AMPARO DIRECTO 4676/2001. DESARROLLADORA DE EVENTOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-En la especie no se hace necesaria la transcripción literal de las consideraciones emitidas por la Sala responsable, ni de los conceptos de violación formulados por la quejosa, en atención a las consideraciones siguientes:
En efecto, la procedencia del juicio de control constitucional, es un tema que debe ser estudiado de manera oficiosa por mandato de la ley, lo cuestionen o no las partes, por ser de carácter público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia 814, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 553, del tenor literal siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.-Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.".
Ahora bien, en cumplimiento al mandato de la ley citada, procede indicar que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia, toda vez que han cesado los efectos del acto reclamado.
Lo anterior resulta de esta manera, porque en sesión celebrada en esta misma fecha, los Magistrados José Juan Bracamontes Cuevas y Gilberto Chávez Priego, integrantes de este Tribunal Colegiado, así como el Lic. Alfonso Avianeda Chávez, en sustitución del Magistrado Gustavo R. Parrao Rodríguez, quien se declaró impedido, determinaron conceder la protección federal solicitada a Cancún Walk, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Jacobo Cababie Daniel, quien promovió juicio constitucional radicado bajo el expediente DC. 4686/2001, con el que este juicio guarda relación, en contra del mismo acto reclamado de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para el efecto de que la mencionada Sala responsable en la materia de la concesión, deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y pronuncie otra en la que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, en la que se determinó que no se había actualizado el incumplimiento por parte de la arrendadora al pacto locativo base de la acción, resolviera la instancia como procediera en derecho; por tanto, es inconcuso que en virtud de la diversa ejecutoria mencionada debe quedar insubsistente el acto reclamado en el presente juicio de garantías, en virtud de que en cumplimiento a la determinación tomada cesan los efectos de aquél en lo que aquí se reclama y la Sala respectiva pronunciará un nuevo fallo.
Sirve de apoyo al anterior razonamiento, el criterio que se desprende de la tesis aislada sostenida por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 9096/97, promovido por Armando Grajales Alencaster, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que dio pábulo a la tesis I.6o.C.39 K, visible en la página 665 del Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"-Cuando en el amparo directo se concede la protección federal, de tal suerte que el acto reclamado queda sin efecto alguno, el juicio constitucional relacionado se debe sobreseer por haber cesado los efectos de la resolución combatida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, y 74, fracción III, de la ley de la materia."
En las narradas circunstancias, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.
Sobreseimiento que se hace extensivo a los actos de ejecución atribuidos al Juez Décimo Segundo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, dado que éstos no se reclaman por vicios propios, sino que su legalidad está subordinada a los de la autoridad ordenadora.
Se cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 516 publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 339, del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCION NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.-Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan el carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios.".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c), y VI de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por Desarrolladora de Eventos, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Pablo Suinaga Cárdenas, contra los actos que reclamó de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Décimo Segundo del Arrendamiento Inmobiliario, ambos del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia definitiva dictada el siete de mayo del año dos mil uno, en el toca de apelación 2938/2000, y su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, José Juan Bracamontes Cuevas como presidente, Gilberto Chávez Priego y Lic. Alfonso Avianeda Chávez, por impedimento del Magistrado Gustavo R. Parrao Rodríguez, siendo ponente el segundo de los nombrados.