aceptados, tales como "mínima", "equidistante entre la mínima y media", "media", "equidistante entre media y máxima" y "máxima"; por ende, basta que la expresión empleada por el juzgador, tal y como aconteció en el caso, permita determinar con congruencia, motivación y exhaustividad en cada caso concreto, y tomar en cuenta el mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado, sin necesidad de imponer una sanción como media o mínima, si se estima legal, imponer su equidistante.
En mérito a lo anterior, la pena impuesta al impetrante de amparo consistente en dos años diez meses quince días, por la comisión de los delitos culposos de daño en los bienes y lesiones, ocasionados por culpa, ningún perjuicio le representa, pues es acorde al grado de culpabilidad estimado y al marco legal de punición señalado para los delitos culposos por el artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, que establece un mínimo de seis meses y un máximo de diez años, cuya suma y división entre dos resulta un medio de cinco años tres meses, cuya equidistante con el mínimo es de dos años diez meses quince días por delito, pero acorde con el principio de non reformatio in peius, ello queda incólume; es decir, únicamente un total de pena privativa de libertad por dos delitos de dos años diez meses quince días.
De igual manera, la pena privativa de libertad impuesta al impetrante de amparo consistente en siete meses quince días, por la comisión del delito doloso de los cometidos por los conductores de vehículos de motor, ningún perjuicio le representa, pues es acorde al grado de culpabilidad estimado y al marco legal de punición señalado para ese delito por el artículo 196 del Código Penal para el Estado de México, que establece un mínimo de seis meses y un máximo de un año, cuya suma y división entre dos resulta un medio de nueve meses, cuya equidistante con el mínimo es de siete meses quince días, que fue legalmente aplicado.
De igual forma, la suma total de las penas privativas de libertad, efectivamente asciende a tres años seis meses.
Por otra parte, la sanción pecuniaria de los delitos culposos de daño en los bienes y lesiones, ocasionados por culpa, ningún perjuicio le representa, pues es acorde al grado de culpabilidad estimado y al marco legal de punición señalado para los delitos culposos por el artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, que establece un mínimo de treinta días multa y un máximo de noventa días, cuya suma y división entre dos resulta un medio de sesenta días, cuya equidistante con el mínimo es de cuarenta y cinco días por delito, pero acorde con el principio de non reformatio in peius, ello queda incólume; es decir, únicamente un total de pena pecuniaria por los dos delitos de cuarenta y cinco días multa.
La misma suerte corre la sanción pecuniaria del mencionado ilícito de los cometidos por los conductores de vehículos de motor, tampoco le representa perjuicio, ya que es acorde al grado de culpabilidad estimado y al marco legal de punición señalado para ese delito por el artículo 196 del Código Penal para el Estado de México, que establece un mínimo de treinta días multa y un máximo de cien días, cuya suma y división entre dos resulta un medio de sesenta y cinco días, cuya equidistante con el mínimo es de cuarenta y siete días, que fue legalmente aplicado.
Así, la suma total de las penas pecuniarias, impuestas por el Juez de la causa y confirmadas por la responsable, ascienden legalmente a noventa y dos días multa, que cuantificados a razón de cuarenta y dos pesos con once centavos, que era el vigente en el lugar y día de los hechos (Toluca, Estado de México, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro), legalmente corresponde a $3,874.12 (tres mil ochocientos setenta y cuatro pesos 12/100 M.N.), a que fue precisamente condenado.
De igual forma, la condena a la reparación del daño por el delito de daño en los bienes cometido por culpa, en agravio de ... impuesta al impetrante de amparo consistente en diez mil pesos 00/100 M.N., ningún perjuicio le representa, pues fue acorde a lo dispuesto por el numeral 26, fracción IV, del Código Penal del Estado de México, que establece que la reparación del daño comprende, entre otras el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, mismos que fueron estimados a través de la pericial en valuación respectiva precisamente en esa cantidad.
Tampoco irroga violación de garantía alguna para el quejoso la condena por concepto de reparación del daño material por el delito de lesiones, en agravio de ... a pagar la cantidad de veinticuatro mil ochocientos veintisiete pesos con treinta y seis centavos. Pues dicha condena fue solicitada por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones, y tiene como fundamento lo dispuesto por los artículos 26, fracción II, 29, 30 y 32 del Código Penal para el Estado de México, en vigor al momento de los hechos, pues además dicha cantidad se obtuvo del pago de tratamientos que la responsable apreció con las constancias que se contienen en el sumario.
Así, el beneficio de la suspensión de la condena, la absolución de la suspensión de derecho de manejar, y la amonestación al sentenciado para prevenir su reincidencia, son decisiones que no le causan agravio toda vez que las mismas, en los términos considerados por la responsable, tienen fundamento en los artículos 55 y 71 del Código Penal para el Estado de México vigente.
Así, al resultar infundados los conceptos de violación y sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar la protección constitucional solicitada. Negativa que se hace extensiva a las autoridades ejecutoras, en atención a que la sentencia cuya ejecución se reclama se estimó apegada a derecho.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia número 91, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 72, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158, 184 y 190 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de resolver y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto y respecto de las autoridades señaladas en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, presidente Adalid Ambriz Landa, Manuel Baráibar Constantino y José Nieves Luna Castro, se resolvió el presente asunto, siendo ponente el primero de los nombrados.
