Considerando
TERCERO.-En el caso concreto no se transcribirán las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación expuestos para combatirla, toda vez que no serán objeto de estudio por este tribunal, al advertirse en suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que se violaron las leyes del procedimiento penal, lo que actualiza la hipótesis contemplada por el diverso numeral 160, fracciones X y XVII, de la propia ley reglamentaria en cita, en cuyo caso, lo que procede es otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto que más adelante se expondrá.
Efectivamente, consta en los autos del toca penal número 326/2000 del índice de la Sala responsable, que por auto de fecha cinco de octubre del año dos mil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 294 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se señalaron las once horas con treinta minutos del día trece de noviembre del año en cita, para llevar a cabo la audiencia de vista dentro de ese toca de apelación penal.
En efecto, el artículo 294 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, establece que:
"Artículo 294. Concluidos los términos a que se refieren los artículos 285, 289 y 290, o antes de vencerse estos términos si ya se satisfizo el objeto de los mismos, o si no se mandaron reparar violaciones al procedimiento ni se ofrecieron pruebas, la Sala, de oficio, señalará día para la vista que se efectuará dentro de los quince días siguientes."
Mientras que el diverso numeral 35 del código procesal en cita, en lo que ahora interesa dispone lo siguiente:
"Artículo 35. En cuanto a la presencia de las partes en las audiencias, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes; II. El Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias que celebren para la vista del proceso."
Precisado lo anterior, cabe destacar que la realización de la audiencia de vista que fue señalada mediante aquel proveído, sí se llevó a cabo pero sin que se contara con la asistencia del Ministerio Público; lo anterior así se demuestra ya que en ella se hizo constar lo que sigue:
"... En la Heroica Puebla de Zaragoza, y siendo las 11:30 once horas treinta minutos del día 13 trece de noviembre del año 2000 dos mil, día y hora señalado en autos para que tenga verificativo la audiencia de vista dentro del presente toca, sin la comparecencia personal de las partes; los Magistrados que integran la Sexta Sala del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciados Fernando Humberto Rosales Bretón, Blanca Louvier Díaz, Manuel N. Ríos Torres, declararon abierta la audiencia. La secretaría procede a dar lectura a las constancias de autos, y da cuenta con dos escritos del licenciado Rolando Humberto Ramírez Sánchez defensor social de los sentenciados, por lo que manifiesta que sí tiene agravios que expresar. Enseguida la Sala acordó: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 296 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, téngase por hecha la manifestación que hace valer el licenciado Rolando Humberto Ramírez Sánchez defensor social de los sentenciados en el sentido de que sí tiene agravios que expresar en contra de la resolución apelada. A continuación, la Sala declaró visto el asunto y por celebrada la audiencia, pasándose los autos a la misma para que se pronuncie la resolución que corresponda siendo ponente la Magistrada Blanca Louvier Díaz, y firman los señores Magistrados ante la licenciada Yolanda Aca Saloma, que autoriza y da fe." (foja 5 del toca de apelación).
De lo anterior puede advertirse una evidente violación al procedimiento que afectó las defensas del sentenciado y trascendió al resultado del fallo combatido desde el momento en que al mismo se le condenó, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, es una obligación del representante social acudir a las audiencias que se celebren para la vista del proceso penal, ya que de lo contrario éstas no pueden celebrarse, y en el supuesto caso de que las mismas sí se llevaren a cabo, ello traería como consecuencia una evidente violación al referido procedimiento.
En efecto, la institución del Ministerio Público en las distintas etapas del procedimiento penal tiene una función muy amplia y diversa, como es: Revisar las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del indiciado, o en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar; puede solicitar las órdenes de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, reclasificar la conducta, promover pruebas, interrogar al indiciado al rendir su declaración preparatoria así como a los testigos, participar en los careos, interponer en su caso los respectivos recursos y agravios, promover inclusive el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado cuando aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos del delito o que aquél no tuvo participación, que la pretensión punitiva está legalmente extinguida o que existen en su favor causas excluyentes de responsabilidad; dentro de las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o no de éste, puede dicha institución efectuar observaciones en cuanto a las características particulares y especiales del procesado, solicitar el embargo precautorio de bienes y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, formular conclusiones acusatorias o, en su caso, de no acusación en contra del inculpado; de esa diversidad de funciones que realiza la representación social, resulta trascendente puntualizar que en aras de la vigilancia de la legalidad, su actuar puede incluso aprovechar a los procesados, ya sea que promueva el sobreseimiento y su libertad absoluta, y aun a través de la formulación de conclusiones de no acusación, lo que no ocurriría si no asiste a las audiencias correspondientes.
Ante esto, resulta inobjetable concluir que en el presente asunto, al no haber acudido el representante social a la audiencia de vista que se celebró en el trámite del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia dictada dentro del proceso penal número 235/98, del índice del Juzgado Segundo de Defensa Social del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, el trece de noviembre del año dos mil, tal inasistencia constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 160, fracciones X y XVII, de la Ley de Amparo, en concordancia con los artículos 35, fracción II y 286, fracción IX, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.
Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la jurisprudencia número 22/2000 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento catorce, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).-El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo señala que ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.’. Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis, parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento."
Luego entonces, y con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta evidente el acatamiento que este órgano colegiado debe observar del aludido criterio jurisprudencial, ya que la aplicación de la jurisprudencia que ha emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ha sido transcrita en el párrafo que antecede, tiene el carácter de obligatoria en términos de lo dispuesto por el numeral antes invocado.
Es aplicable al caso particular el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis aislada número 191 aprobada en sesión de cinco de octubre del año dos mil uno, que dice:
"-Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo ‘La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo locales y federales. ...’; y esa obligatoriedad persiste hasta en tanto no exista otra tesis jurisprudencial que introduzca nuevo criterio."
Además, este órgano colegiado considera que en el caso a estudio tiene aplicación el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 92/97, con base en que los preceptos de la legislación procesal federal que se invocan en la referida jurisprudencia, son similares en contenido y efectos jurídicos con los que existen en el código procesal de la materia para el Estado de Puebla, tal es el caso de los artículos 87 del Código Federal de Procedimientos Penales y el diverso 35 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, ya que ambos preceptos legales coinciden en advertir que las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas; así como también los diversos numerales 388, fracción VII, de la legislación procesal federal en cita y el 286, fracción IX, del código procesal penal para el Estado de Puebla, ya que ambos se refieren a las violaciones que son cometidas durante el procedimiento que dejen sin defensa al acusado y que en el caso particular las fracciones de esos artículos coinciden en establecer como una de ellas, que la celebración del juicio se realice sin contar con la asistencia del representante social; de lo que se colige que ambas legislaciones procesales mantienen una estrecha afinidad en cuanto a la aplicación de los preceptos legales citados con anterioridad.
Toda vez que en suplencia de la queja han quedado evidenciadas violaciones de carácter procedimental, se hace innecesario el estudio de los motivos de inconformidad aducidos por el quejoso en su demanda de garantías, los que podrán ser subsanados en la nueva resolución que llegue a pronunciarse.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número 168, sustentada por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento trece, Tomo VI, Parte SCJN del Apéndice de 1995, Quinta Época, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
En las condiciones apuntadas, lo que procede es otorgar el amparo y la protección constitucional solicitada por el quejoso ... para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar reponga el procedimiento en el trámite de la apelación únicamente en cuanto a dicho agraviado, debiendo señalar nueva hora y fecha para la celebración de la audiencia de vista prevista por los artículos 35 y 294 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, a la que indefectiblemente deberá asistir el agente del Ministerio Público.
Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al Juez Segundo de Defensa Social de la ciudad de Tehuacán, Puebla, al no impugnarse el mismo por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 76 bis, fracción II, 77, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el único efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto que reclamó de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mismo que se hizo consistir en la sentencia definitiva dictada el quince de diciembre del año dos mil, emitida en el toca de apelación penal número 326/2000, que confirmó la pronunciada en primera instancia por el Juez Segundo de Defensa Social del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, en el proceso penal número 235/98, en la que se le condenó al nombrado quejoso por el delito de daño en propiedad ajena cometido en agravio de Miguel Rivera Carrera; así como su ejecución por parte del aludido juzgador.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Manuel Vélez Barajas, Carlos Loranca Muñoz y Rafael Remes Ojeda, siendo ponente el tercero de los nombrados y el cual formula voto aclaratorio.
