AMPARO DIRECTO 47/97. FEDERICO MALDONADO ALCALDE Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados E Inoperantes Los Conceptos De Violación Que Hacen Valer Los Quejosos
En efecto, se argumenta que la sentencia reclamada incurre en inexacta aplicación del artículo 1797, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, supuesto que contrario a lo en ella expuesto, las codemandadas sí determinan el costo porcentual promedio de captación, no obstante sea estimado por el Banco de México, ya que precisa distinguir dos momentos en su determinación, el primero, aquel en que todas las instituciones de crédito determinan al recibir depósitos del público inversionista la tasa que les han de pagar por dichas operaciones pasivas, momento este en que es la propia institución de crédito quien determina a voluntad la tasa que le es posible pagar dependiendo de la particular condición del mercado y, de las condiciones económicas propias de la depositaria de esas sumas; y, el segundo, aquel en que el Banco de México realiza una función meramente de cálculo en que recaba los informes de todas las tasas que las diversas instituciones de crédito pagan a sus depositantes y, determina su promedio. Que así, queda claro que es en el primer momento en que propiamente es determinado el costo porcentual promedio de captación y, no en el segundo por ser ésta una mera función de cálculo.
Es incorrecto lo que pretenden los impetrantes, dado que pasan inadvertido lo que la perito de su parte expone en su dictamen en materia de contabilidad, al dar respuesta a la pregunta marcada con el inciso a), en cuanto que el costo porcentual promedio de captación en moneda nacional, que se identifica con las siglas CPP, es un factor que se determina por el Banco de México; así como la respuesta a la pregunta indicada en el inciso c), en el sentido de que las instituciones de banca múltiple son las que determinan las tasas de sus operaciones pasivas, y el Banco de México con base a las tasas vigentes en el sistema, realiza la estimación denominada CPP (fojas 179 y 180 del expediente mercantil 705-2/995, Tomo I). Esta sola prueba ofrecida por los actores del juicio mercantil hoy quejosos, demuestra sin lugar a dudas, amén de que es totalmente correcta que, las instituciones de banca múltiple lo que determinan son las tasas de sus operaciones pasivas, a lo cual de ningún modo se le puede denominar costo porcentual promedio de captación, como se pretende, en virtud de que esto último le corresponde determinarlo exclusivamente al Banco de México, en base a las tasas y, en su caso, sobretasa de rendimiento, por interés o descuento, de los pasivos en moneda nacional a cargo de todas y no de una sola de las instituciones que integran la banca múltiple, por lo que no existe confusión respecto a quién corresponde estimar el costo porcentual promedio de captación, como tratan de aparecer los impetrantes.
En cuanto que contrario a lo que la Sala Civil responsable estima, las respuestas dadas por la perito en contabilidad, contador público María del Socorro Cardoso Aragón a las cuestiones c) y e), del interrogatorio conforme al cual fue ofertada dicha prueba, sí determinan la nulidad del contrato por derivarse de dicha opinión que las instituciones codemandadas sí inciden en la determinación del costo porcentual promedio de captación, que además como se expresa en la demanda, los elementos necesarios para determinar la tasa de interés no se encuentran en el contrato, lo que determina la procedencia de la declaración de nulidad y obliga a estar al interés legal.
Es inoperante lo esgrimido, en razón de que sobre estas cuestiones no se pronunció la Sala Civil responsable, pues no se advierte que expresara que las instituciones de la banca múltiple no incidieran en el costo porcentual promedio de captación que elabora el Banco de México, al contrario admitió que las instituciones de banca múltiple, intervienen en la determinación del CPP, con las que se fijan las tasas de sus operaciones pasivas, pero que es el Banco de México el que con base en todas las tasas vigentes en el sistema realiza la estimación denominada costo porcentual promedio de captación (foja 19 del toca civil 1406/996); tampoco tocó el tema sobre imprecisión para determinar la tasa de interés. Y como los quejosos en sus conceptos de violación no controvierten esto como renuncia injustificada, de ahí justamente lo improcedente de lo aducido al respecto. Máxime que estas inconformidades no formaron parte de la litis, según se revela del escrito inicial de la demanda formulada por los quejosos (fojas 1 a la 7 del expediente mercantil 705-2/995, Tomo I).
Tiene aplicación a lo anterior la última tesis relacionada con la jurisprudencia número 443, visible en la página 782, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON IMPROCEDENTES AQUELLOS QUE NO COMBATEN LA RENUNCIA INJUSTIFICADA DEL TRIBUNAL AD QUEM A EXAMINAR UNA PARTE FUNDAMENTAL DE LOS AGRAVIOS DE APELACIÓN.-La renuncia injustificada del tribunal ad quem a estudiar una parte esencial de los agravios expuestos por la perdidosa en contra de la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando no se reclama en amparo esa violación, para negar la protección de la Justicia Federal a la quejosa, atendiendo especialmente a que la parte de los agravios desestimada se dirija a impugnar lo que el inferior consideró como uno de los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida, porque si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principios que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se deja de examinar una parte de los agravios que pudiera considerarse como esencial y por lo mismo, es imprescindible que se impugne en los conceptos de violación tal renuncia.".
Se aduce que la circunstancia de que las codemandadas no formen parte del Banco de México no lleva a la desafortunada conclusión en el sentido de que las codemandadas no influyen en la determinación del costo porcentual promedio.
Al respecto debe decirse que es inexacto el que la Sala Civil responsable negara que las codemandadas influyeran en la determinación del costo porcentual promedio, lo cual ya quedó precisado con antelación.
Otra inconformidad se hace consistir en que, es inexacto que el hecho de que el costo porcentual promedio de captación tenga como base los rendimientos bancarios pagados a los acreedores, obedezca a que así lo requiera el Banco de México; que de los autos no se advierte que las codemandadas hubieren acreditado por ser base de su excepción, que fuera el Banco de México quien determinara que los intereses pactados en el contrato cuya nulidad reclaman fueran precisamente el costo porcentual promedio de captación más los puntos porcentuales adicionales que corresponda a una o a otra porción del crédito, por lo que ha de entenderse que no existe exigencia del Banco de México para pactar un determinado tipo de interés ni fue aquella institución quien determinó que la actora y las codemandadas establecieran el consignado en las cláusulas tercera, novena, décima y décimo segunda, del fundatorio de la acción y, por ello la institución acreditante no pudo optar por una tasa fija o, una variable, y referir ésta al citado costo porcentual promedio de captación como pudo referirlo a la tasa de colocación primaria a veintiocho días de los Certificados de Tesorería de la Federación o cualesquier otro indicador económico, por ello, es evidente que al pactarse una tasa que toma como base el costo porcentual promedio existió una elección libre de la acreditante, y por tal razón no fue sujeta su actuación a una determinación autoritaria del Banco de México como lo pretende la Sala Civil responsable.
Son inoperantes por improcedentes los argumentos señalados con antelación, toda vez que tratan una cuestión que no fue abordada por la responsable, ya que en ningún momento en la sentencia reclamada se afirma que fuera por exigencia del Banco de México el que la actora y las codemandadas establecieran el tipo de interés consignado en las cláusulas tercera, novena, décima y décima segunda, del contrato fundatorio de la acción; por el contrario refirió que como en el contrato de apertura de crédito simple y en cuenta corriente revolvente no acumulable con intereses y garantía hipotecaria, en la cláusula tercera, cuya nulidad se solicita, se estableció que el pago de los intereses se sujetaría al costo porcentual promedio de captación y al incremento porcentual, que ese fue el consenso de voluntades de las partes contratantes, y el que debe regir como ley suprema, dado el principio de libertad contractual (foja 20 reverso del toca civil 1406/996).
Relativo a que la responsable insiste en que las codemandadas no coinciden la calidad de acreedor de la obligación de intereses y, sujeto determinante de la tasa, y que en el contrato no intervino Nacional Financiera, S.N.C. y que por ende el único acreedor es Bancomer, S.A., ya que la relación derivada del descuento del crédito se establece exclusivamente entre el descontante y descontatario, sin que el deudor del crédito sea parte de esa relación en términos del artículo 299, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero que el primer aspecto ha quedado acreditado que Bancomer, S.A., institución acreditante del fundatorio de la acción, sí determina el costo porcentual promedio de captación, y consta del propio instrumento fundatorio de la acción que es acreedora del crédito, y del interés correspondiente a la porción que fue acreditada con recursos propios de esa institución; y que Nacional Financiera, S.N.C., es acreditante de última instancia en una porción del crédito, y que si bien en principio es exacto que la relación derivada del descuento es sólo inherente al descontante y descontatario, también lo es que no pueden desconocerse los efectos que dicha relación tiene frente a los terceros hoy disconformes, por ser éstos los deudores del crédito, y de los intereses ahí convenidos, por lo que coexisten en Nacional Financiera, S.N.C., las cualidades de acreedor y deudor de los intereses convenidos respecto de la porción del crédito que con éste fuera descontada.
Sobre este aspecto ya quedó debidamente señalado con anterioridad que es incorrecto que Bancomer, S.A., institución acreditante del contrato fundatorio de la acción, sea quien determine el costo porcentual promedio de captación.
Por lo demás de la lectura de la sentencia impugnada no se advierte que la Sala Civil se haya pronunciado en relación con algún agravio planteado, respecto si pueden o no coexistir en Nacional Financiera, S.N.C., las cualidades de acreedor y deudor, por tanto, las alegaciones en este sentido resultan ser inoperantes por improcedentes; amén de que la acción de nulidad de los contratos de crédito simple y en cuenta corriente revolvente no acumulable con intereses y garantía hipotecaria, no se demanda por el hecho de que exista la coexistencia a que se alude (fojas 1 a la 7 del expediente civil mercantil 705-2/995. Tomo I).
Manifiestan los inconformes que es ilegal la sentencia reclamada en cuanto estima subsanó la omisión del Juez de primera instancia al estudiar los planteamientos expuestos en los hechos siete y ocho del libelo de demanda, pues no obstante recobró plenitud de jurisdicción mediante el alzamiento de los actores al fallo de primera instancia, alejó su parcial análisis de los puntos ya señalados, sin que baste para estimar agotado su estudio la simple referencia que a ellos se expone ya que no reparó la omisión del Juez natural al no analizar cabalmente estos argumentos, sino limitar el análisis de la acción a los planteamientos expuestos en el hecho sexto de la demanda, además de omitir el estudio del hecho diez.
Es inoperante lo alegado en la medida de que no se controvierte lo que la responsable sostiene al abordar el estudio de los hechos seis, siete y ocho, en el sentido de que su análisis lo hacía de manera conjunta, tomando en cuenta que todos ellos se refieren a una misma situación jurídica, que se traduce en la primera causa de nulidad parcial del contrato base de la acción argumentada de que son las instituciones de crédito codemandadas las que de propia autoridad determinan las tasas de interés que con el carácter de acreedoras aplican al crédito otorgado a la actora (foja 18 del toca civil 1406/996); es decir, los quejosos no desvirtúan con razonamientos lógico-jurídicos que no sea verdad de que los hechos seis, siete y ocho de su escrito inicial de demanda no se refieran a la misma causa de nulidad relativa a que las instituciones de crédito codemandadas son las que de propia autoridad determinan las tasas de interés con el carácter de acreedoras aplican al crédito otorgado a los actores; ya que simplemente se concretan a decir que no basta para estimar agotado su estudio la referencia que se hace de ellos; tampoco controvierten que no se haya hecho su estudio de manera conjunta o bien que no se pudiera hacer por contener diversas causas de nulidad.
Por otra parte, la circunstancia de que la Sala Civil responsable no efectuara el análisis del hecho número diez del escrito inicial de demanda, ello no puede conceptuarse como una omisión, dado que el estudio sólo se concretó a los hechos marcados con los números cinco, seis, siete, ocho y nueve del escrito inicial de demanda, sustituyéndose al Juez de primera instancia, en reparación de la omisión en que éste incurrió (foja 12 reverso del toca civil 1406/996). Esto es así, en virtud de que dichos hechos son los que fueron materia de agravio, según se advierte del escrito de expresión de agravios, que en lo conducente dice: "Lo anterior es así, en razón de que la sentencia definitiva apelada omite deliberadamente resolver la integridad de la litis sujeta a la decisión del a quo, por ignorar aquellos planteamientos expuestos en los hechos números cuatro, cinco, seis, siete y ocho de la demanda, que quedaron inauditos dado el limitado análisis que a la demandada hicieran el a quo, lo que obliga a revocar la definitiva apelada y, en análisis de los planteamientos cuyo análisis se omitiera en primera instancia resolver la litis propuesta y, declarar probada la acción de nulidad intentada ... De otra óptica la sentencia definitiva apelada es ilegal al estimar que en autos no se justificó la extrema ignorancia del actor y apelante que actualiza la nulidad relativa de la cláusula tercera, del contrato base de la acción por lesión en términos del numeral 17, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por ser la ley suprema del contrato la voluntad de las partes, eludiendo el análisis de los hechos notorios invocados en el hecho número nueve, del libelo de la demanda en que se alegó la lesión en el contrato, en función de la extrema ignorancia de las condiciones reales de la economía en que el actor y, apelante se encontraba al celebrar el contrato base de la acción." (fojas 13 y 14 del expediente mercantil 705-2/995. Tomo II), razón por la cual su falta de estudio no causa agravio alguno a los quejosos.
En los motivos de inconformidad contenidos en el inciso B), se expresa que el fallo reclamado es inconstitucional al resolver la controversia de forma diversa a la establecida por la ley aplicable al caso particular y estimar que no se surte la hipótesis normativa hospedada en el artículo 17, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ya que contrario a lo expuesto, la exigencia del nexo causal, y la contemporaneidad entre el perjuicio y el lucro obtenido no se exigen por el artículo 17 del Código Civil antes citado, pues tratándose de contratos de tracto sucesivo lógico es que no necesariamente se presenta en forma concomitante el cumplimiento de las obligaciones a cargo de ambas partes, ya que por ejemplo el inquilino puede haber arrendado una localidad de ínfimo valor a un precio notoriamente desproporcionado pero la trasmisión del uso y goce y el pago del alquiler se proyectan en el tiempo de ahí que no sea exigible la contemporaneidad de las prestaciones siendo por ello inconstitucional el fallo reclamado; que más aún, el nexo causal que no se exige por el numeral 17 precitado sí se presenta en el caso ya que si como se ha expuesto la banca demandada y, particularmente la Nacional Financiera, S.N.C., tiene a su alcance la determinación de tasas de interés y, con ello influyen notoriamente en la economía nacional, quienes por la función y objeto que desempeñan conocen de las condiciones económicas de forma diversa al limitado entendimiento del acreditado, desconocimiento este que fue aprovechado por aquéllas para suscribir un contrato que sabían las codemandadas sería imposible cumplir aprovechando así la notoria inexperiencia e ignorancia del acreditado.
Es inexacto que el artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, no exija la relación de causalidad entre los elementos objetivo y subjetivo que integran la lesión como vicio de la voluntad, puesto que de conformidad con dicho precepto legal, la lesión civil se actualiza cuando una persona, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga. Es decir, no basta que exista una desproporción manifiesta entre la prestación o contraprestación (elemento objetivo), sino que también necesariamente el lucro excesivo que se obtenga tiene que ser a consecuencia de la explotación de la ignorancia, de la inexperiencia o de la necesidad de la otra parte (elemento subjetivo), o viceversa; de lo contrario la falta de uno de tales elementos produce la inexistencia de la lesión civil, de ahí que como acertadamente lo sostiene la Sala Civil responsable, el lucro excesivo con el hecho de la explotación para obtenerlo deben ser contemporáneos, estar unidos por un nexo de causalidad. Además el hecho de que el contrato cuya nulidad se reclama, sea de aquellos considerados de tracto sucesivo, no por ello se permita que la concurrencia de los elementos que integran la lesión civil se actualicen en tiempos diferentes, pues estos tipos de contratos nacen y se perfeccionan en un solo acto, en el momento mismo en que las voluntades otorguen su consentimiento, y es precisamente cuando debe producirse la lesión, dado que lo que no concluye son las prestaciones a las que se obligan las partes, las cuales pueden pactarse contínuas o periódicas, de modo que con posterioridad al acuerdo de voluntades es inaceptable hablar de vicios del contrato.
Ahora bien, respecto a que las codemandadas por la función y objeto que desempeñan conocen de las condiciones económicas de forma diversa al limitado entendimiento del acreditado, desconocimiento este que según fue aprovechado por aquéllas para suscribir un contrato que sabían sería imposible de cumplir.
Es inoperante lo esgrimido por no constituir propiamente un concepto de violación, más bien se trata de una apreciación subjetiva que no se sustenta en un razonamiento lógico-jurídico concreto y en elementos de convicción, amén de que es inconcebible que los impetrantes dada su ocupación de comerciantes se cataloguen de inexpertos e ignorantes, siendo que lo primero (notoria inexperiencia), se entiende lo neófito, aprendiz, que no ha tenido práctica en el acto que realiza; y por lo segundo (ignorancia), se entiende como la falta de instrucción o de coeficiente intelectual para poder discernir acerca de un acto que se celebra; circunstancias que no se encuentran demostradas en autos.
Por último se alega que la Sala Civil responsable al estimar que la acción para demandar la nulidad del contrato es extinta por convalidación al haber transcurrido de la celebración del contrato a la presentación de la demanda término superior al de un año establecido en el artículo 17, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; que tal argumento resulta ser desafortunado y que se aparta de toda lógica jurídica porque la lesión como causa de nulidad obedece a un vicio del consentimiento de alguno de los contratantes que genera la nulidad relativa del contrato, por lo que no es susceptible de convalidarse o confirmarse por prescripción, sino cuando el vicio desaparece como acontece con la nulidad proveniente de error o de violencia, vicios estos que participan de la naturaleza de la lesión alegada como causa de nulidad del fundatorio de la acción, y porque el contrato es de tracto sucesivo cuyos efectos se proyectan en el tiempo, y no es un acto inminente cuyo efecto quedare agotado a la celebración del contrato, de ahí que no sea correcto considerar que la prescripción de la acción de nulidad se cuente a partir de su celebración.
Sobre este aspecto cabe mencionar que los quejosos parecen olvidar que la acción de nulidad de contrato que ejercitaron, no fue porque existiera error o violencia como vicios de la voluntad, que se establecen en los artículos 1812, 1813 y 1819 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, sino que fue por lesión que se origina por ignorancia, inexperiencia o extrema miseria, la cual prevé el artículo 17 del Código Civil antes invocado.
En cuanto que el contrato motivo de la controversia por ser de tracto sucesivo cuyos efectos se proyectan en el tiempo, no debe considerarse que la prescripción de la acción de la nulidad se cuente a partir de la celebración del contrato; tal aseveración es incorrecta, toda vez que el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y que es cuando obliga a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias; disposición esta que permite establecer que es a partir de su perfeccionamiento cuando empieza a correr el término de un año para su impugnación como correctamente lo afirma la autoridad responsable, y no cuando cesan los efectos del contrato que serían hasta que se cumplieran las prestaciones a que se obligaron, como lo pretenden los inconformes.
No está por demás dejar asentado que la lesión como vicio de la voluntad que afecta el contrato, no puede convalidarse por prescripción como alude indebidamente la responsable en la sentencia reclamada, debido a que ésta de acuerdo con el artículo 1135 del Código Civil para el Distrito Federal multicitado, es el medio para librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo condiciones establecidas por la ley; y es el caso que los deudores hoy quejosos no se liberan de una obligación por el transcurso del tiempo, sino por el contrario pierden la facultad que tienen para solicitar la nulidad del acto. Luego entonces, resulta que el vicio de voluntad del contrato (lesión), se encuentra convalidado pero por caducidad, entendida ésta como la sanción que impone la ley a la persona que dentro del plazo legal (artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal), no efectúa algún acto para mantener vivo su derecho sustantivo de pedir la nulidad por lesión.
En las narradas condiciones al ser infundados e inoperantes los conceptos de violación que se hacen valer, se impone negar el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184, 188, 199 de la Ley de Amparo; 34, 35, 36 y 37 fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Federico Maldonado Alcalde, por sí y en representación legal de Refrigeración Nieto de Acapulco, S.A. de C.V., y Francisca Olaya Rico Fernández de Maldonado, por propio derecho, contra el acto que reclaman de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad capital, consistente en la resolución de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el toca civil número 1406/996.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado, con testimonio autorizado de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Joaquín Dzib Núñez, José Fernando Suárez Correa y José Refugio Raya Arredondo, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.