Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;
"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;
"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y
"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."
Del artículo transcrito se advierte en forma categórica que la controversia laboral se fija una vez que tiene lugar la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en que deben fijarse las cuestiones pretendidas por las partes en vía de acción y de excepción, en la que el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, en tanto que el demandado procede, en su caso, a darle contestación, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte.
La fracción VI del precepto reproducido, establece que en la audiencia de demanda y excepciones habrá lugar a una réplica y contrarréplica, aun cuando las constriñe a que sean breves, pues dice: "Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente ..."; de lo que se observa que es en la audiencia de demanda y excepciones en donde se fijan los términos de la controversia; que la réplica y contrarréplica o dúplica forman parte de dicha audiencia; que dichos actos tienen que hacerse necesariamente como elementos propios de la demanda y contestación, pero sin variar la materia del juicio, ya que sólo son alegaciones con el fin de precisar los alcances de la litis fijada en la demanda y contestación. De igual forma se advierte que la réplica o contrarréplica del actor y del demandado no son obligatorias, ya que dicho precepto deja al arbitrio de las partes el hacer uso de tales figuras procesales o prescindir de las mismas.
En otras palabras, la réplica y contrarréplica sólo constituyen alegaciones, en términos de la fracción VI del citado artículo 878 de la ley obrera, que pueden formular las partes en relación con las acciones y excepciones planteadas en la demanda y contestación, con el propósito, limitado, de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral; de ahí que, aun cuando esa fase se encuentra contemplada en la ley dentro de la etapa de demanda y excepciones, en la misma ya no pueden introducirse nuevos elementos de acción o defensa, en razón de que la oportunidad que tienen las partes para ello, culmina en el instante mismo en que ratifican sendos escritos de demanda y contestación, ya que precisamente la réplica y contrarréplica son únicamente manifestaciones que hacen valer con la única intención de precisar los alcances del debate.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia marcada con el consecutivo 509, registro IUS 915646, sustentada por la entonces Cuarta Sala del Alto Tribunal, que aparece publicada en la página 415, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice así:
"RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo."
Reunidos los elementos anteriores, se retoman los antecedentes del caso en el que aparece de autos que la propuesta para volver al trabajo fue formulada por la tercera perjudicada en la fase de contrarréplica de la audiencia trifásica, que tuvo lugar el diecinueve de marzo de dos mil nueve (folio 475 vuelta), lo cual fue acordado de conformidad por la autoridad del conocimiento, tan es así que fijó fecha y hora para que tuviera lugar la reinstalación del actor, que no se pudo efectuar debido al señalamiento incorrecto del domicilio en que debería tener verificativo.
La decisión de la responsable resultó ilegal, en virtud de que el ofrecimiento de trabajo debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata, por lo que en este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones, porque en ésta se fijan los términos de la controversia.
Cobra aplicación, la jurisprudencia registrada con el consecutivo 337 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 275, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta Sala, publicada con el rubro de ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, publicada con el número 639 de la compilación de 1988, 2a. parte, pág. 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones."
Ponderando los anteriores elementos, se concluye que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui géneris que consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; por otro lado, por litis debe entenderse la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional, y queda configurada con las pretensiones del demandante y con la oposición a lo pretendido. En otro punto, la réplica y contrarréplica sólo constituyen, en términos de la fracción VI del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, alegaciones que pueden formular las partes en relación con las acciones y excepciones planteadas en la demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, únicamente ratifican la litis en el juicio laboral, conforme fue sostenido por la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal en el criterio de rubro: "RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA."; consecuentemente, y no obstante que la réplica y contrarréplica forman parte de la audiencia trifásica, si se formula la propuesta de volver al trabajo hasta la fase de contrarréplica, no es dable acordarla de conformidad, en virtud de que para ese momento ya se ha dejado establecida la litis del conflicto y no tiende a aclarar algún punto de la misma.
Consecuentemente, si en la especie la empresa patronal formuló la propuesta de volver al trabajo, hasta la fase de contrarréplica, con independencia de que esta etapa y la de réplica forman parte de la audiencia trifásica, no era dable que la autoridad del conocimiento la acordara de conformidad, en virtud de que en ese momento ya se había fijado la litis del conflicto y, por tanto, la demandada no se encontraba en aptitud de reconstruir una ventaja en detrimento del trabajador, por haberse precisado los alcances del proceso, de lo que se sigue que el ofrecimiento planteado en dicha fase se encontraba fuera de la litis y, por ende, no podía ser materia de análisis en el laudo, de tal manera que si en éste la Junta examinó el ofrecimiento de que se trata, lo calificó de buena fe y, en consecuencia, revirtió la carga probatoria en el actor para que acreditara la existencia del despido injustificado alegado, se patentiza la violación de garantías que alega el agraviado, lo que amerita devolver los autos a la autoridad para que purgue esos vicios y se pronuncie nuevamente respecto de la acción principal y sus accesorios.
Lo anterior, porque no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que, cuando en el juicio laboral se propone la reincorporación en el empleo, para calificar su ofrecimiento deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, las condiciones fundamentales sobre las que haya existido controversia y que consisten en: salario, puesto de trabajo y jornada u horario de labores, en el particular, y como se indicó, la tercera perjudicada ofreció el trabajo hasta la contrarréplica, cuando ya no era el momento procesal oportuno para establecer las condiciones del ofrecimiento, si se tiene en cuenta que la réplica y contrarréplica suscitadas en la etapa de demanda y excepciones son alegaciones tendientes sólo a precisar las pretensiones de las partes, empero, no pueden precisarse (condiciones) que no se manifiestan en el momento oportuno (primera intervención); de ahí que, debe insistirse, el ofrecimiento de volver al trabajo propuesto en la fase de contrarréplica, no era dable tomarse en cuenta para determinar las condiciones o términos en que se propuso el empleo, motivos por los cuales resulta incorrecta la conducta de la Junta del conocimiento para acordar de conformidad esa oferta, fijar fecha para la reinstalación del actor y, más aún, retomar ese tema en el laudo reclamado, en el que procedió a calificarlo de buena fe y revertirle la carga al quejoso; ello, porque fue en una segunda intervención, a modo de réplica del patrón, en la que propuso la oferta, lo que hacía patente que tal ofrecimiento se encontraba afectado de preclusión procesal, al haber fenecido el momento para proponerlo en la fase de demanda y excepciones.
En las apuntadas condiciones, ha lugar a conceder el amparo impetrado para el efecto de que la autoridad deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos resueltos en definitiva y que no son materia de la presente concesión de amparo, prescinda de calificar el ofrecimiento de trabajo, porque el momento procesal oportuno para proponerlo había precluído, pues se formuló en la fase de contrarréplica y no en la de demanda y excepciones; hecho que sea, se pronuncie nuevamente, con libertad de jurisdicción, sobre la acción principal intentada, así como sus accesorias.
Dados los efectos por los que se concede el amparo impetrado, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación.
Lo anterior con apoyo en la tesis número 168, de la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, visible en la página 113, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el veintisiete de enero de dos mil once, en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso contra **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo. Fue relator el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
