AMPARO DIRECTO 467/92. BRIGIDA ARRIAGA OLIVARES Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación
Se aduce en el inciso a) que el ofrecimiento de trabajo hecho por la empleadora no es de buena fe en razón de que la percepción salarial propuesta a la semana es inferior al salario mínimo general. Al respecto, debe decirse que carece de eficacia la afirmación del inconforme, en cuanto si bien la demandada no suscitó controversia sobre la cuantía del salario señalada, especificada en $84,200.00 pesos semanales, lo cierto es que de los recibos aportados al sumario se advierte que la percepción real era de $84,200.00 pesos, que corresponden al salario mínimo general elevado a la semana.
En cambio, los argumentos vertidos en el inciso b) son en esencia fundados en atención a que indebidamente la Junta responsable conceptuó de buena fe la propuesta de continuar con el vínculo de trabajo y revirtió la carga de la prueba del despido a las quejosas Brígida y Esthela Arriaga Olivares, pues de las constancias adjuntas al informe con justificación se evidencia que las nombradas reclamantes demandaron de la empresa tercero perjudicada Excell en Promoción y Regalos, S.A. de C.V., la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, el pago de media hora por disfrutar de este beneficio dentro del centro de trabajo y el reparto de utilidades, aduciendo haber sido obligadas a renunciar por la falta de seguridad e higiene en las labores desempeñadas como operaria de máquinas de sellado, la primera de dichas actoras y la segunda en funciones de impresión en los artículos que la empresa comercializa; que en esos empleos percibían $86,200.00 pesos por semana y estaban sujetas a un horario de las ocho a las dieciocho horas de lunes a viernes con media hora para ingerir alimentos de las doce treinta a la trece horas, por lo cual reclamaron el tiempo extra correspondiente. Por su parte, la empresa demandada en la contestación consintió el puesto, el horario y el salario de las trabajadoras inconformes y alegó la improcedencia de las prestaciones reclamadas en razón de que las accionantes no habían sido obligadas a renunciar ni fueron despedidas de su empleo, ofreciéndoles la incorporación a las labores en los mismos términos y condiciones en que se desarrollaban; en vista de la oferta de trabajo, las demandantes por conducto de su representación variaron la acción principal de indemnización constitucional por la de reinstalación y aceptaron la propuesta de continuar con el vínculo de trabajo.
Así las cosas, al hacer estudio de la acción principal y accesoria, la Junta responsable consideró que la empleadora ofreció a las actoras el trabajo de buena fe y por ende, revirtió la carga probatoria a las inconformes.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que los razonamientos en que se apoyó la Junta para conceptuar de buena fe la oferta de trabajo son contrarios a derecho, porque una de las condiciones bajo la cual se deben prestar los servicios personales subordinados resulta ser ilegal y por consecuencia tal ofrecimiento no es de buena fe como erróneamente lo sustentó la responsable. Ciertamente, el tribunal laboral resolutor inadvirtió que la jornada de labores excede del máximo permitido por el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto si ambas partes coincidieron en que el horario de trabajo comprendía de las ocho a las dieciocho horas de lunes a viernes, es claro deducir que la jornada de trabajo duraba más de ocho horas, por lo que al proponer el patrón el empleo en los mismos términos y condiciones es evidente que el horario de labores resulta ilegal, pues la fuerza de trabajo continuaría prestándose fuera de la máxima legal, sin que se aprecie que el patrón se haya excepcionado en el sentido de que había convenido con las quejosas para desempeñar una jornada superior a las ocho horas en los indicados días con el fin de establecer alguna modalidad, acorde a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, sin que obste a ello lo considerado por la Junta de que la suma de horas trabajadas a la semana no excede de cuarenta y ocho, puesto que ante la ausencia del convenio aludido en líneas precedentes, conduce a determinar que de ninguna manera puede estimarse de buena fe el ofrecimiento de trabajo, máxime que no aparece demostrado que la jornada fuese discontinua, de consiguiente, la Junta no debió de revertir la carga probatoria a las trabajadoras accionantes, sino que tal deber procesal le concierne a la sociedad demandada.
Por otra parte, cabe decir, que la absolución de tiempo extra también es contraria a derecho, en virtud de que en lo atinente a Brígida Arriaga Olivares, los recibos de pago de salarios no son aptos para justificar que la jornada diaria a que estaba circunscrita se sujetara a la máxima de ocho horas, puesto que el dato de cuarenta y ocho horas laboradas que contienen los aludidos accionantes es intrascendente, en razón de que la jornada debe computarse en forma diaria, de momento a momento, y como dichos recibos no revelan la hora de entrada y salida de la accionante al centro de trabajo, es imposible precisar objetivamente el horario en que prestaba sus servicios la quejosa de mérito, por tanto, ha de concluirse que el patrón no cumplió con el deber impuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo. Tocante a la situación de la coagraviada Esthela Arriaga Olivares es incorrecta la determinación de la Junta de tener por no configurada la acción de reclamo de pago de tiempo extra, por estar suficientemente precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se originó dicho concepto, amén de que la parte demandada no se excepcionó para producir su contestación respecto de esta reclamación admitiendo la jornada señalada por las demandadas.
Finalmente, el laudo reclamado contraviene lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por omitir resolver sobre el concepto de la media hora en los términos planteados por las accionantes y respecto del pago de utilidades oportunamente deducidos en el juicio laboral cuyo análisis nos ocupa.
En las relacionadas circunstancias en atención a que el fallo impugnado conculcó garantías en perjuicio de las quejosas, es procedente conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo impugnado en lo que concierne a la estimación de buena fe de la oferta de trabajo y a la reversión de la carga de la prueba, así como en lo relativo al tiempo extra reclamado, y en cumplimiento de esta ejecutoria, dicte otro en el que determine que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe y arroje la carga de la prueba a la empleadora, asimismo, con plena observancia del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo resuelva conforme a derecho sobre el tiempo extra demandado y de la media hora a que alude el artículo 73 del mismo ordenamiento y, por último, atienda la diversa prestación reclamada de pago de utilidades.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Brígida Arriaga Olivares y Esthela Arriaga Olivares contra el acto que reclamaron de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, especificado en el resultando único de esta ejecutoria.