AMPARO DIRECTO 46/2007. JOSÉ VENTURA MONTOYA FERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 46/2007. JOSÉ VENTURA MONTOYA FERNÁNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Resulta innecesario transcribir y analizar los fundamentos del laudo reclamado, así como los conceptos de violación formulados en su contra, en razón de que este tribunal advierte que, en la especie, se actualiza una causal de improcedencia cuyo análisis previo es factible, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías, tal como lo establece el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia número 1a./J. 3/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, visible en la página 13 del Tomo IX, enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."

En efecto, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos del acto reclamado.

Lo anterior así se afirma, en atención a que ante este Tribunal Colegiado se tramitó el diverso juicio de amparo directo 525/2006, promovido por José Ventura Montoya Fernández en contra del laudo de siete de agosto de dos mil seis, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, dentro de los autos del juicio laboral 3/882/2004 de su índice; juicio de amparo que fue resuelto mediante ejecutoria de diez de noviembre de dos mil seis, a la cual se atiende como un hecho notorio por tratarse de un asunto sometido a la consideración de este tribunal, y de la que se desprende que este tribunal federal concedió al demandante de amparo la protección constitucional solicitada, habiéndose ordenado a la responsable dejar insubsistente el laudo de siete de agosto de dos mil seis, y emitir otro de acuerdo con los lineamientos precisados en la referida ejecutoria, habida cuenta que en dicha sentencia de amparo, en lo conducente, se señaló:

"... En las condiciones anteriores, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, con base en los lineamientos puntualizados en esta ejecutoria, dicte un nuevo laudo en el que: a) Valore correctamente las pruebas vinculadas al procedimiento paraprocesal 128/2004 ante ella misma tramitado, excluyendo de su consideración el argumento atinente a que la persona que promovió el procedimiento especial de mérito ‘no justificó su personalidad para representar a la fuente de trabajo’, cuya representatividad ostentó; b) Valore correctamente y en su real magnitud la prueba confesional desahogada con cargo al actor en el juicio natural; c) Emita el juicio de valor conducente a la prueba testimonial con cargo a Francisco Luna Medina y Guadalupe Villarreal Rivera, ofrecida por el actor para demostrar tanto la existencia de la relación laboral como el despido injustificado; y, d) Emita la motivación que, adminiculada con las pruebas respectivas, sustenten su consideración de que quedó o no demostrado el despido injustificado argüido en relación con la Junta Estatal de Agua Potable y Alcantarillado. Resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho estime procedente. ..."

Ahora bien, obra a fojas 98 a 107 del diverso juicio de garantías a que se ha hecho referencia el oficio 06/2007, al que se adjuntó copia fotostática certificada del laudo de cuatro de enero de de dos mil siete (que es el laudo reclamado en el presente juicio de amparo); remitido por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, a este órgano colegiado y mediante el cual la responsable dejó insubsistente el laudo de siete de agosto de dos mil seis y aseguró dar cumplimiento a la sentencia protectora pronunciada en el aludido juicio de amparo directo; lo que motivó el dictado del auto de ocho de enero de dos mil siete en el referido juicio de amparo 525/2006, por el cual el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado ordenó dar vista con el referido laudo a la parte quejosa correspondiente, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera respecto del cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria concesoria del amparo.

Posteriormente, mediante acuerdo plenario de nueve de febrero de dos mil siete, recaído en el referido juicio de garantías 525/2006, se resolvió lo concerniente al cumplimento que la autoridad responsable pretendió dar a la ejecutoria concesoria del amparo, al haber pronunciado el laudo de cuatro de enero de dos mil siete dentro del juicio laboral número 3/882/2004 de su índice; siendo que en el mencionado auto, una vez que se analizaron las consideraciones expuestas por la Junta responsable en el laudo que en el presente juicio de amparo constituye el acto reclamado, se decidió declarar incumplida la sentencia de amparo, ordenando a la Junta de trato que declarare insubsistente el laudo de cuatro de enero de dos mil siete, constriñéndola a que dictara un nuevo laudo en el que cumpliera cabalmente con la ejecutoria de amparo; por establecerse en ese auto, en lo que interesa, lo siguiente:

"... En ese orden de ideas y al no haberse cumplido con la totalidad de los lineamientos consignados en la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo laboral 525/2006, en términos de lo que dispone el artículo 106, en relación con el numeral 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Gómez Palacio, Durango, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le sea notificado el presente proveído, cumpla la sentencia protectora y en forma inmediata deje sin efecto el laudo de cuatro de enero de dos mil siete, dictado en el expediente laboral 3/882/2004, y dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar los puntos precisados con antelación en función de los cuales se estimó cumplida en parte la ejecutoria en comento, proceda a dar cumplimiento cabal a la aludida sentencia de amparo, emitiendo la motivación que, adminiculada con las pruebas respectivas, sustenten su consideración de que quedó o no demostrado el despido injustificado argüido en relación con la Junta Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho estime procedente; apercibiéndole en el sentido de que de no obedecer tal imperativo se requerirá a su superior inmediato para que cumpla la sentencia en comento. ..."

Ahora bien, precisado lo anterior, cabe señalar que aun cuando de las constancias que hasta esta fecha obran en dicho juicio de garantías, se obtiene que la Junta responsable expresamente no ha declarado insubsistente el laudo de cuatro de enero de dos mil siete, que es el reclamado en el presente juicio constitucional; sin embargo, resulta evidente que lo reseñado con antelación nos lleva a concluir que tal declaratoria tendrá que ser efectuada por la Junta laboral forzosa e ineludiblemente, ya que así fue determinado en forma imperativa por este órgano de control constitucional, a efecto de dar debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el juicio de garantías uniinstancial 525/2006, esto es, en virtud del requerimiento formulado por este tribunal federal para que se cumpla el aludido fallo amparatorio, la Junta del conocimiento deberá forzosamente declarar insubsistente el laudo que en el presente juicio de garantías se señala como acto reclamado.

Por ende, es evidente que los efectos de dicho laudo reclamado han cesado, resultando procedente el sobreseimiento del juicio constitucional en que se actúa; sin que sea necesario esperar a que la Junta responsable declare expresamente la insubsistencia del laudo en mención, a fin de resolver en el sentido que se precisa en este juicio de garantías, pues tal declaratoria inevitable tendrá que efectuarse en acatamiento de lo determinado por este propio órgano colegiado, quien, como se dijo, ya constriñó a dicho tribunal laboral a declarar sin efectos el laudo aquí reclamado; en consecuencia, a fin de no retardar la resolución del presente asunto, que de cualquier forma no podrá ser en otro sentido que el de sobreseimiento por cesación de los efectos del acto reclamado, ya que la precitada insubsistencia del laudo de cuatro de enero de dos mil siete derivará del debido cumplimiento de la citada sentencia de amparo, lo cual, por ser una cuestión de orden público, debe acatarse de manera ineludible.

Ante tal situación, es claro que el presente amparo que se promueve en contra del laudo de cuatro de enero de dos mil siete, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, dentro de los autos del juicio laboral 3/882/2004, resulta improcedente, pues es evidente que los efectos de dicho acto han cesado, deviniendo la imposibilidad de analizar los conceptos de violación que en su contra formula la parte quejosa.

En consecuencia, atento a las anteriores consideraciones se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, resulta procedente sobreseer en el presente juicio de garantías de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, del mismo cuerpo legal.

Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia número 23, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 19 y 20, bajo el rubro y contenido siguientes: "ACTO RECLAMADO, AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL.-Si en un amparo relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronunciara uno nuevo, el amparo que se promueve contra aquél resulta improcedente, pues es evidente que los efectos de dicho acto reclamado han cesado y se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse en el juicio con apoyo de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III de la misma ley."

Es dable destacar que en similar sentido este Tribunal Colegiado, en anterior integración, se pronunció al resolver los amparos directos 210/2003 y 108/2005, fallados en sesiones plenarias de doce de noviembre de dos mil tres y treinta y uno de marzo de dos mil cinco, respectivamente.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, 74, fracción III, 76, 77, 78, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, y 37 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por José Ventura Montoya Fernández, contra actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, consistente en el laudo de cuatro de enero de dos mil siete, pronunciado en el expediente 3/882/2004, relativo al juicio laboral promovido por el quejoso en contra de Sistema Descentralizado de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Gómez Palacio, Durango y otros.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, licenciados José Manuel de la Fuente Pérez, Carlos Gabriel Olvera Corral y Marco Antonio Arroyo Montero, interviniendo como presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.