AMPARO DIRECTO 470/93. DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA Y TRANSITO DEL ESTADO DE MEXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-No serán motivo de análisis ni estudio los conceptos de violación que hace valer el quejoso porque en el caso que nos ocupa se advierte la improcedencia del juicio la que por ser una cuestión de orden público debe examinarse oficio aun cuando ninguna de las partes la haya invocado, y decretarse en el momento en que aparezca probada alguna de las causas que la fundan, en acatamiento a lo ordenado en la tesis de Jurisprudencia número 940 visible a foja 1538 de la Segunda Parte Salas y Tesis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 que a la letra dice:
"IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías."
En efecto, este tribunal advierte que en este caso se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 en relación con la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo por las siguientes consideraciones de derecho.
De las constancias que obran agregadas a los autos del juicio constitucional que nos ocupa se advierte, que la presente demanda de amparo fue promovida por el licenciado José Luis Martínez Martínez en su carácter de apoderado legal de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Gobierno del Estado de México según manifestación expresa, en contra de actos del Tribunal de Arbitraje de la misma entidad, el cual se hizo consistir, en el laudo que con fecha veintisiete de abril próximo pasado dictara la responsable en el expediente 211/92, reiterándose nuevamente en el apartado uno de la demanda correspondiente al quejoso a este organismo, sin embargo de las actuaciones que integran el expediente laboral de donde derivan los actos reclamados se aprecia, que el laudo que por esta vía se reclama fue emitido en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de Temascalcingo, México, no en contra del organismo a cuyo favor se promovió y admitió la presente demanda de amparo, por lo que si esto es así debe estimarse que el acto que aquí se reclama no afecta el interés jurídico del inconforme y por lo mismo debe sobreseerse al presente juicio constitucional, en virtud de que conforme al artículo 4o. de la ley reglamentaria, el juicio de garantías únicamente puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí mismo o por conducto de sus representantes legales o convencionales.
En las relacionadas condiciones, al cobrar vida la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia al inicio de este considerando, procede sobreseer el presente juicio de garantías. Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 108 fracción V, inciso d) de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; 43 y 44 fracción I inciso d) y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-SE SOBRESEE en el juicio de garantías promovido por la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Gobierno del Estado de México quien por conducto de su apoderado legal licenciado José Luis Martínez Martínez promoviera el presente, en contra de los actos y autoridades que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Juan Manuel Vega Sánchez, Enrique Pérez González y Raúl Solís Solís, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados. Firman los Magistrados con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.