El Artículo Mencionado Dispone
"Artículo 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior. ..."
Se está ante un delito de riesgo, que no tiene un resultado material, y el bien jurídico que salvaguarda es la salud pública. Se compone de un elemento comisivo, que consiste en poseer alguna de las sustancias consideradas como estupefacientes por el artículo 193 del Código Penal Federal. En tanto, el elemento normativo del ilícito estriba en que se realice esa posesión, sin contar con el permiso respectivo de la Secretaría de Salud. El elemento subjetivo distinto al dolo, versa en que la posesión de la droga no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código, además, el numeral transcrito exige que el activo no se trate de un miembro de una asociación delictuosa.
La responsable estuvo en lo correcto en valorar las declaraciones ministeriales de los elementos aprehensores ... como datos incriminatorios, toda vez que refieren que, el día de los hechos, al momento de revisar al quejoso, cuando se encontraba junto con otros sujetos consumiendo bebidas embriagantes en una unidad habitacional, le aseguraron veinte pastillas de la marca diazepam de dos miligramos, mismas que llevaba en un envoltorio de plástico fajado a la cintura.
De este modo, las declaraciones anteriores reúnen los requisitos previstos por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues las expusieron ante el Ministerio Público de la Federación, se trata de personas que por su edad, capacidad e instrucción, tuvieron el criterio necesario para juzgar el acto; por su probidad, la independencia de su posición, así como antecedentes personales, tuvieron completa imparcialidad al momento de declarar; además de que los hechos descritos son susceptibles de apreciarse por medio de los sentidos; los conocieron por sí mismos, no por inducciones ni referencias de otro; aparte de que emitieron sus deposiciones sin dudas o reticencias, ni obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.
Resulta aplicable, la jurisprudencia número 257, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, publicada en la página 188 del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, con el siguiente texto: "POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."
La responsable enlazó esos medios de convicción con la inspección ministerial que se practicó a las pastillas aseguradas, así como el dictamen químico correspondiente, los cuales adquieren valor probatorio al tenor de los numerales 284 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales.
De tales pruebas se desprende la existencia de las pastillas aseguradas y que contienen como principio activo clonazepam, considerado como psicotrópico del grupo III del artículo 245 de la Ley General de Salud.
Tiene aplicación, la tesis sustentada por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, agosto de 1973, Séptima Parte, página 36, que se transcribe a continuación: "MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL, PARA ALLEGARSE PRUEBAS. INSPECCIÓN. La Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, en su artículo 1o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular le concede la Constitución para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar prueba es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del inculpado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual es de las más convincentes, porque satisface el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse. La que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, dando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos. La función primordial del Ministerio Público es la de investigar, y, semánticamente, este vocablo significa practicar diligencias para descubrir alguna cosa, así como efectuar diligencias, esto es, averiguaciones que se hacen de un delito o reo. Tal es la esencia misma de la función del Ministerio Público, por lo que desconocer ésta es desnaturalizar su actividad. El Ministerio Público tiene la obligación impostergable de allegar al órgano jurisdiccional todos los medios probatorios para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado, pues de lo contrario incapacitaría a la autoridad judicial para resolver sobre la acción penal ejercitada, la cual no prosperaría y traería consigo zozobra social al no castigarse las conductas delictivas. Al Ministerio Público como órgano investigador le está permitido allegarse los elementos probatorios necesarios, ya que si su función fuera limitada daría como resultado una infructuosa investigación penal."
Igualmente, sustenta lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIII, Primera Parte, página 711, que es del rubro y texto siguientes: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. No habiendo objetado el acusado, en su oportunidad, el dictamen emitido por un perito, ni cuidado de ofrecer y rendir una prueba pericial para contrariarlo, procedió legalmente el juzgador al tomarlo en cuenta y concederle fuerza probatoria, en uso de la facultad que le concede el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales."
Del enlace de los anteriores medios de convicción, efectuado por el Tribunal Unitario responsable, de una manera lógica, natural y jurídica, efectivamente se llega a la conclusión de que el día nueve de junio de dos mil seis, aproximadamente a las dos horas treinta minutos, en el núcleo habitacional ubicado entre las calles ... en la colonia ... en Guadalajara, Jalisco, el inculpado ... poseyó veinte tabletas cuyo principio activo resultó clonazepam, sin contar con la autorización correspondiente, sin que el activo fuera miembro de una asociación delictuosa y sin la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal.
La responsable estuvo en lo justo al desestimar la postura defensiva del quejoso, quien niega que poseyera las pastillas aseguradas. En su versión defensiva, el inculpado agregó que tenía problemas con uno de los aprehensores, porque había andado con la novia del declarante; que por eso creía que ese policía le había puesto las pastillas.
Su postura no adquiere eficacia para apoyarla y deviene inútil para desvirtuar las pruebas de cargo, porque no hay elemento probatorio creíble que la corrobore, conforme a la tesis jurisprudencial IV.2o. J/44, publicada en la página 58, Número 78, junio de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que establece: "CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible."
Durante la instrucción se ofrecieron los testimonios de ... quienes refirieron haber estado presentes en el momento en que el inculpado fue revisado por los elementos aprehensores.
Se coincide con la responsable en que debe restarse valor a dichos testimonios, a partir de las contradicciones que subraya.
Entre ellas destaca que ... refirió como momento de los hechos entre las once de la noche y la una de la mañana, sin ser preciso en ese dato. ... refirió que llegó al sitio acompañado de ... mientras que este último agregó la compañía de ... y otro sujeto cuyo nombre no pudo señalar. El inculpado y los testigos inicialmente refirieron que todos fueron revisados al mismo tiempo, pero en la diligencia de careos ... refirió que separaron al inculpado y después lo subieron a la patrulla. ... manifestó que le quitaron la credencial al inculpado, pero que éste no dijo nada al respecto. ... expuso que el inculpado se puso agresivo, pero nadie más hace mención de ello.
En adición, el testimonio de los aprehensores debe prevalecer, en virtud de que, acorde a lo recalcado por la responsable, gozan de imparcialidad, su dicho fue espontáneo y próximo a los hechos.
La imparcialidad de aquéllos no se desvirtúa por la referencia del quejoso relativa a que tenía problemas con uno de los aprehensores porque había andado con la novia del inculpado. Esto acontece, dado que ese hecho, por sí mismo no es un motivo para que el elemento aprehensor le guardara rencor, adicionalmente a que ni siquiera se aportó el testimonio de la que pudo haber sido su novia.
Las diligencias de careos celebradas, tampoco aportan dato alguno a favor del inculpado, porque los elementos aprehensores sostuvieron en todo momento la imputación de haberle encontrado las pastillas aseguradas, mientras que sus testigos insistieron, infundadamente, en exculparlo.
En los conceptos de violación, se argumenta que el hecho de que el testigo ... hubiere referido un margen amplio en cuanto a la hora que sucedieron los hechos y que los otros testigos no se hubieren pronunciado en cuanto a la hora, no constituye una contradicción, sino que no repararon en el tiempo; que ... incorpora a otro sujeto, pero se pudo haber tratado de otro sujeto que llegó al mismo tiempo, dado que eran diez personas; que cada uno de los testigos narró las circunstancias que le parecieron relevantes, por eso unos aportaron datos que otros no refirieron, máxime que todos coincidieron en afirmar que no le aseguraron droga alguna.
Los argumentos expuestos no son suficientes para otorgar valor al dicho de los testigos de descargo, porque no sólo se demeritan por las discrepancias aducidas por la responsable, sino porque su imparcialidad es dudosa, a diferencia de los elementos aprehensores, de quienes no se demostró que tuvieron un motivo de rencor contra el inculpado, de ahí que deba prevalecer su imputación clara en cuanto que el inculpado traía consigo las pastillas en el momento de su revisión.
Divergentemente a lo aducido en los conceptos de violación, tampoco se está en el caso de que opere la excusa absolutoria a favor del quejoso, prevista por el artículo 199 del Código Penal Federal.
Los peritos, al celebrarse la junta respectiva, convinieron en que el quejoso puede consumir hasta cuatro pastillas diarias de las veinte que le fueron aseguradas.
Ahora, la excusa no está sujeta a condición temporal; no obstante, la responsable estuvo en lo justo al considerar que excedían para su estricto consumo personal, en virtud de que fue detenido en compañía de otros sujetos con los que ingería bebidas embriagantes. Su cercanía con otras personas en condiciones de ingerir sustancias adictivas desde luego que incrementó el riesgo de que los psicotrópicos terminaran en terceros, de ahí que las condiciones en que se poseían las pastillas permiten apreciar su excedencia, porque tal aspecto no sólo depende de su grado de adicción a los psicotrópicos y al tiempo en que pueden consumirse, sino también de las condiciones en que se poseen.
Ello es acorde a la jurisprudencia 1a./J. 13/96, de lectura en la página 171, Tomo III, junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA. La excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, en cuanto previene que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna, no requiere para su operancia que el consumo sea el inmediato o diario, como se establecía en las fracciones I y II del artículo 194 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Antes bien, de la interpretación literal del artículo 199, así como de la exposición de motivos correspondiente, se advierte con claridad que la intención del legislador fue precisamente la de suprimir el anterior tratamiento que se daba a los farmacodependientes que poseyeran narcóticos para su propio e inmediato consumo; esto es, en el nuevo precepto se establece otra excusa absolutoria que encuadra en las conductas que anteriormente contemplaban las fracciones I y II del artículo 194, con la salvedad de que el determinar la cantidad de narcótico poseída por el farmacodependiente para su estricto consumo, queda al arbitrio del juzgador, por no establecerse algún término, sin embargo se requerirá del dictamen médico correspondiente en el caso concreto y, en el último párrafo, se advierte la hipótesis que se comprendía en el correspondiente de la fracción IV del anterior artículo 194, advirtiéndose que se cambia el término ‘adicto o habitual’ por el de ‘farmacodependiente’. Efectivamente, en el artículo 199 se deja al arbitrio del juzgador la apreciación de la posesión del narcótico para el estricto consumo personal del farmacodependiente, para lo cual, deberá considerar todas las circunstancias del caso, entre las cuales, desde luego, no se excluye el elemento de temporalidad, del cual no obstante, no es el único que debe ponderarse para determinar cuándo la posesión del narcótico tiene como finalidad el estricto consumo personal del mismo por parte del inculpado. Por tanto, esa situación deberá valorarla el Juez del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad, naturaleza, forma de adquisición y venta de droga poseída y el grado de adicción del encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica, y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico por parte del encausado."
En lo correspondiente a la individualización de la pena, debe decirse que ningún perjuicio irroga a sus garantías, puesto que al peticionario se le impusieron dos años seis meses de prisión y cincuenta días de multa.
Las penas constituyen las mínimas que se obtuvieron de la mitad de las previstas por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, a las cuales remite el diverso numeral 195 bis del mismo ordenamiento penal cuando la sustancia no se encuentra comprendida en las tablas, como sucede en el caso del clonazepam.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 247, del Tomo II, Materia Penal, página 183 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."
La sanción pecuniaria que hace imperar la responsable, equivalente a dos mil noventa y dos pesos con cincuenta centavos, se trata de una cantidad menor a la que realmente procede si se calcula del salario mínimo general vigente en la época y zona en que sucedieron los hechos, por lo que no le causa perjuicio alguno. Así lo patentiza la responsable en su resolución.
Tampoco transgrede las garantías del quejoso la negativa del beneficio de sustitución de la pena de prisión, previsto por el artículo 70 del Código Penal Federal, mismo que, en lo conducente, dispone:
"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: ... La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este código."
Para proceder de esa forma, el tribunal responsable atendió que el quejoso registró sentencia condenatoria en el proceso penal número ... del Juzgado Noveno de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, del cual se agregó copia certificada. En dicho proceso, por sentencia ejecutoriada, se le impuso la pena de dos años de prisión, por el delito de robo calificado.
El antecedente referido constituye obstáculo para la concesión del beneficio referido, en virtud de que se trata de una condena aplicada en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio.
Igualmente, se consideran adecuados los argumentos esgrimidos para negar el beneficio de la condena condicional, a que alude el artículo 90 del Código Penal Federal. Éstos se ajustan a la jurisprudencia 1a./J. 140/2005, publicada en la página 86, Tomo XXII, diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO.-De la interpretación sistemática y armónica del artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, se concluye que los antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto, negarle el beneficio de la condena condicional con base en ellos. Por lo tanto, es potestad del juzgador valorar las constancias que obren en la causa penal para determinar razonablemente si existe a favor del sentenciado la presunción de que no volverá a delinquir, y estar en posibilidad de concederle tal beneficio, sin que este criterio tenga como propósito establecer una regla de validez universal para que sea aplicada mecánicamente por los juzgadores, sino que tiene por objeto que sean precisamente éstos quienes a partir del conocimiento directo e inmediato de las circunstancias del hecho y de las características del sentenciado, en ejercicio del arbitrio judicial con que cuentan -ya que la condena condicional constituye un beneficio y no un derecho para el sentenciado y una facultad y no una obligación para el juzgador- estén en posibilidad de ponderar las circunstancias y los medios de prueba relativos para determinar el otorgamiento o no del beneficio de la condena condicional."
Sobre este punto, la responsable consideró que el delito objeto del antecedente fue calificado; que los hechos por los que fue condenado datan de julio de dos mil tres, por lo que transcurrieron cerca de tres años para que se le vinculara con una nueva acción delictiva; que la pena ascendió a dos años de prisión y no bastó para que se inclinara por mostrar respeto a las normas, además de mostrar readaptación ante la comunidad.
En añadidura, también valoró el dictamen de personalidad que se le practicó, del que desprendió que se trata de un sujeto que conoce la trascendencia moral y social de sus conductas negativas, pero que no asume su responsabilidad ante las consecuencias, por lo que no propone alternativas de cambio, lo que, según sostuvo, adquiere mayor realce por el antecedente penal registrado.
La responsable no rehúsa la concesión del beneficio por el solo antecedente penal, sino que, con un fundado arbitrio, se basa en una serie de datos que versan sobre las particularidades del antecedente y del quejoso. Por tanto, contrario a lo sostenido en los conceptos de violación, se estima que la negación del mismo resulta apegada a derecho y, por ende, no trastoca las garantías del quejoso.
La circunstancia alegada en los conceptos de violación, consistente en que refirió tener una ocupación lícita, con un ingreso aproximado de seiscientos pesos semanales, e incluso sus testimonios de abono de conducta, no son bastantes para inclinarse por una decisión en contrario, en la medida de que el antecedente es un dato objetivo directamente revelador de proclividad al delito.
No se transgreden las garantías del promovente, por el decomiso de la droga afecta, así como la amonestación para prevenir su reincidencia, puesto que son penas que se encuentran previstas en la ley que resultan aplicables dado el sentido del fallo.
En cambio, la sentencia reclamada causa perjuicio al quejoso en la condena a la suspensión de sus derechos civiles y políticos, lo que se estudia en suplencia de la queja deficiente.
La responsable decide aplicar la suspensión de derechos políticos y civiles del quejoso, ante la omisión del Juez de primer grado de decretar la referida suspensión.
Tal proceder de la responsable resulta un aumento a las sanciones originalmente impuestas, porque añade otra respecto de la cual el Juez de Distrito omitió imponer. Empero, lo anterior resulta violatorio de garantías, porque no medió impugnación del Ministerio Público.
No obsta para lo anterior, el argumento que al respecto aduce, consistente en que esa suspensión es una consecuencia necesaria de la pena de prisión.
Tal premisa es cierta y acorde a las razones que se derivan de la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, página 128, Tomo XXII, julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO."
Sin embargo, la premisa apuntada no es adecuada para generar la modificación aludida, porque parte de la confusión de las conclusiones del Ministerio Público con los agravios que en su caso debe formular cuando la sentencia de primer grado es adversa a sus pretensiones.
En efecto, tal premisa sólo rige para la primera instancia, mas no en la alzada, porque, en ese supuesto, en que un tribunal conoce de un recurso de apelación, contrario a lo que sostiene la responsable, su jurisdicción no reviste la amplitud de primera instancia, sino que está limitada a la litis que se deriva de quien propone el recurso y de sus agravios, en el caso, la parte inculpada, de tal forma que, legalmente, la responsable está impedida para llevar a cabo el aumento de las sanciones en forma oficiosa.
Así, expresamente, se lo prohíbe a la responsable el artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice:
"Artículo 385. Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida. ..."
Así lo concluyó este Tribunal Colegiado en la tesis III.2o.P.209 P, publicada en la página 3329, Tomo XXVI, octubre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "-El artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que si sólo apela el procesado o su defensor no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, lo que constituye una prohibición expresa para aumentar, de modo oficioso, las penas que se aplican en la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que la resolución del tribunal de alzada que ordena imponer al sentenciado la suspensión de derechos civiles cuando el Juez de Distrito, en la sentencia de primer grado, omite o se abstiene de aplicar dicha pena al sentenciado y no media expresión de agravios del Ministerio Público de la Federación, viola el citado artículo 385, toda vez que la aceptación de tal resolución se traduciría en una aplicación oficiosa de la suspensión aludida. Lo anterior no se contrapone a la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 67/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 128, de rubro: ‘DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.’; porque este criterio alude a las conclusiones del Ministerio Público, las cuales no deben confundirse con los agravios que, en su caso, debe formular en la apelación, de tal suerte que las premisas que derivan de dicha tesis no rigen en segunda instancia, porque en ese grado la jurisdicción del tribunal de alzada no reviste la amplitud de primera instancia, sino que está limitada a la litis que se deriva de quien propone el recurso y de sus agravios, máxime cuando el único apelante es el acusado, en cuyo supuesto no puede obrar en su perjuicio sin el motivo de inconformidad del representante social."
El anterior criterio lo han integrado los precedentes relativos a los diversos juicios de garantías directos números 124/2007, 168/2007, 154/2007 y 368/2007, por lo que el actual ocupa el quinto precedente resuelto por unanimidad de votos. Consecuentemente, con conocimiento de la autoridad responsable, debe procederse a integrar la jurisprudencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 193, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
En consecuencia, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra en los mismos términos que la anterior, con la salvedad de que deberá abstenerse de condenar al quejoso en cuanto a la suspensión de sus derechos civiles y políticos.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracciones V, inciso a) y VI, de la Constitución General de la República, 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, consistente en la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, relativa al toca ...
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados, licenciados Hugo Ricardo Ramos Carreón, Silvia Irina Yayoe Shibya Soto y Jorge Humberto Benítez Pimienta; intervino como ponente el tercero de los nombrados.
