AMPARO DIRECTO 464/93. PEDRO GARISTA GARISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 464/93. PEDRO GARISTA GARISTA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, pero insuficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

De la sentencia reclamada se advierte que en primer lugar, la Sala responsable transcribió la declaración de los testigos de cargo Enedino Cólotl Loeza, Julia Menes Ramírez, Plutarco Palacios Tochihuitl y Porfirio Palacios Tochihuitl, la deposición preparatoria del acusado y la conclusión contenida en el dictamen de la necropsia practicada al cadáver de quien en vida se llamó Candelario Ramírez Ramírez; luego, aseveró que con tales probanzas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 195, 196, 200, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, es indudable que se encuentra probada plenamente la responsabilidad penal de Pedro Garista Garista; agregando, que si las deposiciones de los testigos de cargo no coinciden entre sí, porque el citado Cólotl Loeza refirió que el sentenciado le hizo dos disparos al agraviado encontrándose arriba del camión y al bajar del vehículo le hizo otros tres disparos, mientras que los testificantes de apellidos Palacios Tochihuitl afirmaron que primero bajó del autobús el ofendido y a continuación el inculpado le hizo dos disparos y caído el primero, Pedro le disparó en tres ocasiones más, tales diferencias no pueden calificarse de sustanciales, que además, la circunstancia de que Cólotl Loeza se presentara a declarar después de más de un mes de los hechos no es esencial, pues dicho tiempo es razonable en la investigación de un delito.

Las anteriores consideraciones revelan que la Sala responsable otorgó a todos los elementos de convicción que relacionó un valor probatorio pleno, pasando por alto en cuanto a los testimonios, que si bien la apuntada diferencia entre lo depuesto por Enedino Cólotl Loeza y Julia Menes Ramírez con lo manifestado por Plutarco y Porfirio de apellidos Palacios Tochihuitl, en lo relativo a los momentos y lugares en que el inculpado disparó en contra del ahora occiso, no altera las imputaciones que los testificantes realizaron al acusado, en el sentido de que fue la persona que disparó en contra del ofendido, sí afecta la plena credibilidad de lo depuesto ya sea por el primer grupo de testigos (Enedino y Julia) o lo manifestado por el segundo grupo (Plutarco y Porfirio), con relación a la mecánica en que sucedieron los hechos; de ahí que no debió otorgar generalmente pleno valor probatorio a los cuatro testimonios de que se trata, teniendo en este aspecto razón quien pide amparo.

Sin embargo, esa inadecuada apreciación de los testimonios no basta para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, pues también se advierte con claridad, que la responsable aludió a la existencia de una prueba circunstancial que acredita la plena responsabilidad penal del hoy quejoso, probanza prevista por el artículo 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, que invocó en el fallo reclamado; prueba que en el caso se integra por el conjunto de indicios que relacionó y que se adminiculan naturalmente entre sí; no siendo indispensablemente necesario en esa hipótesis de valoración (circunstancial) que cada uno de los elementos de convicción que obren en la indagatoria tengan por sí mismos eficacia probatoria plena, sino basta que entrañen indicios incriminatorios que puedan relacionarse lógicamente entre sí y que en su conjunto revelen la conclusión fundada del hecho inquirido, como en la especie sucede.

Esto es así, pues de los elementos de convicción que relacionó la responsable se desprenden como datos coincidentes, esencialmente, los siguientes: De la declaración de Plutarco Palacios Tochihuitl que cuando Candelario Ramírez Ramírez bajaba del camión de pasajeros, atrás de él venía Pedro Garista Garista quien llevaba un arma en la mano, con la cual le pegó dos tiros a Candelario, que este último todavía caminó como diez metros, cayendo al suelo, donde Pedro lo remató con tres tiros a la altura de la cabeza. De la deposición de Porfirio Palacios Tochihuitl, que Candelario Ramírez Ramírez bajaba del camión de pasajeros seguido de Pedro Garista Garista, que este último le hizo dos disparos al primero, el que todavía caminó como diez metros, que al caer, Pedro le tiró otros balazos. De la declaración preparatoria del inculpado que después de bajar del camión "le quitó" la pistola a Candelario Ramírez Ramírez, disparándole directamente, dándole un balazo en la boca y otro en el pecho (dos tiros), que al ir cayendo le volvió a disparar al parecer en el estómago y después nuevamente hizo dos disparos. Del dictamen de necropsia, que en el cadáver de la víctima se encontraron cinco heridas producidas por proyectil de arma de fuego, respectivamente en: Mucosa de labio inferior a dos centímetros de la comisura derecha de la boca (cara); hipocondrio izquierdo a dieciséis centímetros de la tetilla del mismo lado (caja toráxica); línea media posterior en cara posterior (sic) del cuello; hemitórax posterior derecho a un centímetro por debajo de la cresta escapular; hemitórax posterior derecho a nivel de renglón lumbar a cuatro centímetros a la derecha de la línea media vertebral; destacándose en cuanto a estas últimas tres lesiones al abrirse la cavidad toraco-abdominal, la presunción de que la víctima, se encontraba semiflexionada hacia adelante en el momento en que se produjeron, esto en razón a la trayectoria que de los proyectiles se detectó; además, de que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico por hemorragia aguda debida a herida penetrante de abdomen y tórax por proyectiles de arma de fuego. Y de las declaraciones de Enedino Cólotl Loeza y Julia Menes Ramírez, la parte en que refirieron que después de haber bajado del camión, Pedro Garista Garista le disparó en tres ocasiones más a Candelario Ramírez Ramírez. Estos indicios incriminatorios se concatenan naturalmente entre sí, llevando a la conclusión de que Pedro Garista Garista disparó en diversas ocasiones un arma de fuego en contra de Candelario Ramírez Ramírez ocasionándole diferentes lesiones que por la hemorragia aguda a que unas de ellas dieron lugar; le provocaron un shock hipovolémico que fue la causa de su muerte.

Asimismo, los cuatro testimonios en comento, son reveladores de una agresión violenta y sin motivo por parte del acusado hacia el hoy occiso, lo que patentiza a su vez su intención criminal, que incluso se corrobora con lo que declaró en preparatoria en el sentido de que cuando tuvo en su poder la pistola, le disparó directamente a su víctima, dándole un balazo en la boca y después otro en el pecho, que a más de esto, en el momento en que Candelario Ramírez Ramírez fue cayendo, le volvió a disparar al parecer en el estómago, que posteriormente hizo dos disparos más, manifestaciones que implican una confesión en cuanto a su ánimo delictivo, ya que independientemente de no encontrarse probado que fue el pasivo el que portaba el arma de fuego y que éste agredió al inculpado, y siendo inverosímil que con los últimos dos disparos haya pretendido liberarse de la agresión de un perro, el hecho que refirió al inculpado en cuanto a que le ganó y le quitó la pistola al ofendido, bastaba para concluir ahí los hechos violentos, retirándose del lugar al amparo del arma que tenía en su poder, pero en lugar de actuar de tal forma, sin existir ya alguna razón, le disparó en diversas ocasiones, esto es, no accionó el arma de fuego para repeler o liberarse de alguna agresión que le pudiera haber causado un daño mayor al que a la postre causó a su contrario; además es evidente su intención de causarle la muerte a Candelario, en tanto no le bastó dispararle en una ocasión, haciéndolo en repetidas veces, tal como lo admite y es corroborado por los testimonios y el contenido del dictamen de necropsia. De lo anterior se sigue, que como acertadamente lo concluyó la Sala, se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal de Pedro Garista Garista, al tenor de la prueba circunstancial que en el caso se integra por los indicios relatados y analizados de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla.

No está por demás destacar que es jurídico que de la declaración preparatoria de Pedro Garista Garista, sólo se tenga por cierto lo que le perjudica, relativo al acto de que al tener en su poder la pistola disparó en diversas ocasiones en contra del ofendido, pues las circunstancias excluyentes o modificativas de su responsabilidad que alega, son inverosímiles, pues como se dijo, al tener el arma en la mano no era necesario que la disparara pudiendo ampararse con ella, y no es lógico que al realizar los últimos disparos pretendiera liberarse de la agresión de un perro y acertara las balas en el cuerpo de la víctima; además, esas cuestiones no pueden considerarse demostradas por ningún medio de prueba, en cambio, aquello que le perjudica se corrobora con los testimonios de cargo y el resultado de la necropsia; de lo que se sigue que su deposición preparatoria entraña una confesión calificada divisible, que por las razones indicadas, sólo es apta de tomarse en cuenta en lo que perjudica a su autor y no lo que aduce le beneficia. Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia número 94 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE.- La confesión calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.".

También, es importante señalar que, el hecho de que los testigos Plutarco y Porfirio ambos de apellidos Palacios Tochihuitl, hayan declarado después de más de un mes de sucedidos los hechos, no priva de toda eficacia jurídica a sus testimonios, porque el tiempo que medió entre los hechos y sus deposiciones, se encuentra dentro del que lógicamente puede emplearse en la investigación de cualquier delito, más aún porque no es de tal magnitud que pueda servir para presumir el aleccionamiento de los testificantes, contrariamente a lo que se aduce, ya que ese lapso es próximo a los hechos y por tanto es evidente que éstos se encontraban frescos en la memoria de los deponentes. En todo caso, debe tenerse presente que tales testimonios constituyen indicios que se adminiculan con otros, no pruebas únicas que para demostrar la responsabilidad del acusado debieran tener pleno valor probatorio.

En otro aspecto, debe decirse que no tiene razón el hoy quejoso al alegar que es violatoria de sus garantías y del artículo 194 del Código Procesal Penal de esta entidad federativa, la consideración de la Sala responsable relativa a que su ampliación de declaración preparatoria carece de eficacia jurídica, toda vez que tal aseveración se advierte correctamente apoyada en el principio de inmediatez procesal que rige en materia penal, de acuerdo con el cual las primeras declaraciones del inculpado producidas sin aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores, por lo que fue correcto que la citada ampliación no fuera tomada en cuenta por la responsable, más aún porque no existe prueba en autos que justifique la razón que se adujo le dio origen.

Se estima lo anterior, pues el inculpado, en la ampliación de su declaración preparatoria, sostuvo primero, que existían algunas cuestiones que no había expresado ya que se le olvidaron "porque venía presionado por parte de los elementos de la policía judicial", este motivo en el que fundó su ampliación no es verosímil ni se encuentra probado, ya que no puede pasarse por alto que al deponer en preparatoria lo hizo ante el Juez de la causa, no ante el Ministerio Público o ante los elementos de la policía judicial, de ahí que no es creíble que se haya dado la presión que refiere, ni que en todo caso esta fuera la causa por la que no recordó con claridad los hechos en que se vio involucrado, más aún que olvidara un acto fundamental del suceso, que como dijo fue el forcejeo por la posesión del arma y que a consecuencia de esto se haya disparado en contra de Candelario Ramírez Ramírez. Además, no existe dato alguno en cuanto a que en el momento en que depuso en preparatoria estuvieran presentes los elementos policiacos. En conclusión, es inverosímil y no se encuentra probada la causa de que se hizo depender la necesidad e idoneidad de esa ampliación.

A mayor abundamiento, la versión que de los hechos adujo el inculpado al ampliar su declaración preparatoria, es inverosímil, pues por una parte dijo que el camión de pasajeros venía lleno por lo que cómo es posible que Candelario Ramírez Ramírez pudiera haberlo bajado del camión arrastrándolo tomado de los cabellos; es también increíble que en el mismo acto del forcejeo por la posesión del arma que refiere, se pudieran haber producido tres de los disparos y que éstos sólo se alojaran en el cuerpo de Candelario, pues si refiere que la pistola fue detonada por éste, no es lógico que después de sentir que el primer proyectil hizo blanco en él, siguiera accionando el arma y que además con la misma intensidad y fuerza continuara el forcejeo; es por otra parte infantil que una vez que el acusado tuvo en su poder su pistola, la detonara en dos ocasiones en contra de un perro que lo atacaba y que los proyectiles correspondientes acertaran en el ofendido; lo que corrobora la desestimación de esa ampliación.

Tampoco asiste razón al hoy quejoso en cuanto a que incorrectamente la autoridad responsable negó eficacia probatoria al resultado de los careos celebrados entre él y los testigos Plutarco Palacios Tochihuitl, Porfirio Palacios Tochihuitl y Enedino Cólotl Loeza. Esto es así, pues como lo advirtió la Sala, el resultado de esos careos revela una retractación de los testificantes de lo que declararon ante el representante social, pues sospechosamente, tomando la iniciativa, narraron una versión de los hechos muy semejante a la que antes había dado el inculpado al ampliar su deposición preparatoria, versión que como se dijo es inverosímil; independiente de que la mecánica de esa diligencia no se desarrolló propiamente como un careo, sino como una declaración de los testigos, en donde destacaron con detalle datos inversos a los que proporcionaron al declarar ministerialmente, pero a más de esto y fundamentalmente, la razón en que apoyaron su retractación, no se encuentra demostrada en la indagatoria, ya que no existe elemento de convicción alguno que pruebe que en su primera declaración ante el Ministerio Público hayan sido presionados para emitirla en el sentido en que lo hicieron por los parientes de Candelario Ramírez Ramírez de lo que se colige, que si bien los careos son un medio para buscar la verdad histórica del proceso, esto no debe entenderse en el sentido de que si en dichas diligencias existen retractaciones, éstas no deban fundarse, pues de lo contrario, resultaría factible que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a determinada persona, en un momento dado se pusiera de acuerdo para retractarse de la imputación al momento de verificarse los careos, y esto iría en contra de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los medios de prueba. En consecuencia, al no estar fundadas aquellas retractaciones carecen de eficacia, sin que en el caso pueda pensarse siquiera que se apoyan en la ampliación de declaración preparatoria del acusado, ya que como se ha visto, la versión que de los hechos arrojan estas diligencias (ampliación y careos) es inverosímil, por lo que no pueden servir para modificar la plenamente demostrada responsabilidad penal del hoy quejoso.

Es infundado que la Sala responsable haya valorado incorrectamente las declaraciones de los testigos de descargo Cruz Vázquez Gordiano y Jesús Soriano Palacios, pues efectivamente de autos aparece que declararon ante la autoridad judicial después de cuatro años, siete meses y siete días de ocurridos los hechos, lo que permite inferir justificadamente, dados los términos de su testimonio, que fueron aleccionados, en tanto no es creíble que después de haber transcurrido el mencionado tiempo conservaran en la memoria todos los detalles y pormenores de los sucesos, ya que señalaron en forma uniforme y con exactitud fechas, horas y lugares; lo que conduce a desestimar sus deposiciones, pues aunque la ley no señala como invalidez de los testigos, la extemporaneidad de sus declaraciones, de cualquier manera esta circunstancia da lugar a suponer que hubo un aleccionamiento de la defensa, por tanto no satisfacen sus testimonios el requisito previsto por el artículo 201, fracción III, del Código Procesal Penal del Estado de Puebla, siendo además importante precisar que en todo caso, no son aptas al relacionarse con la versión inverosímil que de los hechos emitió el enjuiciado al ampliar su declaración preparatoria. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este tribunal al fallar los juicios de amparo directo números 420/988, 12/989, 53/993 y 59/993, que dice: "TESTIGOS, DECLARACIONES EXTEMPORANEAS DE LOS.-Aunque la ley no menciona como invalidez de un testigo, 'la extemporaneidad', de cualquier manera esta circunstancia se presta a suponer que hubo un aleccionamiento de la defensa sobre los testigos.".

Sobre el particular, también es aplicable la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo directo números, 104/989, 25/991, 338/991 y 59/993, que dice: "TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS.- Las declaraciones de los testigos que coinciden en la forma y términos de exposición, ya que señalan con exactitud fechas, horas y lugares, no obstante que haya transcurrido un período de meses entre aquella en que se dice ocurrieron los hechos y la de su declaración, conducen a estimar que existió aleccionamiento de los deponentes por parte de la defensa y que por ende éstos sólo son testigos de coartada.".

Por otra parte, es inexacto, como lo aseveró la responsable, que en el caso se actualice en favor del enjuiciado una excluyente de su responsabilidad, ya sea la de legítima defensa o la de estado de necesidad, previstas, respectivamente, por las fracciones IV y V del artículo 26 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, puesto que como se ha visto, está plenamente demostrado que sin motivo alguno y en forma intencional accionó en diversos ocasiones un arma de fuego en contra de Candelario Ramírez Ramírez, provocándole con los disparos lesiones que le causaron la muerte, sin que por el contrario se justifiquen en la indagatoria que el hoy quejoso haya actuado en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resultare un peligro inminente, o, que se haya visto en la necesidad de salvar su propia persona o sus bienes o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave e inminente.

Cabe agregar, que aún en la hipótesis no demostrada de que los hechos en su totalidad hayan ocurrido como el acusado lo refirió en preparatoria; esto es, que haya sido agredido por Candelario Ramírez Ramírez, de cualquier manera tal versión no revela la existencia de una legítima defensa, pues lo que caracteriza a esta excluyente de responsabilidad es que el rechazo de la agresión se realice mientras ésta persista, y según la versión en comento, el inculpado desapoderó al pasivo de la pistola, momento en que la supuesta agresión cesó y no existía razón para repelerla, pudiendo haberse amparado el activo con el arma, sin embargo, disparó contra la víctima en diversas ocasiones, es decir, para cuando obtuvo la posesión de la pistola, ya no existía en su contra una agresión actual, violenta y sin derecho, ni por ende un peligro para su integridad corporal o vida. Ilustra estas consideraciones, la tesis sustentada por este tribunal al fallar los juicios de amparo directo números 201/988, 423/988, 73/991 y 59/993, que dice: "LEGITIMA DEFENSA.-El ataque es actual cuando reviste caracteres de inmenencia o dura todavía, de tal suerte que lo que imputa para los efectos del derecho penal, es la amenaza creada por aquél, y no la actualidad de la lesión que sufre quien se defiende, o en otros términos, lo que caracteriza a la legítima defensa es que el rechazo de la agresión se realice mientras ésta persista, esto es, en tanto que pone en peligro de integridad corporal o la vida de quien se defiende y aún la de un tercero.".

Por las mismas razones debe destacarse la existencia de la excluyente de responsabilidad consistente en un estado de necesidad, pues ésta se configura cuando la realización de la conducta típica se produce ante una situación de peligro actual, grave e inminente, que sólo puede resolverse en esa forma, porque únicamente por esa vía es dable salvar la propia persona o los bienes, lo que en el caso no aconteció.

Por otro lado, no es verdad que la Sala responsable haya realizado una inadecuada individualización de la pena que impuso al enjuiciado y violara lo dispuesto por los artículos 73 y 74 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, al pasar por alto que es un delincuente primario y de buena conducta, por lo que debió considerarle como de una peligrosidad mínima. Se realiza tal aseveración, toda vez que al respecto, de la sentencia reclamada se aprecia que la responsable tomando en cuenta las peculiaridades del delincuente que se indican y considerando fundados los agravios aducidos sobre el particular, modificó la sanción que en primera instancia le fue impuesta; de ahí que no exista violación alguna en lo que a este punto se refiere, máxime que también se evidencia que ajustándose la autoridad a lo establecido por los preceptos invocados, consideró las peculiaridades del infractor y las circunstancias externas de ejecución del ilícito, relacionando el grado de peligrosidad del acusado en función del daño causado y a la consumación del delito.

Se impone agregar que la circunstancia de que el hoy quejoso sea un delincuente primario no constreñía a la autoridad juzgadora a considerarlo como de una temibilidad mínima, pues éste no es el único dato que al individualizar la pena debe tener en cuenta, sino que también debe apoyarse en la gravedad de la conducta delictiva y en todas aquellas cuestiones que arroje la indagatoria. Tiene aplicación la jurisprudencia número 57 de este tribunal, que dice: "PENA. INDIVIDUALIZACION DE LA. DELINCUENTES PRIMARIOS.-La autoridad no está obligada a considerar en el sujeto activo del delito una temibilidad mínima por ser un delincuente primario, sino que debe tener en cuenta para fijar la gravedad de la conducta delictiva, todos los datos que al respecto arroje la causa.".

Las consideraciones que anteceden de las que aparecen que los conceptos de violación no pueden prosperar y que no existe queja deficiente que suplir de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, conducen a negar la protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 185 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a PEDRO GARISTA GARISTA, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia definitiva que dictó el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, en el toca número 459/993, por la que modifica la pronunciada por el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Cholula, de esta entidad federativa, en el proceso número 152/988, que se le instruyó al quejoso por el delito de homicidio simple intencional en agravio de Candelario Ramírez Ramírez.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Tarcicio Obregón Lemus, Gustavo Calvillo Rangel y José Galván Rojas, siendo ponente el tercero de los mencionados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.