Considerando
PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Amparo, debe dejarse insubsistente la sentencia recurrida, en virtud que por las razones que se exponen más adelante, la Juez de Distrito debió declararse incompetente para conocer de este asunto y con fundamento en lo dispuesto por los preceptos 44, 49 y 158 del mismo ordenamiento, este Tribunal Colegiado se aboca al conocimiento del asunto, por lo cual debe darse de baja como recurso de revisión en este órgano jurisdiccional y darlo de alta como amparo directo, de conformidad con las siguientes consideraciones, por tanto, no se analizan ni la sentencia recurrida ni los agravios expresados y se omite su transcripción.
De las constancias que integran el juicio de amparo, se advierte que como acto destacado se reclama el acuerdo de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, pronunciado por la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual desechó la demanda promovida por ... que en lo conducente es del tenor literal siguiente: "México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil cinco. Vista la documentación de cuenta; con el escrito de ... recibido en la Mesa de Control de Correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el veinte de enero de dos mil cinco; fórmese el expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número 3/2005-J. Del escrito de cuenta se advierte que ... reclama del Juez ... su reinstalación en el cargo de actuaria judicial adscrita a ese órgano jurisdiccional, así como el pago de salarios caídos y de todas aquellas prestaciones que se le dejen de cubrir hasta que sea reinstalada en el cargo, así como la cancelación de todas y cada una de las anotaciones que se le hubieran hecho en su expediente personal, incluyendo las órdenes, comunicaciones y oficios que se hubieran girado para que se le dejaran de cubrir los emolumentos que le corresponden; todo ello derivado de la resolución dictada en el procedimiento administrativo que culminó con su destitución en dicho cargo el veintiséis de octubre de dos mil cuatro. Asimismo, dentro del propio ocurso reclama del administrador regional en esa entidad, la cancelación de todas y cada una de las anotaciones, así como la ejecución en relación a dicho procedimiento que trajo como consecuencia que se dejaran de pagar los emolumentos que como actuaria judicial le correspondían. En apoyo a sus reclamaciones, se observa que en el ocurso que se provee, y en lo que aquí interesa, en síntesis se refiere lo siguiente: Que el quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho fue nombrada oficial judicial interina adscrita al Juzgado ... que el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno le fue otorgado el nombramiento de actuaria judicial interina, y que a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro le fue otorgada la base en dicho cargo, realizando sus funciones siempre de manera eficaz, constante y atendiendo las indicaciones y órdenes que para tal propósito le eran encomendadas por sus superiores jerárquicos; sin embargo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro a las quince horas con veinticinco minutos, le fue entregada copia simple de la resolución pronunciada por el Juez ... dentro del procedimiento administrativo sin número instruido en su contra por virtud de las actas que le fueron levantadas por las supuestas irregularidades asentadas en diversas fechas correspondientes a los años de mil novecientos noventa y ocho al dos mil cuatro, por diversos secretarios adscritos al órgano jurisdiccional a que se ha hecho mérito, razón por la que considera que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como la Comisión Substanciadora Única deben declarar dicho procedimiento como ilegal, ya que aduce, el Juez de Distrito no indicó el fundamento de su actuación ni su competencia para tramitarlo, lo cual motivó que la promovente rindiera el informe que le fue requerido en dicho procedimiento, solicitándole ésta a su vez al demandado declarara su incompetencia para tramitarlo; que en respuesta a la petición expresa de la ahora promovente, el demandado en la resolución de veintiséis de octubre del año próximo pasado, declaró que sí era competente para iniciar, tramitar y resolver dicho procedimiento en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo 97 constitucional y porque así lo había resuelto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia de amparo en revisión 3263/97, promovido por ... refiriendo además que el funcionario judicial debió abstenerse de dictar dicho procedimiento en virtud de que ella había presentado queja administrativa en contra de él, la que dio origen al expediente de investigación 10/04, del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y que actualmente refiere se encuentra pendiente de resolverse, aduciendo la promovente que por auto de siete de diciembre de dos mil cuatro, en la que se aclararon los acuerdos de presidencia del consejo de veintinueve de septiembre, veintiuno de octubre y cinco de noviembre de dicho año, se le indicó al funcionario judicial en qué casos podía iniciar y resolver procedimiento de responsabilidades en contra de actuarios y secretarios de su mismo juzgado, ya que tratándose de servidores públicos, como fue el caso de la promovente, que hubieran presentado queja administrativa en su contra el Juez demandado estaba impedido para conocerlos, como fue su caso, luego entonces, no debió tramitar y resolver ningún procedimiento como lo hizo con la ahora promovente, solicitando por ende ser reinstalada en el cargo de actuaria judicial que en su momento detentó y como consecuencia de ello el pago de salarios caídos y de todas y cada una de las ‘prestaciones’ que le fueron dejadas de cubrir. Ahora bien, de lo argumentado por la promovente en su escrito de demanda y de las constancias que acompañó a la misma, consistentes en las copias fotostáticas certificadas por la licenciada ... secretaria del Juzgado ... del procedimiento administrativo que fue instaurado en contra de la ahora promovente, mismas que tienen pleno valor probatorio al haber sido expedidas por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se aprecia que la promovente pretende impugnar una resolución de naturaleza eminentemente administrativa pronunciada por el Juez ... dentro del procedimiento administrativo que siguió en contra de ... por estimar que incurrió en la causal de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que al haberse acreditado plenamente, determinaron causa suficiente para decretar su destitución en el cargo de actuaria judicial adscrita a ese órgano jurisdiccional; razones éstas por las que la vía e instancia laboral a la que ahora acude ante esta Comisión Substanciadora Única, resulta notoriamente improcedente. En efecto, la propia promovente acompañó a su escrito de demanda copia certificada de las constancias que obran en el juicio administrativo instruido en su contra por el Juez de Distrito demandado, apreciándose de éstas las siguientes: a) Acuerdo de cinco de octubre de dos mil cuatro dictado por el Juez de Distrito demandado, en el que solicitó a la promovente formulara un informe sobre los hechos y rindiera las pruebas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que adujera lo que a su derecho correspondiera sobre los hechos investigados y aportara las pruebas que igualmente estimara conducentes al procedimiento administrativo que se instauraría en su contra (foja 128). b) Notificación hecha a la promovente del proveído anterior, de la propia fecha (foja 130). c) Solicitud de la promovente para que le fueran expedidas copias certificadas para conocer con precisión los hechos y pruebas dentro del procedimiento administrativo multicitado (foja 131). d) Acuerdo dictado por el demandado el siete de octubre de dos mil cuatro, en el que expidieron a ... las copias certificadas que había solicitado en el escrito del inciso anterior (fojas 132 y 133). e) Notificación hecha a la promovente en la fecha en que se emitió el acuerdo de expedición de las constancias (foja 134). f) Informe que rindió la promovente ... conforme a lo dispuesto por el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el que alegó en su defensa y ofreció pruebas que estimó conducentes dentro del expediente de investigación administrativa que se tramitó en su contra (fojas 135 a 178). g) Resolución administrativa de veintiséis de octubre de dos mil cuatro (fojas 187 a 233). De lo anteriormente reseñado, queda en evidencia que en el caso resulta improcedente dar trámite a un conflicto de trabajo al tenor del escrito presentado por ... habida cuenta que la destitución de la que fue objeto la ocursante a través de la resolución de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, que le fue notificada en la propia fecha, reviste el carácter de acto de naturaleza eminentemente administrativa, lo que no puede ser materia u objeto de estudio en un procedimiento laboral que deba tramitarse en la Comisión Substanciadora Única, ya que ésta, conforme a lo que establecen los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 125 a 129, 152 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo está encargada de sustanciar procedimientos derivados de conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores, con excepción del Tribunal Electoral, entendidos éstos como aquellos que, tratándose de bajas del servicio de un trabajador del Poder Judicial de la Federación, el titular de un órgano jurisdiccional sigue en su contra el procedimiento establecido en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es cuando se está frente a un acto del patrón-Estado. Esto es así porque del material probatorio exhibido por la propia ... queda evidenciado que a ésta se le siguió un procedimiento administrativo por considerar que había incurrido en el desempeño de sus funciones como servidora pública (actuario judicial), en las causas de responsabilidad previstas por el artículo 131, fracción XXX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, habiéndosele requerido el informe a que se refiere el artículo 134, fracción I, de la propia ley, y que finalmente concluyó con la resolución administrativa de veintiséis de octubre de dos mil cuatro multicitada, en la que se determinó destituirla en el cargo que ocupaba por haberse demostrado que incurrió en las causales de responsabilidad administrativa que le fueron atribuidas. En las relacionadas condiciones lo procedente es desechar el escrito presentado por ... mediante el cual pretende se declare la nulidad de la resolución dictada por el Juez ... en la que se determinó destituirla en su cargo de actuario judicial, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el pago y cumplimiento de las prestaciones que se hacen depender de dicha resolución administrativa. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 14/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (señala localización), que es del siguiente tenor: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ (transcribe tesis). En consecuencia, con fundamento en las disposiciones y criterio invocados, y por las razones expresadas, lo procedente es desechar de plano, por notoriamente improcedente, el escrito presentado por ... y archivar el expediente 3/2005-J, como asunto total y definitivamente concluido, una vez que se cuente con la notificación realizada a la ocursante de este asunto. Similar criterio sostuvo la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente 38/2004-J, formado con el escrito de ... de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, en proveído de veinticuatro del mes y año en cita; así como en el expediente 3/2002-J, formado con el escrito de ... en proveído de veintitrés de enero de dos mil dos ... Notifíquese personalmente a ..." (fs. 396 a 400 v).
El artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate, entre otras cosas, en materia laboral de laudos o resoluciones definitivas o aquellas que pongan fin al juicio, dictadas por Juntas, tribunales laborales, federales o locales.
Por otra parte, los artículos 152 y 153 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen, el primero de ellos, que los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos en única instancia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el segundo, que para esos efectos se constituye con carácter permanente una comisión encargada de tramitar, sustanciar los expedientes y emitir un dictamen, el que pondrá a consideración del Pleno del referido Alto Tribunal.
A su vez, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte que interesa, dispone que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del propio poder, con excepción de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De los preceptos antes invocados se llega al convencimiento de que debe ser un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo quien conozca de las resoluciones que pongan fin a un juicio emanadas de un tribunal laboral, por lo que está facultado para resolver acerca de las resoluciones tomadas por la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en virtud que ésta es un tribunal que reviste precisamente esa naturaleza, toda vez que es un órgano creado por una ley eminentemente laboral, como lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado e instituido para sustanciar un procedimiento y, en su caso, elaborar el respectivo dictamen que habrá de resolver una controversia suscitada entre el Poder Judicial de la Federación con sus empleados y dentro de sus facultades está la de dar trámite a un procedimiento que se suscite con motivo de la prestación de los servicios de los servidores públicos de dicho poder y su actuación, así como las resoluciones que adopte dentro del proceso, deberán estar apegadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En tales condiciones, establecido ya que la comisión de referencia tiene la naturaleza de tribunal laboral y si el acto reclamado lo constituye el acuerdo emitido por esa comisión que desechó la demanda promovida por ... es evidente que esa determinación, aunque no es una sentencia definitiva o laudo que haya puesto fin al juicio, sí lo dio por concluido y, por tanto, se reitera, la competencia para conocer del mismo corresponde a este Tribunal Colegiado.
SEGUNDO. El acto que se reclama a los integrantes de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tercer integrante presidente, representante del Consejo de la Judicatura Federal y representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, en lo particular, no es cierto, por lo tanto, el juicio de garantías debe sobreseerse con fundamento en el artículo 74, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues el acto que se les atribuye, consistente en el acuerdo de veintiuno de enero de dos mil cinco, que obra en el expediente número 3/2005-J, fue dictado por dicha comisión, actuando en Pleno, como así se desprende de la copia certificada de dicho acuerdo que obra a fojas 396 a 401 del expediente respectivo.
TERCERO. Los conceptos de violación expresados por la quejosa, los cuales no se transcriben por no ser necesario, resultan sustancialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones, para lo cual es necesario hacer una relación breve de sus antecedentes que se desprenden de las actuaciones que integran el amparo indirecto número P-229/2005-7 al cual se encuentra agregada copia certificada del expediente número 3/2005-J que la autoridad responsable acompañó a su informe justificado.
El Juez ... licenciado ... con fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, inició procedimiento administrativo en contra de ... actuaria judicial adscrita a dicho juzgado, en términos de los artículos 108 constitucional, 129, 132, 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para determinar si las conductas realizadas por dicha funcionaria deben ser sancionadas (fs. 287 y 288).
Contra la anterior determinación ... ante el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, promovió demanda de amparo indirecto registrada con el número 1153/2004, la que mediante acuerdo de fecha veintisiete de octubre del dos mil cuatro, le fue desechada por notoriamente improcedente por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 100 constitucional, porque el procedimiento administrativo para el cese de labores de funcionarios judiciales puede tramitarse ante el propio titular del órgano jurisdiccional, quien deberá levantar el acta inicial, desahogar las pruebas y, en su caso, imponer como sanción el cese o bien, estimó dicho juzgador, demandar tal cese ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación; que sin embargo, aun agotando el procedimiento respectivo ante esa comisión no sería dable tramitar juicio de garantías en virtud de que quien resuelve en definitiva es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, resolución que es inatacable (fs. 81 a 92).
Contra ese acuerdo de desechamiento ... interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrado con el número RP. (improcedencia) 1018/2004, dicho órgano jurisdiccional mediante ejecutoria de fecha veinte de enero del dos mil cinco, confirmó el referido acuerdo y desechó la aludida demanda de garantías, por estimar que la causa de improcedencia invocada por el Juez del conocimiento depende por completo de la calificación jurídica de los actos correspondientes que los ubica como inatacables por cualquier medio, incluido el juicio de garantías, en contra de lo argumentado por dicha quejosa, por lo que tal consideración es suficiente para desechar de plano la demanda en términos del artículo 145 de la ley reglamentaria de los ordinales 103 y 107 constitucionales (fs. 15 a 65).
El Juez ... licenciado ... con fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, por estimar que en el caso se acreditó la existencia de conductas irregulares y administrativamente reprochables desplegadas por ... actuaria judicial adscrita a dicho juzgado, que son objeto de una sanción de carácter administrativo en términos de la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estimó procedente la destitución de la aludida persona en el puesto de referencia y como consecuencia el cese de los efectos de su nombramiento conforme lo dispone el artículo 135, fracción V, de la citada ley orgánica (fs. 346 a 392).
En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito presentado el veinte de enero del dos mil cinco, ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación ... por su propio derecho, demandó del Juez ... licenciado ... entre otras prestaciones, su reinstalación en el cargo de actuaria judicial adscrita a dicho órgano jurisdiccional y de las demás que derivan de esa acción (fs. 103 a 128).
El veintiuno de enero del dos mil cinco, la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación desechó de plano por notoriamente improcedente el escrito presentado por ... mediante el cual pretende se declare la nulidad de la resolución dictada por el Juez ... licenciado ... en la que se determinó destituirla de su cargo de actuaria judicial, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el pago y cumplimiento de las prestaciones derivadas de dicha resolución administrativa (fs. 396 a 401).
Inconforme con la resolución anterior ... por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, el que por turno correspondió conocer a la Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, resuelto el diez de marzo del dos mil cinco, en el sentido de negar el amparo solicitado por la referida quejosa (fs. 437 a 453 v).
En contra de la mencionada sentencia, dicha quejosa interpuso el recurso de revisión respectivo, el cual por turno correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, registrándose con el número RT. 327/2005.
En sus conceptos de violación la impetrante de garantías, sustancialmente aduce, en el primero de ellos, después de transcribir diversos artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que el desechamiento de su demanda, por parte de la autoridad responsable, es indebido, porque independientemente de que la sanción que le fue impuesta derive de un procedimiento administrativo, la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación sí debe conocer y sustanciar el procedimiento, porque la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no establece ningún recurso o medio para impugnar una sanción como la que le fue impuesta por el Juez de Distrito de su adscripción; ni tampoco la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece medio de impugnación para empleados como ella, sino sólo para Jueces y Magistrados, por lo que las sanciones que impongan estos últimos funcionarios en contra del personal de su adscripción deben ser impugnadas a través de la aludida Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, pues de lo contrario se dejaría en absoluto estado de indefensión a secretarios, actuarios y oficiales judiciales adscritos a juzgados y tribunales, pues de no llegarse a esa conclusión no se cumpliría con la garantía de audiencia, ya que la sanción impuesta por los titulares de los referidos órganos jurisdiccionales sería definitiva e inatacable y el Consejo de la Judicatura Federal tampoco tendría la facultad de revisar la conducta de los Jueces y Magistrados cuando impongan sanciones como la que en este caso se combate.
Como ya se dijo, son sustancialmente fundados los conceptos de violación expresados por la quejosa de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen.
El artículo 97 de la Constitución General de la República, en el párrafo cuarto, establece: "La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y Jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial."
Del párrafo supratranscrito se desprende, en lo que interesa, que se les otorgan facultades a Magistrados y Jueces para nombrar y remover a los funcionarios y empleados de los órganos jurisdiccionales de los que son titulares, conforme a lo que establezca la ley respecto a la carrera judicial, de lo que se infiere que un Juez de Distrito o un Magistrado puede seguir en contra de un empleado el procedimiento, ya sea administrativo o laboral, los que sin lugar a dudas siempre tendrán que ver con las funciones que están encomendadas de acuerdo con los nombramientos que le son otorgados.
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, enumera en forma ejemplificativa las causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial Federal, el diverso 132 de la misma ley señala cómo puede iniciarse un procedimiento para determinar la responsabilidad de los servidores públicos de dicho poder, el 133 del mencionado ordenamiento precisa quiénes son los órganos competentes para conocer de dichas responsabilidades y aplicar las sanciones que establece el artículo 135 de la misma ley.
Por otra parte, el Reglamento de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, contenido en el Acuerdo Número 8/89, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su artículo 1o. establece: "Artículo 1o. La Comisión Substanciadora del Poder Judicial de la Federación es el órgano administrativo encargado de tramitar los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como de elaborar, con absoluta independencia, los dictámenes correspondientes, los que pondrá a consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.", así como el artículo 6o. del referido reglamento, en la fracción IV, prescribe: "Artículo 6o. Son atribuciones de la comisión: ... IV. Imponer al secretario, actuario y empleados las sanciones administrativas a que se hagan acreedores en su carácter de servidores públicos, por acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, que consistirán en apercibimiento o amonestación, según la gravedad de la falta."
De los preceptos transcritos en el párrafo que antecede se desprende, del primero, que la comisión de referencia es un órgano administrativo encargado de tramitar los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, sin hacer distinción entre conflictos que puedan derivarse de un procedimiento administrativo o de un procedimiento laboral, y del segundo de ellos, que tiene atribuciones para imponer sanciones de carácter administrativo a los funcionarios y empleados que se mencionan de acuerdo a la gravedad de la falta.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado llega al convencimiento que las sanciones impuestas, ya sea por un Juez o Magistrados de un Tribunal Colegiado o un Tribunal Unitario de Circuito, a secretarios, actuarios o demás empleados adscritos a los órganos de los cuales son titulares, siempre derivarán con motivo del desarrollo de las funciones que les son encomendadas conforme al nombramiento que les es otorgado, pues de otra forma no se explica lo dispuesto por el legislador en el párrafo cuarto del artículo 97 constitucional antes transcrito, al otorgar facultades a Jueces y Magistrados para nombrar y remover al personal integrante de los aludidos juzgados y tribunales; en este orden, si la aquí impetrante de garantías fue sancionada con la destitución del cargo que ocupaba como actuaria judicial de base, en el Juzgado ... es evidente que esa sanción afecta sus derechos laborales aun cuando el acto formalmente no sea de naturaleza laboral, pues naturalmente sí lo es y no puede hacerse una distinción como indebidamente lo hizo la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, que por derivar dicha sanción de un procedimiento administrativo no pueda impugnarse ante ella, en virtud de que, como ya se ha dicho, un Juez de Distrito tiene la facultad de instaurar un procedimiento por las causas que enumera el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuales siempre tendrán que ver con las funciones del servidor público que le son encomendadas a través del nombramiento correspondiente.
En este orden de ideas, no se comparte lo considerado por la comisión de referencia, al sostener que la destitución de la que fue objeto la quejosa a través de la resolución de veintiséis de octubre de dos mil cuatro reviste el carácter de acto de naturaleza eminentemente administrativa, lo que no puede ser materia u objeto de estudio en un procedimiento laboral que deba tramitarse en la mencionada Comisión Substanciadora Única, ya que ésta, conforme a lo que establecen los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución General de la República y 125 a 129, 152 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo está encargada de sustanciar procedimientos derivados de conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores, con excepción del Tribunal Electoral, entendidos éstos como aquellos que, tratándose de bajas del servicio de un trabajador del Poder Judicial de la Federación, el titular de un órgano jurisdiccional sigue en su contra el procedimiento establecido en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es cuando se está frente a un acto del patrón-Estado.
En virtud de que este Tribunal Colegiado estima, por las consideraciones ya expuestas y por lo dispuesto en el título noveno de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional, el que establece en su artículo 152 que los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos en única instancia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disposición que en esta última parte no tiene aplicación a raíz de la reforma al artículo 100 de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como de la expedición de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en su artículo 68 establece que la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, todo conflicto que derive con motivo de la relación de trabajo entre los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, sin hacer dicho precepto ninguna distinción, es decir, si el conflicto es administrativo o laboral, con excepción de Jueces y Magistrados, su conocimiento corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, previo procedimiento que se siga ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, la que una vez concluido el mismo, elaborará el dictamen, el que deberá turnar al Pleno de dicho consejo para efectos de la resolución definitiva.
Por otra parte, también asiste razón a la quejosa cuando sostiene que se le deja en completo estado de indefensión, porque al ser trabajadora del Poder Judicial Federal no tiene posibilidad, como el resto de los servidores públicos federales, de acudir ante ningún otro órgano a combatir la destitución que le fue impuesta por el Juez de Distrito de su adscripción. Ello es así, toda vez que efectivamente la autoridad responsable en la resolución recurrida llegó a la conclusión de que como el Juez titular de la adscripción de la aquí recurrente, al instaurarle un procedimiento administrativo, la sanción también es administrativa e invocó como apoyo a su determinación la jurisprudencia de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Determinación que este Tribunal Colegiado no comparte, en virtud de que, como ya se ha dicho con anterioridad, un Juez de Distrito, de acuerdo con el párrafo cuarto del artículo 97 constitucional, tiene la facultad de nombrar y remover al personal de dicho órgano del cual es titular, es decir, se deposita en dicho funcionario la facultad de resolver sobre la situación laboral de un empleado de ese juzgado, por tanto, independientemente, se reitera, de que se siga un procedimiento administrativo que culmine, como en el caso concreto, en la destitución de un funcionario, en la especie, de un actuario, la resolución tiene efectos eminentemente laborales y, por ende, se insiste, quien debe conocer de ese conflicto es la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, la que una vez que siga el procedimiento en sus diferentes fases, dando participación a las partes, elaborará el dictamen correspondiente, el cual someterá a la aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para que éste resuelva en definitiva, pues de otra manera no tendría aplicación lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el que en su fracción XXV establece que corresponde a dicho órgano resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que presente la aludida Comisión Substanciadora del propio Poder, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De no arribar a la conclusión anterior, significaría que el propio consejo no podría conocer de las conductas o actuaciones de Jueces y Magistrados respecto al personal a cargo de éstos, es decir, valorar si un cese o destitución de un secretario, actuario u oficial judicial fue o no apegado a derecho, lo que desde luego excluye la posibilidad de considerar que contra una determinación como de la que se duele la recurrente no proceda el amparo.
En el mismo orden de ideas, tampoco tiene aplicación la jurisprudencia invocada por la responsable, ya que ésta se refiere al supuesto de cuando una sanción que concluya con la destitución, cese o suspensión, es impuesta por una autoridad diferente a quien figura como patrón, caso específico, cuando es la Secretaría de la Función Pública, quien a través de las contralorías internas adscritas a las diferentes secretarías de Estado o empresas paraestatales, impone dicha sanción, supuesto en el que la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para combatir esa sanción el servidor público debe ocurrir ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero no como en el caso que nos ocupa, en que la sanción es impuesta por el propio Juez de Distrito, el que para efectos laborales, cuando determina sobre una sanción, ya sea de cese, destitución o suspensión, no tiene el carácter de autoridad, sino de quien obra en representación del Consejo de la Judicatura Federal, en cuanto a las relaciones laborales de funcionarios o empleados de su adscripción, conclusión a la que se llega de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución Federal, que otorga a Magistrados y Jueces la prerrogativa de nombrar y remover a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como de lo dispuesto en la parte inicial del artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prescribe que la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.
Finalmente, como corolario de todo lo anterior, al no existir en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, algún medio de defensa para combatir una resolución que concluya con el cese, destitución o suspensión de un servidor público del Poder Judicial Federal, distinto a un Juez o Magistrado, derivada de un procedimiento administrativo seguido por el titular de su adscripción, se dejaría en completo estado de indefensión a éstos, porque no podrían impugnarla, lo que desde luego reñiría con el sistema jurídico mexicano, porque esa determinación adquiriría el carácter de definitiva e inatacable, sin estar previsto así en ningún ordenamiento legal.
En consecuencia, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación analizados debe dejarse insubsistente la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa ... para el efecto de que la autoridad responsable, de no existir algún motivo de improcedencia diverso al que invocó, admita a trámite la demanda y seguido el procedimiento correspondiente que establecen los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, determine lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 94 en relación con el 44 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se deja insubsistente la sentencia emitida por la Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, con fecha diez de marzo de dos mil cinco, en el juicio de amparo indirecto número 229/2005-7 en los términos del considerando primero de la presente resolución.
SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto del tercer integrante presidente, representante del Consejo de la Judicatura Federal y representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, integrantes de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en términos del considerando segundo de la presente resolución.
TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa ... contra el acto que reclamó de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, consistente en el acuerdo de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, dictado en el expediente 3/2005-J, derivado del procedimiento administrativo seguido por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil con residencia en Guadalajara, Jalisco, en contra de la aquí recurrente.
CUARTO.-Tómese en consideración que a la fecha la demanda de amparo que dio origen al presente expediente le fue asignado el número de registro DT. 4657/2005, por la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: presidente María Yolanda Múgica García, José Sánchez Moyaho y Carlos Alberto Bravo Melgoza, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Fue ponente el segundo de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 2a./J. 14/99, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 257.
