AMPARO DIRECTO 469/93. RENE LOPEZ MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 469/93. RENE LOPEZ MEDINA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Expresan

Contrariamente a lo alegado por el quejoso, no es suficiente para restarle validez a la carta renuncia firmada por el trabajador y que la demandada ofreció como prueba, el hecho de que la parte patronal también haya aportado como elemento de convicción la documental consistente en una póliza de cheque con la que se pretendía acreditar que al trabajador se le cubrieron los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, esto es, quince días antes de la firma de la carta renuncia; toda vez que, en primer término, a la referida póliza de cheque no se le puede dar valor probatorio pues en autos quedó demostrado que la misma no se encontraba firmada por el actor. Además la circunstancia de que se le liquiden al trabajador diversas prestaciones antes de la firma de su renuncia no le resta valor probatorio a ésta. Igualmente, es infundado el argumento relativo a que las cartas renuncias deben firmarse en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, pues no existe ninguna disposición legal que establezca que si, como en el caso, el trabajador laboraba en el Municipio de Garza García, Nuevo León, debería ser allí donde se firmara la renuncia, máxime que el domicilio de la empresa únicamente tiene efectos para que sea precisamente en ese lugar donde el trabajador preste sus servicios, pero de ninguna manera para que en su caso firme una carta renuncia. Por consiguiente, tomando en cuenta que los anteriores argumentos aducidos por el quejoso son meras apreciaciones subjetivas carentes de valor jurídico, por no encontrarse apoyadas en ningún precepto legal aplicable, los mismos deben declararse infundados.

En cambio, son fundados los demás conceptos de violación que expresa el quejoso, aunque para ello haya que suplir en parte la deficiencia de la queja, por ser el quejoso la parte trabajadora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En efecto, la Junta responsable, al analizar la prueba pericial ofrecida por las partes, a fin de determinar si la firma que aparece en la carta renuncia del trabajador efectivamente provenía de su puño y letra, estimó lo siguiente: "... documental a la que este tribunal del trabajo le concede valor probatorio pleno por estar ajustada a derecho debidamente signada por el reclamante, y si bien es cierto que fue objetada por el apoderado jurídico de la parte actora en el sentido de que la firma que la calza no corresponde al puño y letra del actor, no justificando dicha objeción ya que al desahogarse la prueba pericial calígrafa tanto el perito de la intención de la parte demandada, licenciado Alvaro Alcázar López como el perito oficial tercero en discordia licenciado Esteban Francisco Garza Monsiváis al emitir sus respectivos dictámenes ambos coincidieron en que la firma que se objeta sí corresponde al puño y letra del actor René López Medina, por lo que se declara firme y con eficacia probatoria plena, teniendo a la parte demandada por acreditando el extremo procesal impuesto a su cargo.

Es cierto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran facultadas para valorar las pruebas en conciencia y que tratándose de la prueba pericial son soberanas para apreciarlas, pero también están obligadas a estudiar pormenorizadamente las pruebas rendidas, haciendo el análisis de las mismas y expresando las razones que hayan tenido en consideración para llegar a tal o cual conclusión, sin que rija en relación con la pericial el principio de mayoría en cuanto al número de dictámenes coincidentes. Así lo ha sostenido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, en las tesis de jurisprudencia números 231, 232, 233 y 234, que aparecen publicadas a fojas 213, 214 y 215 del apéndice al "Semanario Judicial de la Federación", 1917-1985.

En el caso, por las circunstancias que se desprenden de lo previamente expuesto en esta ejecutoria, ante la divergencia de los dictámenes de los peritos de la demandada y tercero en discordia con el del actor, se imponía que la Junta responsable, luego de efectuar un examen cuidadoso de las opiniones periciales, incluyendo las del perito de la parte ahora quejosa, expusiera con suficiente amplitud, sin tomar en cuenta el número de dictámenes coincidentes, las razones o motivos por los que en su concepto mereciese mayor o menor valor uno u otro de los referidos dictámenes y al no hacerlo así, incurrió en la violación de garantías de que se duele el quejoso.

Por último, la Junta responsable, al resolver sobre el concepto de tiempo extraordinario reclamado por el actor, hace una indebida distribución de la carga de la prueba, al afirmar que le correspondía al actor acreditar que laboró tiempo extraordinario; toda vez que, contrariamente a lo alegado por la Junta responsable, en la cuestión a estudio el patrón sí controvirtió la duración de la jornada, pues mientras éste adujo que la misma era la comprendida de las nueve a diecisiete horas de lunes a viernes de cada semana, el trabajador manifestó en su demanda que su horario de trabajo era el comprendido de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes. Por consiguiente, al existir dicha divergencia, la responsable debió aplicar lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo y al no estimarlo así la responsable incurrió en la violación de las garantías invocadas por el quejoso.

En tales condiciones, procede conceder la protección constitucional, para el efecto de que la Junta responsable dicte nuevo laudo en el que, analizando los dictámenes periciales rendidos y con expresión razonada de los motivos que en su caso conduzcan a otorgar o negar eficacia a uno u otro, resuelva lo conducente en relación a la validez de la carta renuncia ofrecida como prueba por el patrón. Asimismo se concede la protección constitucional a fin de que la responsable, estimando que corresponde a la demandada la carga de la prueba de la duración de la jornada de trabajo, resuelva lo que corresponda respecto al tiempo extraordinario reclamado por el trabajador.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO: Para los efectos que se indican en la parte final del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a René López Medina, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.