AMPARO DIRECTO 4649/95. VICTOR MANUEL PEREZ RAMIREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO. Los conceptos de violación son, en sus distintas partes, inatendibles, inoperantes, infundados y fundados, pero inoperantes, según se detalla a continuación.
La infracción de índole procesal aducida en los incisos b) y c), primer párrafo, del tercer concepto específico de violación es infundada, pues contrario a lo allí aseverado, la Junta del conocimiento sí proveyó la promoción de nulidad presentada por el actor laboral el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres (la cual obra glosada a foja 103 del expediente respectivo), mediante acuerdo del cinco de enero del año siguiente, notificado en forma personal al signante de la demanda de amparo (folios 104 y vuelta) y llevó a cabo la audiencia relativa el veinte de los mismos mes y año (foja 105).
Como otra violación procesal aduce el impetrante que en la audiencia celebrada a las veintidós horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres se le tuvo por confeso fictamente (respecto de la prueba ofrecida por Petróleos Mexicanos) y por desiertas las confesionales de sus contrapartes; empero, que la habilitación hecha en la audiencia del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para que tuviera verificativo el desahogo de las mencionadas probanzas, es ilegal, porque el Presidente o el Auxiliar de la Junta Especial está facultado para desahogar diligencias, mas no audiencias, fuera del horario legal, de las siete a las diecinueve horas; que el Presidente o el Auxiliar no acreditaron la causa del señalamiento de una hora fuera de la jornada indicada; y que el acuerdo respectivo fue firmado por los integrantes de la Junta responsable, quienes carecen de facultades para hacerlo.
Lo anterior es infundado, en una parte, y fundado, pero inoperante, en otra, como se verá en seguida.
Si bien es verdad que el artículo 717 de la Ley Federal del Trabajo, que fundamenta la habilitación de días y horas inhábiles, no señala específicamente las audiencias, sino sólo las diligencias, esto debe interpretarse en sentido lato, si se toma en cuenta que en distintos preceptos, el legislador utilizó el vocablo genérico "diligencia", para designar tanto las actuaciones que, en rigor, se ajustan a esa denominación, como a las audiencias; en efecto, sólo el numeral 718 del ordenamiento en cita hace mención a uno y otro términos; en cambio, el 719 dispone que cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma, lo que obviamente comprende las audiencias; asimismo, el numeral 721 establece que cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas, lo que también es aplicable en cuanto a las audiencias.
Luego, la autorización contenida en el dispositivo 717 de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse en el sentido de que se refiere tanto a las diligencias (en sentido estricto), como a las audiencias, ya que éstas están comprendidas en el sentido amplio de la expresión "diligencia".
La otra parte del punto en estudio, es fundada, en atención a que, efectivamente, no compete a la Junta del trabajo, sino a su Presidente o Auxiliar, habilitar días y horas inhábiles para la práctica de alguna diligencia, de acuerdo con el texto expreso del artículo 717 de la ley laboral; y en el presente asunto, no fue alguno de estos funcionarios quien en forma unipersonal emitió el acuerdo cuestionado, sino aquel órgano colegiado (fojas 98 a 100).
También, porque el proveído de mérito carece del señalamiento concreto y claro de algún motivo que justifique dicha habilitación, en contravención del precepto aludido.
Sin embargo, el motivo de inconformidad deviene inoperante, en atención a que, por un lado, el promovente deja de indicar cómo trascendieron tales violaciones procesales al resultado del laudo; por otro, porque aun cuando la confesión ficta del trabajador quejoso fue considerada por la autoridad responsable para absolver a la empresa demandada, en especial, del pago de diferencias de la prima de antigüedad reclamadas, sólo lo fue por cuanto al reconocimiento de la documental consistente en el recibo número 19065/92, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos (foja 77), el cual tiene fuerza demostrativa con independencia de esa confesión ficta, toda vez que se encuentra firmado por el aquí agraviado, quien no objetó su autenticidad, como lo resaltó dicha autoridad. Así que la prueba de posiciones de que se trata carece de trascendencia real en el laudo combatido.
Tampoco la tiene la deserción decretada por la Junta del conocimiento, en cuanto a las confesionales de los organismos patronal y sindical ahora terceros perjudicados, en virtud de que el amparista no quedó en estado de indefensión, ya que el acuerdo del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres le fue notificado por conducto de su apoderado, quien por ese motivo estuvo en aptitud de concurrir a la audiencia señalada para las veintidós horas del día veintiséis siguiente y formular posiciones a los demandados, máxime que en la última fecha aludida presentó la promoción de nulidad referida con antelación, a las "9:39 PM", o sea, veintiún minutos antes del inicio de la audiencia de desahogo de las pruebas precitadas.
En los aspectos de fondo, son inatendibles los conceptos de violación, en cuanto el amparista pretende que la responsable debió considerar como parte del salario integrado para el pago de la pensión jubilatoria y la prima de antigüedad, las cantidades que el propio quejoso dice percibía por los conceptos de dotación de despensa y lavado de ropa, pues en cuanto al primero manifestó que fue incluido dentro de su salario ordinario (hecho cuatro) y para nada mencionó el segundo; luego, como tales conceptos no formaron parte de la litis laboral, en el sentido de que hubiesen sido excluidos del salario considerado para el pago de las prestaciones de referencia, tampoco pueden ser materia de estudio en este juicio de garantías. En la especie, tiene aplicación la jurisprudencia 1122, consultable en la página 1796 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que a la letra dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
Con referencia a la reclamación contenida en el inciso i) de la demanda (in fine), relativa al pago de la cantidad de $15,000,000.00 (quince millones de pesos) por concepto de otorgamiento de casa-habitación o financiamiento para la construcción, modificación o remodelación de casa-habitación, el amparista se constriñe a exponer, en el punto 5 del segundo concepto específico de violación, que acreditó haber presentado su solicitud para ese fin.
La Junta del conocimiento consideró que con ella no acreditó el cumplimiento de la Cláusula 154 contractual y del artículo 8o. del Reglamento del Programa Institucional de Vivienda y su Aportación Financiera, en especial, porque se encuentra dirigido al Comité Ejecutivo General del Sindicato codemandado y no al Patronato Nacional Pro-Construcción de Casas del propio Comité; además de que Petróleos Mexicanos acreditó con el documento de foja 79 (fotocopia de un recibo atribuido al trabajador, de fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho) que el actor recibió la cantidad de N$16,371.34 por el beneficio que establece la fracción I de la anotada disposición contractual. Estas consideraciones deja de combatirlas en forma específica el quejoso, lo que hace inoperante el concepto de violación en estudio.
Argumenta el peticionario del amparo, en el llamado primer concepto específico de violación, en resumen, que el laudo reclamado plantea erróneamente la litis, porque la responsable se concretó a establecerla para efecto de determinar si el actor tiene derecho a percibir las prestaciones reclamadas o si, como lo aduce la empresa demandada, carece de acción por tratarse de prestaciones que no forman parte del salario ordinario y, en cuanto al otorgamiento del beneficio de casa-habitación, que el demandante no cumplió con los requisitos contractuales.
Lo anterior es infundado, por un lado, porque de la simple lectura del segundo considerando de la resolución combatida, se aprecia que la litis se encuentra planteada en forma distinta a la señalada por el quejoso; por otra parte, la mera delimitación de la litis no irroga agravio alguno a los contendientes, dado su carácter enunciativo y de acuerdo con la tesis visible en la foja 380 del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, de 1969 a 1986, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "LITIS. SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos."
En una parte del segundo concepto específico de violación, se duele el impetrante, en síntesis, de que la Junta responsable haya considerado que no forman parte del salario, para la fijación y pago de su pensión jubilatoria y de su prima de antigüedad, prestaciones tales como canasta básica, dotación de gasolina, gas doméstico, tiempos extras (ocasional, adicional e incremento al adicional) y bono de actuación trimestral, las que afirma venía percibiendo en forma ordinaria y normal; que con los documentos ofrecidos como prueba de su parte, en el apartado 5, también comprobó que venía percibiendo esos conceptos hasta el momento de su jubilación. Lo que es inexacto, toda vez que las únicas documentales que exhibió fueron el texto de diversas cláusulas del pacto colectivo, la ya reseñada solicitud para el otorgamiento del beneficio relativo a casa-habitación y el oficio de su jubilación; y nada dice acerca del resultado de la inspección que propuso para comprobar los conceptos cuestionados.
Aunado a ello, estuvo en lo justo la Junta del conocimiento al considerar que, aun cuando los rubros de canasta básica, dotación de gasolina y treinta por ciento de tiempo extra ocasional se le hayan pagado al demandante en forma fija y permanente, de ninguna manera pueden incrementar el monto de la pensión jubilatoria, ya que tales percepciones no se encuentran consideradas dentro del contrato colectivo de trabajo, al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria y, por lo tanto, debe estarse a lo pactado en dicha contratación, porque el beneficio de referencia no deriva de la ley sino que tiene un origen exclusivamente contractual. Se sustenta lo anterior, pues conforme a la Cláusula 134, fracción I, del contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, la base para la pensión jubilatoria lo es el salario ordinario, mismo que, de acuerdo con la diversa cláusula primera, fracción XX, del propio pacto, se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorro (cuotas fija y variable), compensación por renta y ayuda para despensa (fojas 49 y 62, exhibidas por el actor).
También, como lo estimó la responsable (con apoyo en las tesis que invocó), la jubilación es de carácter eminentemente contractual, porque no existe disposición legal alguna que la establezca ni determine cómo y con cuáles conceptos debe integrarse, por lo que debe estarse a lo expresamente pactado por las partes, en este caso, a las disposiciones contractuales de referencia, de manera que ningún sustento jurídico tiene la acción para que ese beneficio sea otorgado con base en el salario integrado definido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como lo intentó el reclamante.
Cabe señalar que el solicitante de garantías tenía el carácter de trabajador de confianza, sin haber sido materia del debate la aplicación del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera; antes bien, fue invocado como fundamento de sus acciones, junto con las llamadas Normas de Trato al Personal de Confianza, que no aportó.
Así las cosas, el laudo combatido no fue conculcatorio de las garantías individuales del agraviado, en cuanto al aspecto comentado.
Al tema que nos ocupa, es aplicable la Tesis Jurisprudencial 1043, publicada en la página 1677 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que dice: "JUBILACION. INTEGRACION DE LA PENSION. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos."
Igualmente, el criterio Jurisprudencial 1047, consultable en la foja 1681 de la compilación acabada de mencionar, que es del tenor siguiente: "JUBILACION, PERCEPCIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL SALARIO EN CASO DE. Las pensiones jubilatorias constituyen un acto voluntario de los patrones por lo que si no se obligan en forma expresa a incluir dentro de su monto determinadas percepciones, no pueden formar éstas parte en esos casos del salario ordinario del trabajador, para efectos de la jubilación."
Alega el promovente del amparo que para el pago de la prima de antigüedad debe tomarse como base el cuestionado salario integrado, argumento infundado, toda vez que, como lo consideró con atingencia la Junta responsable, de acuerdo con el recibo número 19065/92 de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya autenticidad no objetó el demandante, la empresa comprobó el pago de esa prestación en términos superiores a los establecidos en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a razón de veinte días de salario ordinario por año de servicios; por lo tanto, no es aplicable el salario integrado definido en el numeral 84 del propio ordenamiento.
Sobre el particular, este Tribunal Colegiado reitera el criterio contenido en su tesis 7/95, derivada de los juicios de amparo directo DT-1399/95, promovido por Sergio García Vargas y otro, DT-2339/95, en que fue quejoso Alfredo Daniel Limón Herrera, DT-3339/95, interpuesto por Natividad Godínez Espinoza, y DT-3949/95, solicitado por Gilberto Venegas Sánchez, tesis que a la letra sostiene: " El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, prevé la forma y términos en que debe cubrirse la prima de antigüedad; de ahí que si un contrato colectivo de trabajo señala el pago de esta prestación con un número de días y salario superiores a los previstos en la ley, como sucede en la industria petrolera, que consigna el pago de veinte días de salario ordinario por cada año de servicios prestados, es indudable que su satisfacción debe ceñirse a esos términos, por ser más benéfica a la prevención legal; lo que hace improcedente la pretensión de su pago con base al salario integrado que define el artículo 84 de la ley laboral; a no ser que la contratación colectiva prevenga lo contrario."
En las detalladas circunstancias, al no existir las violaciones a las garantías individuales del quejoso que ameriten la protección constitucional y no existir deficiencia qué suplir, debe negársele el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. SE SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por VICTOR MANUEL PEREZ RAMIREZ, contra el acto del Presidente de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 443/93, seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos y Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a VICTOR MANUEL PEREZ RAMIREZ, contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 443/93, seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos y Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados F. Javier Mijangos Navarro, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, siendo relator el tercero de los nombrados.