AMPARO DIRECTO 462/98. DELEGADO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/98. DELEGADO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintolos Conceptos De Violación Que Expuso El Quejoso Son Fundados

A manera de antecedentes debe señalarse que la parte actora en el juicio agrario del que derivó el acto reclamado en este juicio de amparo, demandó del aquí quejoso la nulidad del registro del acta y planos de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del ejido El Fresno, Municipio de Chihuahua, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, así como la cancelación y expedición de los certificados parcelarios; el Tribunal Unitario Agrario tuvo como demandada a la Delegación en el Estado de Chihuahua del Registro Agrario Nacional, la que una vez que fue emplazada al juicio dio contestación por escrito a la demanda en cuestión; en la audiencia de ley celebrada el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado responsable tuvo por no contestada la demanda por parte del Registro Agrario Nacional, bajo el argumento de que no estuvieron presentes ni el delegado ni el representante legal del referido Registro Agrario Nacional, y en la sentencia que ahora se reclama, consideró que no podía tomarse en cuenta lo argumentado por el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua en su escrito de contestación de demanda, ya que al no haberse presentado a la audiencia de pruebas y alegatos, se le tuvo por confeso de las afirmaciones de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley Agraria.

El ahora quejoso, a manera de conceptos de violación expuso que por escrito presentado el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dio contestación a la demanda y que el Magistrado responsable sin fundamentación y motivación acordó la no comparecencia de ese órgano registral y la no contestación a la demanda, vulnerando en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que la señalada autoridad responsable omitió aplicar lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Agraria, que es muy claro en cuanto a la contestación de la demanda; que la sentencia combatida no se ajustó a las normas esenciales del procedimiento contenidas en los artículos 178 a 190 de la Ley Agraria, causándole graves perjuicios a ese órgano registral porque sí hubo contestación de demanda, misma que se presentó en tiempo y forma un día antes de la audiencia de pruebas y alegatos, contestación de demanda que de manera arbitraria e indebida se tuvo por no presentada sin que se fundamentara y motivara el acuerdo respectivo; que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que no obstante que esa contestación de demanda se recibió un día antes y además obraba en el expediente, se omitió hacer referencia de la misma en la audiencia de ley; que la responsable en la sentencia combatida, no citó precepto jurídico, ni expresó razonamiento alguno que sirviera de sustento legal a su sentencia y pretendió apoyar su acto mediante la aplicación supletoria de una tesis aislada referente a la justicia de paz, lo cual era improcedente ya que la Ley Agraria contiene las reglas aplicables para la tramitación de los juicios agrarios, por lo que solicita se conceda la protección federal.

Son fundados esos motivos de inconformidad ya que es cierto que el Magistrado responsable en forma inexacta determinó en la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 23 a 26 del expediente original), que no era posible tener al delegado estatal del Registro Agrario Nacional dando contestación a la demanda, aduciendo que uno de los principios del procedimiento agrario era el de oralidad previsto por el artículo 178 de la ley de la materia, por virtud del cual, según la autoridad responsable, se requiere la presencia de las partes en el desahogo de pruebas y alegatos y en razón de que no se encontró presente no era posible tenerlo dando contestación a la demanda aunque hubiera presentado por escrito tal contestación, pues debió haber comparecido a ratificarla; sin embargo, como ya se precisó, esa consideración del Magistrado responsable es inexacta, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Agraria, el demandado debe contestar la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia y si el delegado agrario en el Estado, demandado en el juicio del que derivó el acto reclamado, contestó por escrito la demanda original, según se advierte de las fojas 12 a 18 del expediente original, obvio es que la parte demandada, aquí quejosa, cumplió con lo dispuesto por el referido artículo 178 del invocado ordenamiento legal, siendo violatoria de ese precepto legal la referida consideración de la autoridad responsable de tener por confeso de las afirmaciones de su contraparte al demandado, hoy quejoso, además el artículo 170 de la Ley Agraria permite al actor presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, por lo que si el procedimiento agrario es bondadoso para el actor, en cuanto que permite que éste comparezca a juicio por escrito, así mismo debe ser para el demandado, atendiendo al principio de igualdad de las partes, de donde, si el hoy quejoso contestó la demanda original por escrito, fundándose para ello en un precepto expreso de la ley de la materia, como lo es el artículo 178 de la Ley Agraria, el Magistrado responsable no debió haber obrado en la forma en que lo hizo, por lo que su actuación fue contraria a derecho. Al respecto es aplicable en lo conducente, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente al mes de mayo de 1997, Tribunales Colegiados, consultable en las páginas 618 y 619 que a continuación se transcribe: "DEMANDA EN MATERIA AGRARIA, CONTESTACIÓN DE LA. ES VÁLIDO HACERLA POR CONDUCTO DE REPRESENTANTE LEGAL.-Si bien es cierto que en la legislación agraria no se contempla específicamente una disposición que refiera que la demandada pueda comparecer a juicio por conducto de la representante legal, debe tenerse en cuenta que el derecho civil, laboral y administrativo se permite que se conteste la demanda por sí o por conducto de representante legal, máxime si se atiende a lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley Agraria, que permite al actor presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia y que, en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito; de donde se obtiene que si el procedimiento en materia agraria es benévolo para el actor, no puede ser totalmente opuesto para la demandada en la misma materia, como para pretender que si no compareció personalmente a contestar la demanda, deban tenerse como ciertas las afirmaciones del actor y que no pueda ofrecer pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Agraria.".

En las relatadas consideraciones, como la sentencia combatida es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es conceder al quejoso la protección federal solicitada para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la resolución combatida, tenga a la parte demandada hoy quejosa dando contestación a la demanda y seguido el trámite correspondiente, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.