AMPARO DIRECTO 466/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 466/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO.-Ahora bien, en suplencia de la deficiente queja, en términos de lo que dispone la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en relación con la suspensión de los derechos políticos, debe establecerse lo siguiente:

Por su naturaleza, la suspensión de derechos políticos es una sanción de carácter accesorio, que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su duración depende de la que tenga ésta; así, cuando la principal es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad; proceder que es aplicable para cualquier sustitutivo, pues la naturaleza de la pena resulta irrelevante para considerar que, cuando la pena principal es sustituida, ello incluye la suspensión de derechos políticos, que se reitera, le es accesoria; por lo que, en el caso, si el hoy demandante de amparo se acogiera a alguno de los sustitutivos penales concedidos o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, también es procedente suspender o sustituir la suspensión de sus derechos políticos; precisión que debe realizarse a fin de no vulnerar los derechos fundamentales del impetrante de la acción constitucional, ya que la autoridad responsable, indebidamente, estimó que únicamente procedía respecto de los sustitutivos penales y no en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

Orienta lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 154, de rubro y texto:

"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.-Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria."

Tal criterio lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis aislada de clave TC014051.9PE2, al resolver los juicios de amparo directo 378/2009, 387/2009 y 415/2009, que señala:

"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL, INTERRUMPE, TAMBIÉN ESA PENA.-Por su naturaleza, la suspensión de derechos políticos es una sanción de carácter accesorio, que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su duración depende de la que tenga ésta; así, cuando la principal es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, proceder que es aplicable para cualquier sustitutivo; pues la naturaleza de la pena resulta irrelevante para considerar que cuando la pena principal es sustituida, ello incluye la suspensión de derechos políticos, que se reitera, le es accesoria, por lo que en el caso, aún y cuando el hoy demandante de amparo se acogiera a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, también es procedente suspender la ejecución de la suspensión de sus derechos políticos. Conclusión a la que arriba este Tribunal Colegiado, atendiendo al criterio que ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2006, de cuyo contenido se advierte, que aunque no aduce al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, de manera destacada, de la ejecutoria de la que emana la misma, se aprecia que sí hace referencia a ella, como uno de los beneficios para el sujeto que ha sido condenado por la comisión de un delito, atento lo cual, este órgano colegiado concluye, al haberse expuesto en el citado criterio de observancia obligatoria, razones análogas por las que debía suspenderse dicha sanción accesoria, cuando se actualizaba la sustitución de la pena de prisión, no existe impedimento para aplicar las mismas razones a un caso similar, como en la especie acontece, tratándose del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión."

En tales condiciones, procede conceder la protección solicitada para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora, Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal: 1) Deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra en la que: 2) Reitere la comprobación del delito de despojo y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, así como el grado de culpabilidad fijado; las penas impuestas; la condena de la reparación del daño; la absolución de la reparación del daño moral y los perjuicios ocasionados; la concesión de los sustitutivos y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y 3) Considerando la naturaleza accesoria de la suspensión de derechos políticos, estime procedente la suspensión de ésta, en el supuesto de que el hoy quejoso se acoja a la sustitución o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

La concesión del amparo se hace extensiva al Juez Quincuagésimo Primero Penal del Distrito Federal, señalado como autoridad ejecutora, al no combatirse por vicios propios.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 88 sustentada por la Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 70, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, publicada con el título y contenido siguientes:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios propios de ésta."

Por lo expuesto y fundado, además, con apoyo en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos señalados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (en forma unitaria) y del Juez Quincuagésimo Primero Penal, ambos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien deberá requerirse que informe el cumplimiento de esta ejecutoria, con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Elvia Díaz de León D'Hers (presidenta y ponente), Olga Estrever Escamilla y Fernando Andrés Ortiz Cruz.

En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.