AMPARO DIRECTO 462/98. FELIPE VARGAS ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/98. FELIPE VARGAS ALVARADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoes Fundado El Concepto De Violación Transcrito Anteriormente

Alega el quejoso que la autoridad responsable actuó ilegalmente al decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad, considerando que el acto reclamado no causa agravio alguno aplicando indebidamente los preceptos legales que en el considerando cuarto de la resolución reclamada quedaron precisados, y estableciendo que el mismo no es una resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate de algún bien embargado en el procedimiento administrativo de ejecución, tampoco es una resolución cuya ejecución material sea de imposible reparación; por lo tanto no se le causa perjuicio alguno, y que por ende se surten las causales previstas por las fracciones V y X del artículo 26 del código procesal del tribunal; mas sin embargo, señala el quejoso, en ningún momento se actualizan las causales de sobreseimiento señaladas por la responsable, dado que la fracción V que se invoca, advierte que es improcedente el juicio de nulidad contra actos que no afecten los intereses del demandante, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por este código; y como podrá observarse del acto demandado el mismo sí afecta sus intereses, dado que fue molestado en su domicilio sin que se le notificara el acuerdo que así lo ordena no es un acto que se haya consumado de un modo irreparable, ya que la propia autoridad así lo señala, y tampoco los ha consentido expresa o tácitamente, dado que promovió el juicio dentro de los plazos señalados por el código, y la Sala que conoció del juicio no tomó en cuenta que el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso dice que efectivamente esa autoridad es competente para conocer de los juicios que se inicien en contra de los actos, no obstante que no sean definitivos, dictados por autoridades administrativas estatales o municipales, que además conforme al inciso 1) determinen la existencia de una obligación fiscal, de un crédito fiscal, y el inciso 12) indica que será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra cualquier acto u omisión de las autoridades administrativas que afecten los intereses jurídicos de los particulares, así las cosas, y del análisis que se realice al documento base de su acción se podrá constatar que la resolución de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, aun y cuando en ella, tal y como lo señala la autoridad, se indica que se trata de un procedimiento administrativo de ejecución; en ningún momento ha tenido conocimiento de cuándo se llevó a cabo la calificación y fijación de la cantidad adeudada, para que se considerara que se respetó su garantía de audiencia, luego entonces no se puede decir que se inició en su contra el procedimiento administrativo de ejecución ni mucho menos que no le cause agravios, dado que fue molestado en su domicilio sin que se le notificara el acuerdo que así lo ordena, además la autoridad, transgrede sus propias determinaciones, pues mediante resolución interlocutoria pronunciada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, quedó analizada y declarada infundada la causal de improcedencia que ahora se señala, resolución que recayera al recurso de reclamación interpuesto por la demandada en el juicio de nulidad generador de la demanda de garantías, dado que se consideró que el embargo de ejecutarse sería de imposible reparación; por lo que, ahora no se puede plantear una situación que ya fue resuelta y que además resultó favorable a sus intereses, resolución que ahora no puede quedar sin efectos, puesto que tampoco fue impugnada por la demandada en su momento.

Lo anterior resulta fundado, pues contrario a la determinación de la responsable en la especie, se señaló como actos reclamados los acuerdos de fechas dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, y las consecuencias que se derivan de los requerimientos de pago números 02002743 y 02002764 consistentes en la diligencia de embargo; actos que sí afectan los intereses jurídicos del quejoso, pues van dirigidos a su persona y fueron emitidos por autoridades que le dan el carácter de deudor de un crédito y por otra parte dichos actos sí son de imposible reparación, puesto que tienen una ejecución irreparable y sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente uno de los llamados derechos fundamentales, en efecto, el embargo puede afectar la propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles y esta afectación no se podrá reparar en una actuación posterior en el juicio, ya que, el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se prolongue la medida, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva favorable, aunque se cancele el secuestro y se devuelvan los bienes; es decir, no se restituiría al quejoso de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo; resultando inconcuso que se surte el caso de excepción previsto por el artículo 15, fracción V inciso d) de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por tratarse de actos de ejecución material de imposible reparación.

Este criterio en el sentido de que el embargo es un acto de imposible reparación, ha sido sustentado por este órgano colegiado en la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo I del mes de junio de 1995 visible en la página 445 que textualmente dice: "-El embargo precautorio que puede materializarse en caso de no efectuar un pago requerido en un juicio, sí es un acto, que de efectuarse, sería de imposible reparación, puesto que privaría al quejoso del uso y disfrute de los bienes secuestrados durante todo el tiempo que dure el juicio o el procedimiento administrativo en su caso, lo cual no sería susceptible de repararse, pues aun cuando se obtuviera sentencia favorable y se levantara el embargo, esto no restituiría al quejoso de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo.".

Cabe establecer que a este órgano colegiado no pasa desapercibido que el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se apoyó en este criterio, al resolver el recurso de reclamación interpuesto por el director de Comercio, desestimando la citada causal de improcedencia al considerar que este órgano colegiado al resolver el amparo directo 717/93 concedió el amparo al resolver que el embargo es un acto que de ejecutarse sería de imposible reparación por lo que debía continuar el trámite del juicio, y que el accionante sí tiene interés jurídico.

Por lo expuesto, lo procedente es conceder al quejoso, el amparo solicitado para que la responsable deje sin efecto el sobreseimiento decretado y en su lugar dicte nueva resolución, en la cual con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.