AMPARO DIRECTO 47/95. JAVIER MARTINEZ VILLARREAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 47/95. JAVIER MARTINEZ VILLARREAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Son infundados por una parte y fundados por la otra los conceptos de violación antes transcritos.

El quejoso demandó de las personas morales "Desarrollo y Construcciones Urbanas, Sociedad Anónima de Capital Variable" y "Promotora de Desarrollo Regional, Sociedad Anónima de Capital Variable", la indemnización constitucional, pago de salarios caídos, vacaciones, prima dominical, horas extras, séptimos días, días festivos, utilidades y prima de antigüedad; argumentando que ingresó a laborar para dichas empresas en el mes de diciembre de mil novecientos noventa, como administrador de obras, percibiendo un salario de N$300.00 diarios, en el cual no se incluía el séptimo día, laborando una jornada de las ocho a las veintidós horas diariamente, por lo cual reclamaba tiempo extraordinario, agregando, que el día treinta de junio de mil novecientos noventa y tres los señores ingenieros Juan Antonio Balli González, Javier y Juan Antonio Balli Martínez, así como el jefe de personal, Raúl Cuevas Zapata le manifestaron que a partir de esa fecha estaba despedido.

Las negociaciones demandadas en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por conducto de su representante legal, negaron la relación laboral.

La Junta con acertado criterio le arroja la carga de la prueba al hoy quejoso a fin de acreditar el nexo jurídico con las empresas demandadas.

Ahora bien, el solicitante de amparo en su concepto de violación expone que la Junta valoró incorrectamente las pruebas documentales y testimonial que ofreció para justificar la carga procesal, motivos de inconformidad que este órgano colegiado estima infundados por una parte y fundados por la otra, toda vez que con los elementos de prueba aportados no se justifica la relación laboral con la empresa "Desarrollo y Construcciones Urbanas, Sociedad Anónima de Capital Variable", pero sí son aptas para justificar el nexo laboral con la demandada "Promotora de Desarrollo Regional, Sociedad Anónima de Capital Variable", ya que de las documentales consistentes en un vale de almacén de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y tres, por el cual se entregó al trabajador inconforme una máquina copiadora XEROX, documento que fue firmado por el ingeniero Juan Antonio Balli Martínez; factura que al rubro identifica el nombre de "LINDE", la cual se expidió por la compra de oxígeno industrial y de la que se advierte que el quejoso realizó la compra; fotocopias simples de la solicitud de factibilidad que solicitó la empresa "Desarrollo y Construcciones Urbanas, Sociedad Anónima de Capital Variable" a la Comisión Federal de Electricidad y de la cual se desprende que fue llevada a cabo por el quejoso; fotocopia del cheque que expidió la empresa "Promotora de Desarrollo Regional, Sociedad Anónima de Capital Variable", por la cantidad de N$1,900.00 a favor del hoy quejoso; recibos de pago de salario expedidos por la anteriormente mencionada empresa en favor del hoy quejoso y mediante los cuales se le cubre el salario del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos y la carta de recomendación expedida por el señor Raúl Cuevas Zapata como jefe de personal de la empresa "Promotora de Desarrollo Regional, Sociedad Anónima de Capital Variable", pues de las tres primeras documentales se advierte que el quejoso desempeñó una actividad en favor de la empresa demandada, sin embargo, no basta demostrar la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico del trabajador, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio y esa relación de subordinación debe ser permanente durante una jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante, lo que no se advierte de las probanzas en comento, ya que como se dijo sólo se advierte que el quejoso firmó tales pruebas como la persona que realizó la actividad que se detalla en dichos documentos, pero no se advierte que de manera fehaciente se demuestre el vínculo de trabajo que le unía con la demandada; por lo que respecta a las demás pruebas (fotocopia del cheque, recibos de pago de salario y carta de recomendación) no se advierte que el solicitante de amparo haya justificado la carga procesal que se le impuso, pues contrario a lo que se afirma, la autoridad responsable realizó una correcta valoración de estas pruebas documentales antes mencionadas, pues éstas resultan insuficientes para justificar la relación de trabajo entre el quejoso y la empresa "Desarrollo y Construcciones Urbanas, Sociedad Anónima de Capital Variable", pues no justifican que entre éstos haya existido la prestación de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario, ya que como es de advertirse, esos documentos le fueron expedidos por la negociación demandada "Promotora y Desarrollo Regional, Sociedad Anónima de Capital Variable".

Por otro lado, y contrario a lo expuesto por el quejoso, la Junta valoró con acierto la prueba testimonial, dado que las informativas de los testigos Jesús Solís Garza y José Alvarado Ruiz, no producen convicción para estimar cumplida la carga procesal impuesta, en cuanto a que las respuestas dadas al interrogatorio están desprovistas de credibilidad, pues no basta el dicho de los deponentes en el sentido de que conocen al actor y que trabaja para la empresa "Desarrollo y Construcciones Urbanas, Sociedad Anónima de Capital Variable", lo cual les consta porque ellos también trabajan para la empresa, para dar por cierto el vínculo de trabajo en controversia, ya que como bien lo señala la responsable, las declaraciones de los testigos son imprecisas por no mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la relación de trabajo, pues no dijeron el tiempo que afirmó el accionante laboró para la demandada, ya que en ningún momento hicieron referencia a ello al no haber sido cuestionados en ese sentido, tampoco aludieron salario, ni el horario en que según ellos se presentaba a laborar el quejoso; consecuentemente, es claro que en la especie no se está en aptitud de conceptuar idónea la probanza de mérito para evidenciar el nexo jurídico laboral, habida cuenta de que se adolece del respaldo de otros documentos, pues las documentales ofrecidas y analizadas anteriormente no convalidan la testimonial en estudio, por lo cual la Junta correctamente determinó que las pruebas aportadas al juicio no justifican la relación laboral con la empresa "Desarrollo y Construcciones Urbanas, Sociedad Anónima de Capital Variable."

Por otro lado, el quejoso expone que la Junta no analizó correctamente las pruebas allegadas para comprobar la relación de trabajo con la empresa codemandada "Promotora de Desarrollo Regional, Sociedad Anónima de Capital Variable".

Lo anterior se estima fundado, toda vez que en la prueba consistente en la documental privada de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en la cual la indicada persona moral, a través del señor Raúl Cuevas Zapata, como jefe del departamento de personal, reconoce expresamente que el actor hoy quejoso es su empleado desde el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, quien desempeñaba el puesto de administrador de obras y que percibe un sueldo mensual de $4,154,000.00, datos los cuales coinciden con los hechos que el actor narró en su demanda original, medio de prueba que adminiculado con los atestados de los testigos Jesús Solís Garza y José Alvarado Ruiz, en los cuales manifestaron que aquél trabajó como administrador de obras para la referida negociación, dando como razón de su dicho ser chofer y empleado de la demandada y constándoles que lo veían laborar bajo las órdenes de la empresa indicada, por lo que es evidente que se pueden corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la relación de labores.

Ahora bien, es de observarse que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el representante legal de la negociación demandada, al impugnar los medios de prueba ofrecidos por el actor en lo que respecta a la documental que se indica en el párrafo anterior, sólo la impugnó en cuanto a que era una fotocopia y que por lo mismo carecía de valor para probar la relación de trabajo, sin embargo en ningún momento la objetó en cuanto su contenido y autenticidad, además de que si se trata de original y no de fotocopia como lo argumenta la demandada, por lo cual, tomando en cuenta que en materia laboral no existe la prueba tasada, por lo que el actor o demandado en un juicio de la naturaleza que se indica podrán justificar respectivamente sus acciones o excepciones a través de cualquiera de los medios probatorios que contempla el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que los medios probatorios analizados sí son aptos para justificar la carga procesal impuesta al actor, pues con ellos se justifican las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la prestación de servicios y por lo mismo no tiene razón la Junta cuando sostiene que no son los elementos necesarios y contundentes para justificar la relación de trabajo.

En consecuencia, es inconcuso que los argumentos dados por la autoridad responsable, para desestimar como medios de prueba para justificar la carga impuesta al quejoso, transgreden los artículos 776, fracciones II y III, en relación con el diverso 796 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose por lo tanto conceder la protección constitucional que se solicita para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado, únicamente en lo que se refiere a la negociación "Promotora de Desarrollo Regional, Sociedad Anónima de Capital Variable" y se dicte uno nuevo en el que se considere como elementos convictivos los analizados con anterioridad para justificar la relación de trabajo entre el equipo y la empresa "Promotora de Desarrollo Regional, Sociedad Anónima de Capital Variable" y resuelva lo correspondiente en relación con las prestaciones reclamadas.

En las relacionadas consideraciones, y al acreditarse que el acto reclamado es violatorio de las garantías individuales que invocó el ahora quejoso, lo que procede es conceder el amparo solicitado.